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Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia.


Sumario:

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 30.1 y 3, al atribuir a nuestra comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de fomento y aplicación de la actividad económica y en las de agricultura y ganadería, le da la posibilidad de resolver algunos de los problemas que afectan a la rentabilidad económica y social de la actividad agraria, de tanta relevancia en la vida rural gallega. Entre estos problemas, el fraccionamiento de la propiedad en múltiples fincas y la pequeña dimensión de las explotaciones minifundarias constituyen defectos muy graves a los que pretende poner remedio la presente Ley.

La necesidad de acometer la transformación de las estructuras agrarias gallegas, planteadas con mayor urgencia por la adhesión española a la CEE, exige instrumentos adecuados a nuestra realidad y coherentes con la función social de la propiedad, proclamada en el artículo 33 de la Constitución española. La aplicación de una Ley de concentración parcelaria, acorde con la solidaridad que los tiempos y la sociedad actuales demandan y que actúe agrupando fincas dispersas, constituyendo unidades de explotación, social y económicamente rentables, y realizando las obras y mejoras territoriales complementarias, puede llevar adelante dicha transformación.

Una Ley de estas características ha de tener muy en cuenta el hecho diferencial del país donde va a actuar y en este caso debe teñirse con las experiencias culturales y jurídicas básicas que tienen una tradición consuetudinaria. Así, la compañía familiar gallega, que queda legitimada para que pueda ser titular de todos los derechos y obligaciones que la iniciación y prosecución de la concentración llevan consigo.

También, en la misma línea, quedan legitimados el petrucio y el heredero titular de la mejora de labrar y poseer, al mismo tiempo que se vinculan los principios de indivisión del patrimonio familiar, sin mermar los derechos de los demás legitimarios. Y el lugar acasarado, como base de la explotación agraria y de la casa, comprendiendo dentro de ella no solo el aspecto de la vivienda labriega sino también la explotación agropecuaria compuesta de edificaciones, tierras, aperos de labranza y los modernos medios mecánicos de explotación.

La presencia activa de las juntas locales a lo largo de todo el proceso concentrador, desde la iniciación hasta el acta de reorganización de la propiedad, acentúa la participación de los administrados y aporta garantías de dinamismo y seguridad.

Por reconocerse en el Estatuto de autonomía, en sus artículos 2 y 27, las parroquias y comarcas como elementos configuradores de nuestra organización territorial y por estimarse marcos adecuados para las actuaciones previstas en esta Ley, se les da, prioritariamente, a la parroquia pero también a la comarca, la categoría precisa en la realización de los trabajos de concentración parcelaria.

Como innovaciones importantes se establecen disposiciones para proteger el patrimonio histórico-artístico de Galicia, así como la riqueza en especies forestales nobles y autoctonas, impidiendo que los trabajos de la concentración puedan destruirlos o deteriorarlos; se crea un fondo de tierras de la zona a concentrar con la finalidad de que se posibilite el incremento desuperficie de aquellas explotaciones que no alcancen el umbral de la rentabilidad.

Se contemplan procedimientos esenciales para aplicarlos a las tierras afectadas por la construcción de grandes obras públicas, por la explotación de cotos mineros o en aquellos casos en que la concentración parcelaria se realice por los propios interesados sin intervención directa de los servicios correspondientes de la administración.

Por todo lo cual, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de concentración parcelaria para Galicia.



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