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Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.


Sumario:

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

Preámbulo.

I

El Consell viene obligado, por diferentes preceptos normativos, a someter su actuación al dictamen de un órgano independiente y objetivo que vele por el cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y del resto del ordenamiento jurídico, como garantía para la propia Administración y para la ciudadanía.

Para el ejercicio de esa función consultiva, que se extiende no sólo al ejercicio de la potestad reglamentaria del Consell, sino también a determinados actos de la actuación administrativa cotidiana, se crea el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, dotado de autonomía orgánica y funcional a fin de garantizar su objetividad e independencia.

La composición del Consell se configura con un número de miembros suficiente para el cumplimiento de los fines que se le encomiendan, no siendo excesivo, lo que facilita la intercomunicación entre ellos y asegura la unidad de criterios, al tiempo que supone una racionalización del gasto público al no gravar excesivamente su presupuesto.

En cuanto a la figura del Consejero/a se le somete a un régimen de incompatibilidades que asegure su objetividad ante los asuntos sobre los que debe dictaminar, así como su plena dedicación a la función que se le encomienda.

En relación con los asuntos sobre los que preceptivamente debe dictaminar el Consell, se han limitado a aquellos en los que la ciudadanía más directamente se ve afectada por la actuación administrativa, dotándole de una garantía procedimental, sin que ello menoscabe la necesaria agilidad administrativa. Para conjugar esta agilidad administrativa con el estudio profundo de los asuntos sometidos a consulta, se fijan unos plazos razonables para la emisión de los dictámenes, los cuales, en coherencia con la objetividad e independencia de que está dotado el Consell deben ser eminentemente técnicos, conteniendo, sólo en algunos supuestos, valoraciones de oportunidad o conveniencia.

Pero la intervención del Consell no se limita a aquellos asuntos en que la norma preceptivamente lo exija, ya que, precisamente por su alta cualificación técnica, puede ser consultado en cualesquiera asuntos que el Consell o sus miembros estimen conveniente.

Por último, hay que señalar que la competencia del Consell se extiende a la administración local, que debe consultar al Consell cuando una Ley imponga su obligatoriedad.

II Añadido por Ley 5/2005, de 4 de agosto.

Después de diez años de vigencia de la Ley de Creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y después de cuatro reformas de la misma, operadas por Ley 14/1997 de 26 de diciembre que modificó los artículos 10, 17 y 18, por la Ley 6/2002, de 2 de agosto del Estatuto de los Expresidentes de la Generalitat Valenciana, por Ley 11/2002, de 23 de diciembre que modificó el artículo 3 y por Ley 16/2003, de 17 de diciembre que modificó el artículo 3, resultaba necesaria una nueva reforma de la misma, fruto del consenso de los grandes partidos políticos, a fin a conseguir una mayor estabilidad institucional, propiciada por la participación de Les Corts en la elección de tres de sus miembros, siendo los tres restantes designados por Decreto del Consell. De esta manera se opta por un sistema mixto, que se estima más conveniente y equilibrado.

Esta estabilidad resulta especialmente aconsejable y oportuna por tratarse precisamente del máximo órgano consultivo en materia de asesoramiento jurídico, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, y queda reforzada por el establecimiento de una mayoría cualificada de tres quintos para la elección por Les Corts de los referidos tres miembros electivos del Consell Jurídic Consultiu.

Se modifica igualmente, por medio de esta Ley, el sistema de designación del Presidente del Consell Jurídic Consultiu, exigiendo que el mismo sea designado de entre los propios miembros electivos del Consell Jurídic Consultiu, por el President de La Generalitat.

Por otra parte, se regulan los requisitos de acceso a la condición de miembro electivo o Presidente del Consell Jurídic Consultiu, exigiendo en todo caso que las personas de reconocido prestigio a que se referían los artículos 4 y 6 de la Ley que se reforma, tengan la condición de juristas. Así mismo se especifican las causas de cese del mandato de los Consejeros natos del Consell Jurídic Consultiu.

Se prevé que los entes locales, las Universidades y el resto de Corporaciones de Derecho Público, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, puedan solicitar directamente del Consell Jurídic Consultiu los dictámenes, siempre que los mismos fueran preceptivos conforme a Ley, exigiendo en el resto de los casos que la petición se curse a través de la Conselleria competente.

Por lo que se refiere a los Letrados del Consell Jurídic Consultiu, se establece que el sistema de acceso a este cuerpo sea por medio de oposición. En cuanto al resto del personal adscrito a esta Institución, se remite la Ley a lo que dispone la Ley de la Función Pública Valenciana. No obstante, se especifica que la selección se realizará en la forma prevista por la misma.

Finalmente, se aprovecha esta reforma para valencianizar el nombre de las Instituciones de La Generalitat que aparecen reflejadas en el texto, entre las que se encuentra el propio Consell Jurídic Consultiu.



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