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Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario de las instituciones de inversión colectiva.


TÍTULO III.
CLASES DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA.

CAPÍTULO I.
INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA DE CARÁCTER FINANCIERO.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 36. Activos aptos para la inversión.

1. Las IIC de carácter financiero podrán invertir en los siguientes activos e instrumentos financieros:

  1. Los valores e instrumentos financieros, de los previstos en el primer párrafo del artículo 2 y en el párrafo a de ese mismo artículo de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, admitidos a cotización en bolsas de valores o en otros mercados o sistemas organizados de negociación, cualquiera que sea el Estado en que se encuentren radicados, siempre que, en todo caso, se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que se trate de mercados que tengan un funcionamiento regular.

    2. Que ofrezcan una protección equivalente a los mercados oficiales radicados en territorio español.

    3. Que dispongan de reglas de funcionamiento, transparencia, acceso y admisión a negociación similares a las de los mercados oficiales radicados en territorio español.

    Las SGIIC y las sociedades de inversión deberán asegurarse, con anterioridad al inicio de las inversiones, que los mercados en los que pretendan invertir cumplen tales requisitos y recoger en el folleto explicativo de la IIC una indicación de los mercados en que se va a invertir.

  2. Los valores e instrumentos financieros mencionados en el párrafo a respecto de los cuales esté solicitada su admisión a negociación en alguno de los mercados o sistemas a los que se refiere dicho párrafo. A dichos valores e instrumentos se equipararán aquellos en cuyas condiciones de emisión conste el compromiso de solicitar la admisión a negociación, siempre que el plazo inicial para cumplir dicho compromiso sea inferior a un año. En el caso de que no se produzca su admisión a negociación en el plazo de seis meses desde que se solicite o no se cumpla el compromiso de presentar en el plazo determinado la correspondiente solicitud de admisión, deberá reestructurarse la cartera en los dos meses siguientes al término de los plazos antes señalados. Si dicho plazo resultara insuficiente, se podrá, justificadamente, solicitar su prórroga a la CNMV. Dicha prórroga no podrá exceder de un plazo adicional de dos meses. Los valores e instrumentos financieros mencionados en este párrafo no podrán representar más del 10 por ciento del patrimonio de la IIC.

  3. Las acciones y participaciones de otras IIC autorizadas conforme a la Directiva 85/611/CEE, siempre que el reglamento de los fondos o los estatutos de las sociedades cuyas participaciones o acciones se prevea adquirir no autorice a invertir más de un 10 por ciento del patrimonio de la institución en participaciones y acciones de otras IIC.

  4. Las acciones y participaciones de otras IIC de carácter financiero no autorizadas conforme a la Directiva 85/611/CEE, siempre que estas últimas no tengan por finalidad invertir a su vez en otras IIC y siempre que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que el reglamento de los fondos o los estatutos de las sociedades cuyas participaciones o acciones se prevea adquirir no autorice a invertir más de un 10 por ciento del patrimonio de la institución en participaciones de otras IIC.

    2. Que las IIC subyacentes tengan su sede o estén radicadas en un Estado miembro de la OCDE excluyendo aquellos que carezcan de mecanismos de cooperación e intercambio de información con las autoridades supervisoras españolas.

    3. Que las normas sobre régimen de inversiones, segregación de activos, endeudamiento, apalancamiento y ventas al descubierto sean similares a las de la normativa española contenidas en la sección I del capítulo I del título III.

      Además, el valor liquidativo de las acciones o participaciones comprendidas en este párrafo d y en el párrafo c anterior tendrá una publicidad periódica suficiente para el cumplimiento puntual por parte de la IIC inversora de sus obligaciones de valoración, y se garantizará el reembolso con cargo al patrimonio de la IIC con una frecuencia que permita a la IIC inversora atender con normalidad el reembolso de sus acciones o participaciones. En el supuesto de que una IIC invierta en otras IIC cuya garantía de reembolso tenga una frecuencia inferior a aquella con la que la IIC inversora atienda el reembolso de sus acciones o participaciones, deberá establecer preavisos obligatorios para los reembolsos que tengan en cuenta esta circunstancia.

      En el caso de IIC que no garanticen el reembolso de sus acciones o participaciones con cargo a su patrimonio, deberán estar admitidas a cotización en un mercado o sistema de negociación que cumpla con los requisitos señalados en el párrafo a anterior y contar con una difusión suficiente, o mecanismos de liquidez, que garanticen la liquidez de sus acciones o participaciones.

    4. Que se informe de su actividad empresarial en un informe semestral y otro anual para permitir la evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones durante el periodo objeto de la información.

    Se entenderá que las IIC españolas, excluidas las IIC de inversión libre y las IIC de IIC de inversión libre, cumplen lo establecido en los párrafos 2 y 3.

  5. Los depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o puedan hacerse líquidos, con un vencimiento no superior a 12 meses, siempre que la entidad de crédito tenga su sede en un Estado miembro de la Unión Europea o, si el domicilio social de la entidad de crédito está situado en un Estado no miembro, se trate de entidades de crédito cuya ponderación no sea superior al 20 por ciento a los efectos previstos en el artículo 26 del Real Decreto 1343/1992, de 6 noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.

  6. Los instrumentos financieros derivados negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a anterior siempre que el activo subyacente consista en activos o instrumentos de los mencionados en los párrafos a, b, c y d, riesgo de crédito, volatilidad, índices financieros, tipos de interés, tipos de cambio o divisas, en los que la IIC de carácter financiero pueda invertir según su política de inversión declarada en el folleto. Cualquier otro instrumento derivado siempre que la CNMV haya aprobado su utilización por parte de las IIC, con carácter general o particular. En el ejercicio de dicha facultad se atenderá a las características específicas del instrumento, su aplicación y utilización en los mercados financieros, así como a la incidencia sobre la política de gestión de riesgos e inversiones de las IIC.

    Cuando el subyacente sea un índice financiero, deberá reflejar la evolución de activos aptos para la inversión de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. El índice deberá estar suficientemente diversificado, representar una referencia adecuada de la evolución del mercado al que se refiere y tener una difusión pública adecuada. El agente de cálculo de un índice financiero no podrá pertenecer al mismo grupo económico que la entidad que actúe de contrapartida en un instrumento financiero derivado cuyo subyacente sea dicho índice.

  7. Los instrumentos financieros derivados no negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a anterior, siempre que:

    1. Se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo f en cuanto a la composición del activo subyacente.

    2. Las contrapartes sean entidades financieras domiciliadas en Estados miembros de la OCDE sujetas a supervisión prudencial u organismos supranacionales de los que España sea miembro, dedicadas de forma habitual y profesional a la realización de operaciones de este tipo y que tengan solvencia suficiente. A estos efectos, se presumirá que la contraparte tiene solvencia suficiente cuando cuente con calificación crediticia favorable de una agencia especializada en calificación de riesgos de reconocido prestigio.

    3. Exista un compromiso, del emisor o de una entidad financiera, para dar cotizaciones en firme diariamente, con un diferencial máximo del que se informará en los documentos informativos periódicos.

    Los requisitos señalados en los párrafos 2 y 3 también resultarán exigibles a los instrumentos financieros derivados señalados en el párrafo f, excepto si se negocian en un mercado que exija el depósito de garantías en función de las cotizaciones o de ajuste de pérdidas y ganancias y exista una cámara de compensación que registre las operaciones realizadas y se interponga entre las partes contratantes actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador.

    El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV determinará las categorías de instrumentos comprendidos en este párrafo g.

  8. Redacción según Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. Los instrumentos del mercado monetario, siempre que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento, no negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

    1. Que estén emitidos o garantizados por el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, el Banco de España, el Banco Central Europeo, la Unión Europea, el Banco Europeo de Inversiones, el banco central de alguno de los Estados miembros, cualquier Administración pública de un Estado miembro, un tercer país o, en el caso de Estados federales, por uno de los miembros integrantes de la Federación, o por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estados miembros.

    2. Que estén emitidos por una empresa cuyos valores se negocien en un mercado que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a.

    3. Que estén emitidos o garantizados por una entidad sujeta a supervisión prudencial.

    4. Que estén emitidos por entidades pertenecientes a las categorías que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    A los efectos de este párrafo h, se considerarán instrumentos del mercado monetario los instrumentos financieros que satisfagan uno de los siguientes criterios:

    1. que, en la fecha de emisión, tengan un vencimiento inferior o igual a 397 días;

    2. que tengan un vencimiento residual inferior o igual a 397 días;

    3. que estén sujetos a ajustes de rendimiento periódicos, con arreglo a las condiciones del mercado monetario, al menos una vez cada 397 días;

    4. que su perfil de riesgo, incluidos los riesgos de crédito y de tipo de interés, corresponda al de instrumentos financieros con un vencimiento como el previsto en los incisos i o ii, o estén sujetos a ajustes de rendimiento según lo previsto en el inciso iii.

    Además, se considerarán líquidos siempre que puedan venderse a un coste limitado en un plazo razonablemente breve, habida cuenta de la obligación de la institución de inversión colectiva de recomprar o rembolsar sus participaciones o acciones a petición de cualquier partícipe o accionista.

  9. En el caso de las sociedades de inversión, los bienes muebles e inmuebles indispensables para el ejercicio directo de su actividad, con un límite máximo del 15 por ciento del patrimonio de la IIC.

  10. Los siguientes activos e instrumentos financieros, hasta un máximo conjunto del 10 por ciento de su patrimonio:

    1. Las acciones y activos de renta fija admitidos a negociación en cualquier mercado o sistema de negociación que no cumplan los requisitos establecidos en el párrafo a o que dispongan de otros mecanismos que garanticen su liquidez al menos con la misma frecuencia con la que la IIC inversora atienda los reembolsos de sus acciones o participaciones, bien sea directamente, bien de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.

    2. Las acciones o participaciones de IIC no autorizadas conforme a la Directiva 85/611/CEE, distintas de las incluidas en el párrafo d.

    3. Las acciones o participaciones de IIC de inversión libre y de IIC de IIC de inversión libre, tanto las reguladas en los artículos 43 y 44 como las instituciones extranjeras similares.

    4. Los valores no cotizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.

    5. Las acciones y participaciones de las entidades de capital-riesgo reguladas en la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras.

    6. Los depósitos en entidades de crédito que no cumplan los requisitos previstos en el párrafo e.

    Los folletos de las IIC que pretendan invertir en alguno de los activos señalados en este párrafo j deberán hacer mención expresa y claramente destacada de ello, incluyendo información detallada sobre tales inversiones, los riesgos que comportan y los criterios de selección a los que se ajustará.

2. Las IIC podrán invertir en operaciones estructuradas que resulten de la combinación de uno o más activos o instrumentos financieros aptos y uno o más instrumentos financieros derivados aptos. La inversión en estas operaciones estructuradas deberá respetar las limitaciones establecidas en el artículo 38.

3. Las IIC no podrán invertir en instrumentos financieros derivados u operaciones estructuradas, cuyos subyacentes, o entre cuyos componentes, se incluyan activos diferentes de los previstos en este artículo, incluidos los que puedan autorizarse conforme a lo previsto en los párrafos f y g del apartado 1, o en el artículo 30.9 de la Ley.

Artículo 37. Inversión en valores no cotizados.

La inversión en valores no cotizados estará sujeta a los requisitos que se enumeran a continuación:

  1. Los valores susceptibles de ser adquiridos no podrán presentar ninguna limitación a su libre transmisión.

  2. La entidad emisora de los valores deberá tener su sede social en algún país miembro de la OCDE en el que no concurra el carácter de paraíso fiscal. Para valores emitidos por entidades con sede social en un país no miembro de la OCDE, además de no concurrir en dicho país el carácter de paraíso fiscal, se requerirá la autorización previa de la CNMV, conforme a los requisitos que esta determine. En todo caso, el emisor deberá auditar sus estados financieros anualmente, auditoría que será externa e independiente. En el momento de la inversión deberá contar con informe de auditoría de los dos últimos ejercicios cerrados, con la opinión favorable del auditor al menos en el último ejercicio. Los requisitos previstos en este párrafo no serán exigibles en los casos de entidades que se hayan constituido recientemente como consecuencia de operaciones de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad de otras que sí lo cumplían.

  3. Ni individualmente, ni la suma de las inversiones de las SICAV pertenecientes a un mismo grupo y de los fondos y SICAV gestionados por SGIIC en las que se dé la misma circunstancia podrán suponer, en ningún caso, que se ejerza o se pueda ejercer el control directo o indirecto de la entidad en la que se invierte.

  4. La inversión no podrá tener lugar en entidades cuyos socios, administradores o directivos tengan, de manera individual o de forma conjunta, directamente o a través de personas interpuestas, una participación significativa en la IIC o su SGIIC. Tampoco se podrán realizar inversiones en valores emitidos por sociedades que hayan sido financiadas por entidades del grupo de la SICAV o de la SGIIC y que vayan a destinar la financiación recibida de las IIC a amortizar directa o indirectamente los créditos otorgados por las empresas de los grupos citados.

    Queda prohibida la inversión de las IIC en valores no cotizados emitidos por entidades pertenecientes a su grupo o al grupo de su SGIIC.

  5. Además de las limitaciones establecidas en el artículo 38, la inversión en valores no cotizados estará sujeta a las limitaciones siguientes:

    1. Ninguna IIC podrá tener invertido más del dos por ciento de su patrimonio en valores emitidos o avalados por una misma entidad.

    2. Ninguna IIC podrá tener más del cuatro por ciento de su patrimonio invertido en valores emitidos o avalados a entidades pertenecientes a un mismo grupo.

    Los porcentajes previstos en este párrafo e se medirán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros y de los valores en cuestión.

    Cuando por circunstancias ajenas a la voluntad de la IIC o de su sociedad gestora se superasen los límites anteriores o el previsto en el artículo 36, la IIC o su sociedad gestora adoptará, en el plazo de un mes, las medidas necesarias para rectificar tal situación y lo pondrá en conocimiento de la CNMV.

  6. A los efectos del cálculo del valor liquidativo, así como del cumplimiento de los porcentajes previstos en este artículo, los valores no cotizados adquiridos se valorarán conforme a su valor efectivo, de acuerdo a criterios de máxima prudencia y aplicando métodos valorativos generalmente admitidos en la práctica.

    El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV dictarán las disposiciones necesarias para establecer el tratamiento contable y desarrollar los métodos de valoración aplicables a cada tipo de valores no cotizados, distinguiendo entre los de renta variable y renta fija, así como para fijar los criterios conforme a los cuales habrán de computarse los porcentajes previstos en este artículo.

    Los métodos de valoración que así se establezcan serán los aplicables por las IIC, salvo que la CNMV autorice, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, a solicitud de la SICAV o de la sociedad gestora y el depositario, otros métodos que garanticen el mismo nivel de confianza en el valor estimado de realización de la inversión de que se trate. En este supuesto, dichos métodos deberán contar con la aprobación del órgano de administración de la SICAV o de la sociedad gestora, así como de persona con poder suficiente por parte del depositario.

Artículo 38. Diversificación del riesgo.

1. Para dar cumplimiento al principio de diversificación del riesgo, las IIC de carácter financiero deberán respetar las limitaciones establecidas en este artículo.

2. La inversión en los activos e instrumentos financieros señalados en los párrafos a, b, h y j del artículo 36.1 emitidos o avalados por un mismo emisor no podrá superar el cinco por ciento del patrimonio de la IIC. Este límite se aplicará con las siguientes especialidades:

  1. Quedará ampliado al 10 por ciento, siempre que la inversión en los emisores en los que supere el cinco por ciento no exceda del 40 por ciento del patrimonio de la IIC.

  2. Quedará ampliado al 35 por ciento cuando se trate de inversiones en valores emitidos o avalados por un Estado miembro de la Unión Europea, una comunidad autónoma, una entidad local, un organismo internacional del que España sea miembro o por cualquier otro Estado que presente una calificación de solvencia otorgada por una agencia especializada en calificación de riesgos de reconocido prestigio, no inferior a la del Reino de España.

    No obstante, las IIC podrán invertir hasta el 100 por cien de su patrimonio en valores emitidos o avalados por un ente de los señalados en este párrafo b.

    Cuando se desee superar el límite del 35 por ciento, en el folleto y en toda publicación de promoción de la IIC deberá hacerse constar en forma bien visible esta circunstancia, y se especificarán los emisores en cuyos valores se tiene intención de invertir o se tiene invertido más del 35 por ciento del patrimonio.

  3. Quedará ampliado al 25 por ciento cuando se trate de inversiones en obligaciones emitidas por entidades de crédito cuyo importe esté garantizado por activos que cubran suficientemente los compromisos de la emisión y que queden afectados de forma privilegiada al reembolso del principal y al pago de los intereses en el caso de situación concursal del emisor. En todo caso, tendrán dicha consideración las cédulas y bonos hipotecarios previstos en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario; las cédulas territoriales reguladas en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero; y los valores de carácter no subordinado emitidos por los fondos de titulización hipotecaria regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria. El total de las inversiones en este tipo de obligaciones en las que se supere el límite del cinco por ciento no podrá superar el 80 por ciento del patrimonio de la IIC.

  4. No será de aplicación cuando el objeto de la IIC sea desarrollar una política de inversión que replique o reproduzca un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de uno o varios mercados radicados en un Estado miembro o en cualquier otro Estado, o de valores negociados en ellos.

    El mercado o mercados donde coticen las acciones u obligaciones que componen el índice deberán reunir unas características similares a las exigidas en la legislación española para obtener la condición de mercado secundario oficial.

    El índice deberá reunir, como mínimo, las siguientes condiciones:

    1. Tener una composición suficientemente diversificada.

    2. Resultar de fácil reproducción.

    3. Ser una referencia suficientemente adecuada para el mercado o conjunto de valores en cuestión.

    4. Tener una difusión pública adecuada.

    En estos casos, la inversión en acciones u obligaciones del mismo emisor podrá alcanzar el 20 por ciento del patrimonio de la IIC. Este límite se podrá ampliar al 35 por ciento para un único emisor, cuando concurran circunstancias excepcionales en el mercado que habrán de ser valoradas por la CNMV.

    El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV precisarán los requisitos establecidos en este párrafo d.

  5. No será de aplicación cuando el objeto de la IIC sea desarrollar una política de inversión que tome como referencia un determinado índice que cumpla lo previsto en los tres primeros párrafos del párrafo d.

    En estos casos, la inversión en acciones u obligaciones del mismo emisor podrá alcanzar el 10 por ciento del patrimonio de la IIC. Asimismo, se podrá invertir otro 10 por ciento adicional del patrimonio de la IIC en tales valores, siempre que se haga mediante la utilización de instrumentos financieros derivados negociados en mercados secundarios oficiales o extranjeros equivalentes.

    El límite conjunto del 20 por ciento en valores del mismo emisor señalado en el párrafo anterior se podrá ampliar al 35 por ciento para un único emisor cuando concurran circunstancias excepcionales en el mercado que habrán de ser valoradas por la CNMV.

    La CNMV precisará la máxima desviación permitida respecto al índice de referencia, su fórmula de cálculo y sus obligaciones de información.

3. La inversión en los activos e instrumentos financieros señalados en el primer párrafo del apartado anterior, emitidos o avalados por un mismo emisor, las posiciones frente a él en productos derivados y los depósitos que la IIC tenga en dicha entidad no podrá superar el 20 por ciento del patrimonio de la IIC.

A los efectos de los límites establecidos en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6, las entidades que formen parte de un mismo grupo económico se considerarán como un único emisor.

Se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades en que concurran las condiciones previstas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

4. La inversión en activos e instrumentos financieros señalados en el primer párrafo del apartado 2, emitidos o avalados por una misma entidad, no podrá superar el cinco por ciento de los valores en circulación de esta última. Asimismo, la suma de las inversiones en valores de un emisor de las SICAV pertenecientes a un mismo grupo y de los fondos de inversión y SICAV gestionados por sociedades gestoras de ese mismo grupo no podrá rebasar el 15 por ciento de los valores en circulación de una determinada entidad, sin que en ningún caso pueda implicar la posibilidad de ejercer una influencia notable sobre dicho emisor.

5. La exposición al riesgo frente a una misma contraparte asociada a los instrumentos financieros derivados señalados en el artículo 36.1.g no podrá superar el cinco por ciento del patrimonio de la IIC. Este límite quedará ampliado al 10 por ciento cuando la contraparte sea una entidad de crédito que cumpla con lo señalado en el artículo 36.1.g.2 y 3.

Los límites del párrafo anterior también se aplicarán a los instrumentos financieros derivados señalados en el artículo 36.1.f, excepto si se negocian en un mercado que exija depósito de garantías y exista una cámara de compensación que se interponga entre las partes.

6. Sin perjuicio de la excepción prevista en el primer párrafo del apartado 2.b, la suma de las inversiones en los activos e instrumentos financieros señalados en el primer párrafo y en el párrafo c del apartado 2 emitidos por un emisor, de los depósitos previstos en el artículo 36.1.e realizados en dicho emisor y de las posiciones frente a él en productos derivados no podrá superar el 35 por ciento del patrimonio de la IIC.

7. La inversión en acciones o participaciones emitidas por una única IIC, de las mencionadas en el artículo 36.1.c y d, no podrá superar el 45 por cien del patrimonio de la IIC. No estarán sujetas a este límite aquellas IIC reguladas en el artículo 45, cuya política de inversión se base en la inversión en un único fondo de carácter financiero de los referidos en el artículo 36.1.c y d.

8. El exceso sobre los límites de inversión señalados en los apartados anteriores podrá regularizarse por la IIC en el plazo de seis meses contado desde el momento en que se produjo, siempre que dicho exceso se haya producido con posterioridad a la fecha de la última adquisición parcial o total de los valores en cuestión. No obstante, cuando el exceso supere los límites en más de un 35 por ciento, la IIC deberá reducir dicho exceso a un porcentaje inferior al 35 por ciento del límite en el plazo de tres meses, sin perjuicio de la regularización total en el plazo de seis meses.

La CNMV podrá, por causas excepcionales alegadas por la IIC, autorizar la ampliación de los plazos previstos en el párrafo anterior, sin que en ningún caso pueda exceder dicha ampliación de tres meses.

9. Los coeficientes de diversificación de riesgos contenidos en este artículo no tendrán que ser respetados cuando se ejerciten los derechos de suscripción referidos a aquellos valores negociables que formen parte de su activo. Si como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción mencionados o por causas no imputables a la IIC se rebasaran los límites de diversificación, la IIC habrá de corregir dicha circunstancia tan pronto como sea posible, y en sus operaciones de venta deberá tener como objetivo prioritario regularizar esta situación, y, en todo caso, dentro de los plazos señalados en el apartado anterior.

10. Los porcentajes a los que se refiere este artículo se medirán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros y de los valores en cuestión, excepto los límites previstos en el apartado 4, que se medirán tomando como referencia el valor nominal o el número de valores. Con la finalidad de asegurar el adecuado cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores, el Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV dictarán las normas precisas para determinar qué ha de entenderse por valor efectivo y por patrimonio de las IIC; a tal efecto, establecerán las formalidades adecuadas para el control de dicho cumplimiento.

11. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV podrán elevar al 20 por ciento el límite señalado en el primer párrafo del apartado 2 y en su párrafo a.

Artículo 39. Requisitos para la inversión en instrumentos financieros derivados.

1. La SGIIC o, en el caso de ser autogestionada, la SICAV extremará la diligencia cuando invierta en instrumentos financieros derivados y deberá cumplir las obligaciones de control interno establecidas en este reglamento y en sus disposiciones de desarrollo.

En todo caso, para realizar operaciones con instrumentos financieros derivados las citadas entidades deberán constatar que dichas operaciones son apropiadas a los objetivos de la IIC y que disponen de los medios y experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad. Asimismo, deberán contar con un sistema de gestión del riesgo que les permita estimar y controlar en todo momento el riesgo de las posiciones abiertas en instrumentos financieros derivados y su contribución al perfil global de riesgo de la cartera de la IIC.

Igualmente, deberán comunicar a la CNMV periódicamente los tipos de instrumentos financieros derivados utilizados, los riesgos asociados, así como los métodos de estimación de estos, incluyendo, en su caso, los límites cuantitativos aplicados.

2. Las IIC podrán operar con instrumentos financieros derivados con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera, como inversión para gestionar de modo más eficaz la cartera o en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad, conforme a los objetivos de gestión previstos en el folleto informativo y en el reglamento o estatutos sociales de la IIC. Las disposiciones de desarrollo de este reglamento precisarán las finalidades permitidas en función de las características del instrumento financiero en cuestión

3. La exposición total al riesgo de mercado asociada a instrumentos financieros derivados no podrá superar el patrimonio neto de la IIC. Por exposición total al riesgo se entenderá cualquier obligación actual o potencial que sea consecuencia de la utilización de instrumentos financieros derivados, entre los que se incluirán las ventas al descubierto.

Las primas pagadas por la compra de opciones, bien sean contratadas aisladamente, bien incorporadas en operaciones estructuradas, en ningún caso podrán superar el 10 por ciento del patrimonio de la IIC.

No estarán sujetas a los límites previstos en este apartado las IIC que lleven a cabo una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad que haya sido garantizado a la propia institución por un tercero.

4. La exposición al riesgo de mercado del activo subyacente asociada a la utilización de instrumentos financieros derivados deberá tomarse en cuenta para el cumplimiento de los límites de diversificación señalados en los apartados 2, 3 6, 7 y 8 del artículo 38. A tales efectos, se excluirán los instrumentos financieros derivados cuyo subyacente sea un índice bursátil o de renta fija que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 38.2.d, tipos de interés, tipos de cambio, divisas e índices financieros.

5. Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la CNMV para desarrollar lo dispuesto en este artículo. Asimismo, la CNMV determinará la información a que se refiere el apartado 1, la forma de cálculo de la exposición total al riesgo de mercado y la exposición al riesgo de mercado del activo subyacente, incluyendo las condiciones para la cobertura y compensación de posiciones, así como para el reconocimiento de las garantías aportadas y el tipo de activos en que deberán materializarse.

Artículo 40. Liquidez.

1. Para dar cumplimiento al principio de liquidez, las IIC de carácter financiero deberán mantener un coeficiente mínimo de liquidez del tres por ciento de su patrimonio. Dicho coeficiente se calculará sobre el promedio mensual de saldos diarios del patrimonio de la institución y deberá materializarse en efectivo, en depósitos o cuentas a la vista en el depositario o en otra entidad de crédito si el depositario no tiene esa consideración, o en compraventas con pacto de recompra a un día en valores de deuda pública. Si el depositario no tiene la consideración de entidad de crédito, la IIC deberá incluir en el folleto la identificación de la entidad de crédito en la que materializará, en su caso, el efectivo, los depósitos o cuentas a la vista. El patrimonio no invertido en activos que formen parte del coeficiente de liquidez deberá invertirse en los activos e instrumentos financieros aptos señalados en el artículo 36.

La CNMV podrá aumentar el citado coeficiente, sin que pueda superar el límite del 10 por ciento, cuando, a la vista de la evolución de las suscripciones y reembolsos de las IIC y de la liquidez de los activos que formen parte del patrimonio de las IIC, existan o se prevea la existencia de dificultades para atender los reembolsos en los plazos establecidos en la normativa. Asimismo, la CNMV establecerá el procedimiento para el cálculo del coeficiente.

2. La sociedad gestora o, en el caso de ser autogestionada, la SICAV deberá contar con sistemas internos de control de la profundidad del mercado de los valores en que invierte considerando la negociación habitual y el volumen invertido, para procurar una liquidación ordenada de las posiciones de la IIC a través de los mecanismos normales de contratación. Los documentos informativos de la IIC deberán contener una explicación sobre la política adoptada a este respecto.

Artículo 41. Obligaciones frente a terceros.

1. Las IIC de carácter financiero podrán endeudarse hasta el límite conjunto del 10 por ciento de su activo para resolver dificultades transitorias de tesorería, siempre que se produzca por un plazo no superior a un mes, o por adquisición de activos con pago aplazado, con las condiciones que establezca la CNMV. No se tendrán en cuenta, a estos efectos, los débitos contraídos en la compra de activos financieros en el período de liquidación de la operación que establezca el mercado donde se hayan contratado.

2. Las sociedades de inversión podrán, además, contraer préstamos para la adquisición de inmuebles indispensables para la continuación de sus actividades hasta un 10 por ciento de su activo, sin que en ningún caso su endeudamiento total pueda superar el 15 por ciento de sus activos.

3. Ni las sociedades gestoras en relación con las IIC por ellas gestionadas ni las sociedades de inversión podrán realizar ventas al descubierto de los activos financieros a los que se refiere el artículo 36.1.c, d y h. Tampoco podrán realizar ventas al descubierto de valores no cotizados. En cualquier caso, las ventas al descubierto de los valores e instrumentos financieros de los previstos en el artículo 36.1.a estará sujeta a la obligación de mantener liquidez adicional, que se calculará diariamente en función de la cotización del valor o instrumento de que se trate, en los términos que establezca la CNMV.

SECCIÓN II. DISPOSICIONES ESPECIALES.

Artículo 42. IIC españolas que pretendan comercializarse en otros Estados miembros al amparo de la Directiva 85/611/CEE.

1. Las IIC a las que se refiere este artículo deberán cumplir la Directiva 85/611/CEE en todos sus extremos. Entre otras, les serán de aplicación las reglas contenidas en la sección I de este capítulo con las siguientes excepciones:

  1. Para que las IIC puedan invertir hasta el 100 por cien de su patrimonio en los valores emitidos o avalados por un ente de los señalados en el artículo 38.2.b, será necesario que se diversifique, al menos, en seis emisiones diferentes y que la inversión en valores de una misma emisión no supere el 30 por ciento del activo de la IIC.

  2. La inversión en acciones o participaciones emitidas por otra única IIC no podrá superar el 20 por cien del patrimonio de la IIC. Asimismo, la inversión total en IIC no autorizadas conforme a la Directiva 85/611/CEE no podrá superar el 30 por ciento del patrimonio de la IIC.

2. No podrán invertir:

  1. En acciones sin voto de un mismo emisor por encima del 10 por cien de las acciones sin voto en circulación de este.

  2. En instrumentos de deuda de un mismo emisor por encima del 10 por cien de los instrumentos de deuda en circulación de este.

  3. En acciones o participaciones de una misma IIC por encima del 25 por ciento del volumen en circulación de acciones o participaciones de esta.

Los límites de los párrafos anteriores no se aplicarán a los activos e instrumentos financieros emitidos o avalados por un Estado miembro de la Unión Europea, las comunidades autónomas, las entidades locales, los organismos internacionales de los que España sea miembro o por cualquier otro Estado que presente una calificación de solvencia otorgada por una agencia de calificación reconocida por la CNMV que esta última considere adecuada.

3. Los coeficientes de diversificación de riesgos contenidos en este artículo no tendrán que ser respetados cuando se ejerciten los derechos de suscripción referidos a aquellos valores negociables que formen parte de su activo. Si como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción mencionados, o por causas no imputables a la IIC, se rebasaran los límites de diversificación, la IIC habrá de corregir dicha circunstancia tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, dentro de los plazos señalados en el artículo 38.8.

Artículo 43. Disposiciones especiales de las IIC de inversión libre. Redacción según Real Decreto 362/2007, de 16 de marzo.

A las IIC a las que se refiere este artículo les serán aplicables las reglas sobre IIC de carácter financiero contenidas en este reglamento, con las siguientes excepciones:

El Ministro de Economía y Hacienda podrá, para proteger la integridad del mercado, establecer excepciones temporales al régimen previsto en este artículo, con carácter general o individual, para uno o varios fondos, o para uno o varios de los requisitos establecidos en los párrafos anteriores. La Comisión Nacional del Mercado de Valores desarrollará el contenido del documento a que se refiere el párrafo n, el cual deberá reflejar con claridad los riesgos que implica la inversión, así como permitir al inversor un adecuado conocimiento de aquellos.

Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá los requisitos específicos que han de tener las sociedades gestoras de este tipo de IIC. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43.1.i y j de la Ley, entre los requisitos que han de cumplir se incluirán en todo caso:

  1. Disponer de medios humanos y materiales necesarios que permitan efectuar un adecuado control de riesgos, incluyendo sistemas de control y medición de riesgos, y que permitan efectuar una valoración previa y un seguimiento continuo de las inversiones;

  2. Contar con procedimientos adecuados de selección de inversiones.

Adicionalmente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer, entre otras, exigencias adicionales de recursos propios a las sociedades gestoras que gestionen este tipo de IIC.

Artículo 44. Disposiciones especiales de las IIC de IIC de inversión libre. Redacción según Real Decreto 362/2007, de 16 de marzo.

1. A las IIC a las que se refiere este artículo les serán aplicables las reglas sobre IIC de carácter financiero contenidas en este reglamento, con las siguientes excepciones:

  1. Deberán invertir al menos el 60 % de su patrimonio en IIC de inversión libre a las que se refiere el artículo anterior constituidas en España y en IIC extranjeras similares, o bien domiciliadas en países pertenecientes a la OCDE, o bien cuya gestión haya sido encomendada a una sociedad gestora sujeta a supervisión con domicilio en un país perteneciente a la OCDE.

  2. No podrán invertir más del 10 % de su patrimonio en una única IIC de las que se refiere el párrafo anterior. El exceso sobre dicho límite podrá regularizarse por la IIC en el plazo de un año contado desde el momento en que se produjo, siempre que dicho exceso se haya producido con posterioridad a la fecha de la última adquisición parcial o total de los valores en cuestión. No obstante, cuando el exceso supere los límites en más de un 35 %, la IIC de IIC de inversión libre deberá reducir dicho exceso a un porcentaje inferior al 35 % del límite en el plazo de seis meses, sin perjuicio de la regularización total en el plazo de un año.

  3. El valor liquidativo de las acciones y participaciones deberá calcularse, al menos, trimestralmente. No obstante, cuando así lo exijan las inversiones previstas, el valor liquidativo podrá ser calculado con una periodicidad no superior a la semestral. Las suscripciones y reembolsos de los fondos o, en su caso, las adquisiciones y ventas de las acciones de las sociedades de inversión se realizarán con la misma periodicidad que el cálculo del valor liquidativo. No obstante, cuando así lo exijan las inversiones previstas y teniendo en cuenta su política de comercialización, una IIC de IIC de inversión libre podrá no otorgar derecho de reembolso en todas las fechas de cálculo del valor liquidativo, siempre que dicha condición figure expresamente en el folleto informativo.

  4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar, cuando así lo exijan las inversiones previstas y teniendo en cuenta la política de comercialización de la institución, que las IIC de IIC de inversión libre establezcan períodos mínimos de permanencia para sus accionistas o partícipes. Dicha exigencia deberá constar en el folleto de la institución.

  5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar, en función de la política de inversión y teniendo en cuenta la política de comercialización, que las IIC de IIC de inversión libre que garanticen el reembolso con cargo a su patrimonio establezcan un límite máximo al importe de los reembolsos en una determinada fecha, debiéndose aplicar reglas de prorrateo cuando las peticiones de reembolsos superen ese límite máximo. Para una petición de reembolso determinada el prorrateo podrá aplicarse sólo una vez. Cuando el socio o partícipe no haya renunciado expresamente, la parte no abonada será reembolsada con prioridad en la siguiente fecha de cálculo de valor liquidativo y será calculada conforme al mismo. Estas circunstancias deberán constar en el folleto informativo.

  6. No les resultarán de aplicación las previsiones de este reglamento sobre los límites máximos y las formas de cálculo de las comisiones de gestión, depósito, suscripción y reembolso.

  7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar, en función de la política de inversión de la institución y teniendo en cuenta su política de comercialización, que la IIC establezca períodos de preaviso para las suscripciones y los reembolsos, cualquiera que sea su cuantía. Dicha circunstancia deberá constar en el folleto. Tales períodos de preaviso no podrán ser superiores en más de 15 días naturales al período de cálculo del valor liquidativo.

  8. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar, en función de la política de inversión de la institución y teniendo en cuenta su política de comercialización que la IIC no aplique lo dispuesto en el artículo 48.5 de este reglamento sobre el plazo máximo para el pago del reembolso. No obstante, el pago del reembolso deberá realizarse antes de que transcurra el doble del período de cálculo del valor liquidativo, a contar desde la fecha a la que corresponda el valor liquidativo aplicable, siendo este último el primero calculado con posterioridad al vencimiento del preaviso, y siempre, en todo caso, antes de expirar los seis meses posteriores a la fecha en que se produjo el preaviso. Dichas circunstancias deberán constar en el folleto.

  9. Estas IIC se inscribirán en un registro especial creado a tal efecto en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

  10. Con anterioridad a la suscripción de las participaciones o a la adquisición de las acciones, el inversor deberá dejar constancia por escrito de que conoce los riesgos inherentes a la inversión. El cumplimiento de esta obligación se entenderá sin perjuicio del respeto en todo momento, por parte de estas IIC, a las normas de conducta previstas en la Ley, en este reglamento y en sus normas de desarrollo. Para estas IIC también será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra n del artículo anterior.

  11. En el folleto simplificado y completo se recogerá la información prevista en los artículos 22 y 23 de este reglamento, con especial detalle de la información concerniente al objetivo, la política de inversión y los riesgos inherentes a esta, al perfil de riesgo de la IIC y de los inversores a los que se dirige, al preaviso mínimo suficiente para realizar los reembolsos de las acciones o participaciones sin que ello perjudique a los demás inversores y las comisiones y gastos que directa o indirectamente soportará la IIC. Deberá incluirse en el folleto y en toda publicación de promoción de la IIC de forma bien visible los especiales riesgos que puede comportar, en su caso, la inversión en estas IIC.

  12. No será exigible que los informes anual, semestral y trimestrales de la IIC contengan la información recogida en la letra d del artículo 24.1 de este reglamento referente a la cartera de valores. No obstante, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar el detalle con el que se informará de la cartera de títulos de estas instituciones.

  13. La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará el régimen de utilización de valores liquidativos estimados para estas IIC.

  14. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá ampliar excepcionalmente el plazo máximo de endeudamiento establecido en el apartado 1 del artículo 41 de este reglamento cuando una de estas IIC se encuentre en una situación de graves dificultades de tesorería.

2. Las IIC a las que se refiere este artículo no podrán invertir a su vez en otras IIC de IIC de Inversión Libre o en extranjeras similares.

3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores desarrollará el contenido del documento a que se refiere el párrafo j del apartado 1, el cual deberá reflejar con claridad los riesgos que implica la inversión, así como permitir al inversor un adecuado conocimiento de ellos.

Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá los requisitos específicos que han de tener las sociedades gestoras de IIC que gestionen este tipo de IIC. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43.1.i y j de la Ley, entre los requisitos que han de cumplir se incluirán en todo caso:

  1. Disponer de medios humanos y materiales necesarios que permitan efectuar un adecuado control de riesgos, incluyendo sistemas de control y medición de riesgos, y que permitan efectuar una valoración previa y un seguimiento continuo de las inversiones;

  2. Contar con procedimientos adecuados de selección de inversiones.

Adicionalmente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer, entre otras, exigencias adicionales de recursos propios a las sociedades gestoras que gestionen este tipo de IIC.

Artículo 45. IIC cuya política de inversión se basa en la inversión en un único fondo de inversión. Redacción según Real Decreto 362/2007, de 16 de marzo.

Estas IIC tendrán las siguientes especialidades:

  1. Deberán invertir al menos el 80 por ciento de su patrimonio en un único fondo, que deberá estar identificado en los folletos informativos de la IIC. El resto del patrimonio lo podrán invertir en valores de renta fija negociados en mercados de los señalados en el artículo 36.1.a.

  2. El cambio del fondo en el que se invierte se someterá al procedimiento de autorización de la CNMV y conferirá a los partícipes de la IIC inversora el derecho de separación previsto en el artículo 14.2. Este cambio deberá ser comunicado como hecho relevante a los partícipes de las restantes IIC inversoras.

    Igualmente, el derecho de separación que corresponda en relación con el fondo en el que se invierta será ejercitable por la IIC inversora. Los partícipes de la IIC inversora podrán, de igual modo, ejercitar dicho derecho con independencia de la decisión que tome la sociedad gestora de la IIC inversora respecto de la separación.

  3. En materia de comisiones se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

    1. Las comisiones de gestión y depósito aplicadas a la IIC inversora sumadas a las del fondo en el que se invierte no podrán superar los límites máximos previstos en el artículo 5.

    2. Las comisiones aplicadas por la IIC inversora sobre el importe de las suscripciones y reembolsos sumadas a las aplicadas por fondo en el que se invierte no podrán superar el cinco por ciento.

    3. El régimen de comisiones deberá estar incluido en el folleto explicativo, en los informes periódicos de la IIC inversora, así como en cualquier otra publicación de promoción de la institución.

  4. Los criterios para calcular el valor liquidativo aplicable a las suscripciones y reembolsos de la IIC inversora serán los mismos que se apliquen al fondo en el que invierte.

    En los supuestos en los que el reglamento de gestión del fondo en el que se invierte prevea un plazo de preaviso, conforme a lo dispuesto en el artículo 48, el reglamento de gestión de la IIC inversora podrá prever los mismos plazos de preaviso para reembolsos de cualquier importe.

  5. El folleto explicativo y la información periódica de las IIC inversoras deberá incluir cuanta información resulte relevante para el partícipe sobre el fondo en el que invierte, en los términos que precise la CNMV. A tales efectos, la SGIIC del fondo en el que se invierte deberá proporcionar a la IIC inversora o a la correspondiente SGIIC cuanta información sea necesaria para que esta pueda cumplir con sus obligaciones en materia de información y valoración.

Cuando la política de inversión se base en la inversión en un único fondo de los mencionados en los artículos 43 y 44 o un fondo extranjero similar, les resultará de aplicación las disposiciones especiales contenidas en dichos artículos y las letras a y b del presente artículo. Cuando la IIC inversora sea un fondo de inversión las comisiones habrán de respetar lo dispuesto en el artículo 5.

SECCIÓN III. FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE CARÁCTER FINANCIERO.

Artículo 46. Patrimonio mínimo de los fondos de inversión colectiva de carácter financiero y de sus compartimentos.

Los fondos de inversión de carácter financiero tendrán un patrimonio mínimo de tres millones de euros, que deberá ser mantenido mientras estén inscritos en los registros de la CNMV, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.1.

En el caso de los fondos por compartimentos, cada uno de los compartimentos deberá tener un patrimonio mínimo de 600.000 euros, sin que, en ningún caso, el patrimonio total del fondo sea inferior a tres millones de euros.

No obstante, podrán constituirse fondos de inversión y compartimentos con un patrimonio inferior que, en el caso de los fondos, no será inferior a 300.000 euros y, en el de los compartimentos, a 60.000 euros, todo ello a condición de que en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de su inscripción en el registro de la CNMV, alcancen el patrimonio mínimo establecido en los párrafos anteriores. En el caso contrario, el fondo o, en su caso, el compartimento deberá disolverse y liquidarse.

Las aportaciones para la constitución del patrimonio se realizarán exclusivamente en dinero, valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en los demás activos financieros que, de acuerdo con las reglas de cada institución, resulten aptos para la inversión o para dar cumplimiento al principio de liquidez. Las aportaciones de valores y demás activos financieros estarán sujetas a las normas sobre la política de inversión establecidas en este reglamento.

Artículo 47. Inversión del patrimonio.

La SGIIC dispondrá de un plazo de un mes desde la inscripción del fondo en el correspondiente registro de la CNMV para efectuar la inversión de las aportaciones dinerarias obtenidas con motivo de su constitución.

Asimismo, dispondrá de un plazo de un mes desde la inscripción de la modificación del folleto, para adaptar el activo del fondo a los eventuales cambios en la política de inversión.

Artículo 48. Cálculo del valor liquidativo y régimen de suscripciones y reembolsos.

1. El valor liquidativo de las participaciones deberá calcularse diariamente por la SGIIC, con la excepción prevista en el apartado 3.

A los efectos de fijar dicho valor liquidativo, el valor del patrimonio del fondo será el resultante de deducir las cuentas acreedoras de la suma de todos sus activos, valorados con sujeción a las normas contenidas en este reglamento y en las disposiciones que lo desarrollan. Todos los gastos de funcionamiento deberán provisionarse diariamente para la determinación del valor liquidativo.

Los valores admitidos a negociación en bolsas de valores o en otros mercados o sistemas organizados de negociación se valorarán a los precios de mercado del día a que se refiera el cálculo del valor liquidativo.

Los valores no cotizados adquiridos se valorarán conforme a su valor efectivo, de acuerdo a criterios de máxima prudencia y aplicando métodos valorativos generalmente admitidos en la práctica. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV dictará las disposiciones necesarias para establecer el tratamiento contable y desarrollar los métodos de valoración aplicables a cada tipo de valores no cotizados.

2. El valor liquidativo aplicable a las suscripciones y reembolsos será el del mismo día de su solicitud o el del día hábil siguiente, de acuerdo con lo que a tal efecto esté previsto en el folleto simplificado.

El folleto simplificado deberá indicar, asimismo, el procedimiento de suscripción y reembolso de participaciones para asegurar que las órdenes de suscripción y reembolso se aceptarán por la SGIIC sólo cuando se hayan solicitado en un momento en el que el valor liquidativo aplicable resulte desconocido para el inversor y resulte imposible de estimar de forma cierta.

Para conseguir dicho objetivo se podrá establecer en el folleto simplificado una hora de corte a partir de la cual las órdenes recibidas se considerarán realizadas al día hábil siguiente a efectos del valor liquidativo aplicable a ellas. A estos efectos, no se considerarán días hábiles aquellos en los que no exista mercado para los activos que representen más del cinco por ciento del patrimonio del fondo. En el folleto simplificado se podrán fijar diferentes horas de corte en función del comercializador, que, en todo caso, serán anteriores a la establecida por la SGIIC con carácter general.

3. Cuando así esté previsto en su reglamento de gestión y así lo exijan las inversiones previstas, el valor liquidativo podrá ser calculado, al menos, quincenalmente en las fechas previstas en el folleto simplificado. En tales casos, el valor liquidativo que se aplique a las suscripciones y reembolsos será el primero que se calcule con posterioridad a la solicitud de la operación.

4. En el supuesto de reinversiones pactadas con carácter automático, el valor liquidativo aplicable será el correspondiente a la fecha del devengo del beneficio reconocido al partícipe.

5. El pago del reembolso se hará por el depositario en el plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha del valor liquidativo aplicable a la solicitud. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse a cinco días hábiles cuando las especialidades de las inversiones que superen el cinco por ciento del patrimonio del fondo así lo exijan.

6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, los reglamentos de gestión de los fondos podrán establecer que los reembolsos por cifras superiores a los 300.000 euros exijan para su plena efectividad el preaviso a la SGIIC con 10 días de antelación a la fecha de presentación de la solicitud de reembolso. Asimismo, cuando la suma total de lo reembolsado a un mismo partícipe dentro de un período de 10 días sea igual o superior a 300.000 euros, la SGIIC podrá exigir el requisito del preaviso para las nuevas peticiones de reembolso que, cualquiera que sea su cuantía, le formule el mismo partícipe dentro de los 10 días siguientes al último reembolso efectuado. Para determinar el cómputo de las cifras previstas en este apartado, se tendrá en cuenta el total de los reembolsos ordenados por un mismo apoderado.

7. Cuando la contratación de valores cotizados hubiese sido suspendida y dichos valores y otros similares, aún no cotizados, emitidos por la misma sociedad formen, parte del fondo, el reembolso y suscripción de la participación se realizará al precio determinado conforme a los apartados anteriores, siempre que la valoración de los valores citados no exceda del cinco por ciento del valor del patrimonio y así se haya previsto en el reglamento del fondo.

En el caso contrario, la suscripción y reembolso de participaciones se harán en efectivo por la parte del precio de la participación que no corresponda a los valores citados en el párrafo precedente, y la diferencia se hará efectiva cuando se reanude la contratación, habida cuenta de la cotización del primer día en que se produzca. En la suscripción, el partícipe, y en los reembolsos, la SGIIC, hará constar que se comprometen a hacer efectivas las diferencias calculadas en la forma expresada; la SGIIC deberá proceder a la compensación de diferencias cuando el partícipe solicitase el reembolso de las participaciones antes de superarse las circunstancias que dieron lugar a su débito.

No obstante, cuando la contratación de valores cotizados hubiese sido suspendida, debido a causas técnicas o de otra índole que afecten a la contratación de todo un mercado o sistema organizado de negociación, y siempre que tales valores representen más del 80 por ciento del valor del patrimonio del fondo, la SGIIC podrá suspender el reembolso y suscripción de participaciones hasta que se solventen las causas que dieron origen a la suspensión, previa comunicación a la CNMV.

8. En casos excepcionales, la CNMV podrá autorizar, a solicitud motivada de la SGIIC y cuando así esté previsto en el reglamento de gestión, que el reembolso de participaciones se haga en valores que formen parte integrante del fondo. La CNMV fijará en tales supuestos las condiciones y plazos en los que podrá hacerse uso de dicha facultad excepcional.

9. Se habilita a la CNMV para establecer reglas específicas para el cálculo del valor liquidativo.

Artículo 49. Fondos de inversión cotizados.

1. Son fondos de inversión cotizados aquellos cuyas participaciones estén admitidas a negociación en bolsa de valores.

2. Son requisitos para la admisión a negociación en bolsa de valores de las participaciones de un fondo de inversión los siguientes:

  1. Obtener la autorización de la CNMV, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 10 de la Ley.

  2. Cumplir las reglas especiales del artículo 52.1. No resultará exigible, en el momento de su admisión a cotización, que el número mínimo de partícipes sea el establecido en el artículo 3.

  3. Que el objetivo de la política de inversión sea reproducir un índice que cumpla con las condiciones previstas en el artículo 38.2.d.

  4. La SGIIC determinará la composición de la cesta de valores y/o la cantidad de efectivo susceptible de ser intercambiados por participaciones. Las operaciones de suscripción y reembolso deberán efectuarse en los valores integrantes del patrimonio o en la cantidad necesaria de efectivo, de acuerdo con lo requerido por la sociedad gestora. A este respecto, la SGIIC podrá limitar en el folleto informativo la operativa de suscripciones y reembolsos únicamente a entidades, de las habilitadas de acuerdo con los artículos 64 y 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para poder prestar servicios de inversión, con las que haya suscrito un contrato al efecto.

  5. A los efectos de facilitar el alineamiento del valor de cotización con el valor liquidativo estimado en diferentes momentos de la contratación, deberán existir entidades que asuman el compromiso de ofrecer en firme posiciones compradoras o vendedoras de participaciones con un diferencial máximo de precios. Tales entidades deberán pertenecer a las categorías señaladas en el párrafo d. El folleto informativo del fondo recogerá las condiciones y límites del compromiso asumido por dichas entidades y del intervalo máximo de las cotizaciones que ofrecerán.

  6. Deberá realizarse una difusión adecuada a través de la sociedad rectora de la bolsa en que cotice de:

    1. La cartera del fondo.

    2. La composición de la cesta de valores y/o la cantidad de efectivo susceptibles de ser intercambiados por participaciones.

    3. El valor liquidativo estimado en diferentes momentos de la contratación.

  7. Los demás requisitos que pueda establecer la CNMV.

3. No resultará de aplicación a los fondos de inversión cotizados el procedimiento de traspaso de participaciones previsto en el artículo 28 de la Ley.

4. Cuando la SGIIC admita que las operaciones de suscripción o reembolso se liquiden en efectivo, deberá establecer mecanismos para repercutir, a los inversores que suscriban o reembolsen, los desajustes que se puedan producir en la reproducción del índice como consecuencia de tales operaciones.

5. Estos fondos no estarán sujetos a lo previsto en el artículo 40.

6. La adquisición en bolsa de valores de participaciones de fondos de inversión cotizados estará exenta de la obligación de entrega gratuita del folleto simplificado y del último informe semestral. En cualquier caso, previa solicitud, se deberá entregar el folleto completo y los últimos informes anual y trimestral publicados.

7. En los documentos informativos de la institución en los que aparezcan datos sobre el valor liquidativo de las participaciones, también deberán aparecer los datos correspondientes basados en la cotización de mercado. Asimismo, la CNMV podrá determinar el detalle con el que se debe informar en relación a la prima o descuento de la cotización respecto al valor liquidativo y de las diferencias de rentabilidad que se produzcan entre el índice de referencia y el fondo de inversión. En todas las publicaciones de la institución deberá hacerse constar de forma bien visible que el fondo cotiza en bolsa y que su política de inversión es reproducir un determinado índice.

SECCIÓN IV. SOCIEDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA DE CAPITAL VARIABLE.

Artículo 50. Concepto, capital social y obligaciones frente a terceros.

1. Son sociedades de inversión de capital variable las IIC de carácter financiero que adopten la forma societaria.

2. El capital mínimo desembolsado de las SICAV será de 2.400.000 euros y deberá ser mantenido mientras la sociedad figure inscrita en el registro, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16.1. El capital inicial deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado desde el momento de la constitución de la sociedad. El capital estatutario máximo no podrá superar en más de 10 veces el capital inicial.

En el caso de SICAV por compartimentos, cada uno de los compartimentos deberá tener un capital mínimo desembolsado de 480.000 euros, sin que, en ningún caso, el capital total mínimo desembolsado sea inferior a 2.400.000 euros.

3. La disminución o el aumento del capital mínimo y el aumento o disminución del estatutario máximo deberán acordarse por la junta general, con los requisitos establecidos por el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

4. Las acciones representativas del capital estatutario máximo que no estén suscritas, o las que posteriormente haya adquirido la sociedad, se mantendrán en cartera hasta que sean puestas en circulación por los órganos gestores. Las acciones en cartera deberán estar en poder del depositario. El ejercicio de los derechos incorporados a las acciones en cartera quedará en suspenso hasta que hayan sido suscritas y desembolsadas.

5. Las aportaciones para la constitución del capital social se realizarán exclusivamente en dinero, valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en los demás activos financieros que, de acuerdo con las reglas de cada institución, resulten aptos para la inversión o para dar cumplimiento al principio de liquidez. Las aportaciones de valores y demás activos financieros estarán sujetas a las normas sobre la política de inversión establecidas en este reglamento.

Artículo 51. Cálculo del valor liquidativo.

1. A los efectos del cálculo del valor liquidativo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 48.

Las amortizaciones de los bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo, los impuestos que graven el beneficio social y todos los gastos de funcionamiento deberán provisionarse diariamente para la determinación exacta del valor del patrimonio de la sociedad.

A los efectos del párrafo anterior, deberá formularse, antes del comienzo de cada ejercicio, una previsión de los gastos que puedan devengarse en él. Esta previsión deberá hacerse pública en el primer mes del ejercicio, a través de su inclusión en el informe trimestral. Estarán excluidas de este deber las SICAV que hayan delegado en una SGIIC todas sus funciones de gestión, administración y representación.

2. Las acciones se venderán y recomprarán por la propia sociedad a través de al menos uno de los procedimientos previstos en los tres artículos siguientes.

3. Se habilita a la CNMV para establecer reglas específicas para el cálculo del valor liquidativo.

Artículo 52. Admisión a negociación en bolsa.

1. Las SICAV podrán solicitar la admisión a negociación en bolsa de valores de sus acciones, a la que se aplicarán las siguientes reglas especiales:

  1. Los requisitos recogidos en el artículo 26.1.a de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y, por referencia, en su artículo 32, se cumplirán mediante la presentación de la correspondiente escritura de constitución, debidamente inscrita en el Registro Mercantil y, en su caso, de certificación literal del correspondiente acuerdo de emisión.

  2. El folleto mencionado en el artículo 26.1.c de la citada Ley será el folleto completo regulado en este reglamento.

  3. No será exigible el requisito establecido en el artículo 32.1.c del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por el Decreto 1506/1967, de 30 de junio.

2. Cuando se produzca la baja de una SICAV en el registro correspondiente de la CNMV, quedará sin efecto la admisión a negociación en bolsa de las acciones de la sociedad, sin perjuicio de que esta pueda presentar una nueva solicitud de admisión, con arreglo a las normas generales.

3. La sociedad comprará o venderá sus propias acciones en operaciones de contado, sin aplazamiento de liquidación, en las bolsas de valores, bien en la contratación normal, bien mediante oferta pública de adquisición o venta de sus acciones, siempre que el precio de adquisición o venta de sus acciones sea, respectivamente, inferior o superior a su valor liquidativo en los siguientes términos:

  1. Cuando la diferencia entre el valor liquidativo y la cotización oficial sea superior al cinco por ciento de aquel durante tres días consecutivos, hasta conseguir que la diferencia se sitúe por debajo de ese porcentaje.

  2. O hayan existido posiciones compradoras o vendedoras que no hayan sido atendidas durante el número de días que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

Las operaciones de adquisición y venta que realice la sociedad sobre sus propias acciones deberán realizarse a un precio que, sin que suponga desviaciones sensibles respecto de su valor liquidativo, sea desconocido y resulte imposible de estimar de forma cierta.

4. Los resultados que sean imputables a la adquisición y venta de sus propias acciones sólo podrán repartirse cuando el patrimonio, valorado de conformidad con el artículo anterior, sea superior al capital social desembolsado.

5. Si por cualquier causa resultaran las acciones excluidas de negociación en bolsa de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la sociedad garantizará al accionista que pretenda realizar sus acciones el reintegro del valor liquidativo de estas, fijado en función de los cambios medios del último mes de cotización, a través de una oferta pública dirigida a todos los accionistas. La oferta pública de adquisición se realizará por un precio igual al valor liquidativo del día en que el reintegro se ejecute.

6. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 53. Adquisición y venta de acciones fuera de la bolsa.

1. Cuando la sociedad no solicite la admisión a negociación de sus acciones en bolsa de valores, ni su incorporación a un mercado o sistema organizado de negociación de valores, tendrá la obligación de adquirir y vender dichas acciones desde el mismo momento en que se solicite por los interesados a un precio igual al valor liquidativo que corresponda a la fecha de solicitud, en los términos previstos en el artículo 48.

2. La sociedad podrá realizar estas operaciones directamente o a través de intermediarios habilitados, y a tal efecto podrán percibirse comisiones o descuentos a favor de aquella. Cuando pretenda realizar esta actividad, deberá, con carácter previo, acreditar ante la CNMV el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65.

Artículo 54. Otros procedimientos de liquidez.

Las SICAV podrán solicitar que sus acciones se incorporen a un mercado o sistema organizado de negociación de valores.

Estos mercados o sistemas deberán incluir las facilidades necesarias para que las SICAV puedan cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 32 de la Ley.

La sociedad comprará o venderá sus propias acciones cumpliendo con lo establecido en el artículo 52.3.

CAPÍTULO II.
INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA DE CARÁCTER NO FINANCIERO.

SECCIÓN I. INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA DE CARÁCTER NO FINANCIERO.

Artículo 55. Concepto.

Son IIC de carácter no financiero todas aquellas que no estén previstas en el capítulo anterior.

SECCIÓN II. INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIA.

Artículo 56. Delimitación del objeto.

1. Las IIC inmobiliaria son aquellas de carácter no financiero que tienen por objeto principal la inversión en bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento. A los efectos previstos en este reglamento, se considerarán inversiones en inmuebles de naturaleza urbana:

  1. Las inversiones en inmuebles finalizados. Se entenderán incluidas en este párrafo las inversiones en una sociedad cuyo activo esté constituido mayoritariamente por bienes inmuebles, siempre que la adquisición de aquella sea con el objeto de disolverla en el plazo de seis meses desde su adquisición y el inmueble sea objeto de arrendamiento a partir de ésta. Se entenderán también incluidas las inversiones en entidades de arrendamiento de viviendas referidas en el capítulo III del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

    Asimismo, se incluyen en este párrafo a las inversiones en una sociedad cuyo activo esté constituido mayoritariamente por bienes inmuebles, siempre que los inmuebles sean objeto de arrendamiento. La totalidad de las inversiones en las sociedades descritas en este párrafo no podrá representar más del 15 por ciento del patrimonio de la IIC.

  2. Las inversiones en inmuebles en fase de construcción, incluso si se adquieren sobre plano, siempre que al promotor o constructor le haya sido concedida la autorización o licencia para edificar.

  3. La compra de opciones de compra cuando el valor de la prima no supere el cinco por ciento del precio de ejercicio del inmueble, así como los compromisos de compra a plazo de inmuebles, siempre que el vencimiento de las opciones y compromisos no supere el plazo de dos años y que los correspondientes contratos no establezcan restricciones a su libre transmisibilidad.

  4. La titularidad de cualesquiera otros derechos reales sobre bienes inmuebles, siempre que les permita cumplir su objetivo de ser arrendados.

  5. La titularidad de concesiones administrativas que permita el arrendamiento de inmuebles.

2. Las inversiones en inmuebles a través de compra sobre plano y de compromisos de compra no podrán representar más del 40 % del patrimonio; a los efectos de este límite, los compromisos de compra se valorarán por el precio de compra pactado de los inmuebles objeto del contrato. La inversión en opciones de compra no podrá superar el 10 por cien del patrimonio; a los efectos de este límite, las opciones de compra se valorarán por la prima total pagada.

En lo concerniente a la adquisición de inmuebles de viviendas acogidas a algún régimen de protección pública, se estará a la legislación especial que resulte de aplicación.

3. Las inversiones en inmuebles que integren el activo de estas instituciones habrán de ser inscritas, cuando sea procedente, a su nombre en el Registro de la Propiedad.

4. En ningún caso, la IIC podrá explotar el negocio y servicios anexos a los inmuebles integrantes de su activo, más allá del arrendamiento del local.

5. Los bienes inmuebles que integren el activo de las IIC inmobiliaria no podrán enajenarse hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que medie, con carácter excepcional, autorización expresa de la CNMV.

Artículo 57. Tasación.

1. Los criterios de valoración de los bienes inmuebles y derechos reales que integren el patrimonio de las IIC inmobiliaria serán, en general, los previstos en el Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, y en la normativa de desarrollo, con las adaptaciones y modificaciones que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

2. Las tasaciones serán realizadas por una sociedad de tasación de las previstas en la legislación del mercado hipotecario.

3. Se habilita a la CNMV para establecer la forma en que el valor de tasación deberá ser considerado en la estimación del valor de realización de los inmuebles en cartera de los FII.

Artículo 58. Prevención de conflictos de interés.

1. Los socios y partícipes de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria únicamente podrán ser arrendatarios o titulares de otros derechos distintos de los derivados de su condición de socios o partícipes respecto de los bienes inmuebles que integren el activo o el patrimonio de aquellos, cuando no se derive de esta situación conflicto de interés y se contrate a precios y en condiciones normales de mercado. Las mismas cautelas serán aplicables a las eventuales compras o ventas de inmuebles del activo realizadas con los socios o partícipes.

Lo previsto en el párrafo anterior regirá igualmente para las personas o entidades que mantengan vínculos con los socios o partícipes, o formen parte del mismo grupo, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Los estatutos de las sociedades de inversión inmobiliaria y los reglamentos de los fondos de inversión inmobiliaria deberán recoger, en su caso, la posibilidad de que se realicen las operaciones descritas en este apartado, e incluir normas de conducta específicas sobre esta materia. En cualquier caso, se incluirá en la memoria anual una relación de dichos inmuebles arrendados, adquiridos o vendidos a socios o partícipes, así como la cuantía que se abone como contraprestación.

Los inmuebles arrendados por la IIC a socios o partícipes, así como a las personas o entidades que mantengan vínculos con ellos, no podrán superar el 25 por ciento del patrimonio de la IIC.

2. Las entidades del grupo de las sociedades gestoras de los fondos y de las sociedades de inversión inmobiliaria, de acuerdo con el criterio del artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, no podrán ser arrendatarias de los bienes inmuebles que integren el activo de dichos fondos y sociedades de inversión colectiva.

3. Las IIC inmobiliaria únicamente podrán adquirir inmuebles a entidades de su mismo grupo o del grupo de su sociedad gestora cuando sean de nueva construcción y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que los reglamentos o estatutos de la institución permitan tales adquisiciones.

  2. Que la sociedad gestora o, en su caso, la sociedad de inversión disponga de un procedimiento interno formal recogido en su reglamento interno de conducta para cerciorarse de que la operación se realiza en interés exclusivo de la IIC. La confirmación de que estos requisitos se cumplen deberá ser adoptada por una comisión independiente creada en el seno de su consejo o, alternativamente, por un órgano interno de la sociedad gestora al que se encomiende esta función.

  3. La sociedad gestora o, en su caso, la sociedad de inversión deberán informar en los folletos y en la información periódica que publique sobre los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones realizadas en la forma y con el detalle que la CNMV determine.

  4. La comisión u órgano interno a que se refiere el párrafo b deberá informar al consejo sobre las operaciones realizadas en el mes anterior. Cuando en algún mes no se hayan producido dichas operaciones, no será necesario emitir informe alguno.

Los inmuebles adquiridos a entidades del mismo grupo de la institución de inversión colectiva o del grupo de su sociedad gestora no podrán suponer más del 25 por ciento del patrimonio de la institución.

4. Las IIC inmobiliaria no podrán vender inmuebles a las personas o entidades de su mismo grupo o del grupo de la sociedad gestora.

Artículo 59. Especialidades en materia de obligaciones frente a terceros. Redacción según Real Decreto 215/2008, de 15 de febrero.

1. Las IIC inmobiliaria podrán financiar la adquisición de inmuebles que integren su patrimonio con garantía hipotecaria. Dentro de estos inmuebles se incluyen los acogidos a algún régimen de protección pública, cuyos requisitos y beneficios se regirán por lo dispuesto en la normativa especial correspondiente. Asimismo, dicha financiación podrá utilizarse para financiar rehabilitaciones de los inmuebles.

2. El saldo vivo de las financiaciones ajenas en ningún momento podrá superar el 50 % del patrimonio de la institución y se deberá proporcionar información a los inversores en la memoria anual y los informes trimestrales sobre el montante de las obligaciones frente a terceros. En el cómputo de dicho límite no se incluirá la cuantía de la financiación que pueda obtenerse en virtud de lo establecido en la normativa del régimen de protección pública de la vivienda.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las IIC inmobiliaria podrán, además, endeudarse hasta el límite del 10 % de su activo computable para resolver dificultades transitorias de tesorería, siempre que dicho endeudamiento se produzca por un plazo no superior a dieciocho meses.

Artículo 60. Inversión en inmuebles y liquidez.

1. Las sociedades de inversión inmobiliaria invertirán, al menos, el 90 por ciento del promedio anual de saldos mensuales de su activo en bienes inmuebles en los términos del artículo 56. El resto del activo podrán tenerlo invertido en los valores admitidos a cotización en bolsas de valores o en otros mercados o sistemas organizados de negociación a los que se refiere el artículo 36.

2. Los fondos de inversión inmobiliaria deberán ajustar la inversión de su activo a las siguientes reglas:

  1. Al menos el 70 por ciento del promedio anual de saldos mensuales deberá estar invertido en bienes inmuebles en los términos del artículo 56.1.

  2. Deberán mantener un coeficiente de liquidez mínimo del 10 por ciento del activo total del mes anterior. El cumplimiento del coeficiente se limitará a los meses en los que exista derecho de reembolso de los partícipes y se calculará sobre la base del promedio diario del coeficiente a lo largo del mes. Este coeficiente deberá materializarse en efectivo, depósitos, cuentas a la vista en una entidad de crédito o en activos o instrumentos de renta fija con plazo de vencimiento o remanente de amortización inferior a 18 meses y compraventas con pacto de recompra de valores de deuda pública, siempre que se negocien en mercados secundarios de los previstos en el artículo 36.1.a.

  3. El resto del activo únicamente podrá estar invertido en los valores a que se refiere el apartado 1.

El porcentaje previsto en el párrafo a vendrá referido al valor que resulte de los bienes, derechos y valores al final de cada mes, de conformidad con las reglas de valoración que a los efectos establezca el Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV. Para comprobar si se cumple el porcentaje, el cálculo se realizará al final de cada año, como media de los saldos al final de cada mes del ejercicio, sin que se considere en dichos saldos, a los efectos del citado porcentaje, si la sociedad gestora así lo decide, las aportaciones realizadas por los partícipes en los 24 meses precedentes a cada una de las fechas consideradas en su cálculo.

Artículo 61. Diversificación del riesgo.

1. Ningún bien, incluidos los derechos sobre él, podrá representar más del 35 por ciento del patrimonio total en el momento de su adquisición. A estos efectos, se considerará el valor de mercado de tasación previa a la compra, o el efectivamente pagado o comprometido cuando sea superior al de tasación. En el caso de edificios, el porcentaje anterior se referirá al valor del edificio en su conjunto y no al de las distintas fincas que lo componen. A estos efectos, se considerará como único inmueble todos los integrados en un mismo edificio. La CNMV podrá, con carácter excepcional, eximir temporalmente del cumplimiento de este límite a solicitud de la sociedad gestora o, en su caso, de la sociedad de inversión inmobiliaria, en atención a la situación del mercado y a la dificultad de encontrar inmuebles adecuados para cubrir dichos porcentajes.

2. Los porcentajes y criterios de inversión a que se refieren este artículo y los artículos anteriores deberán alcanzarse por las IIC en el plazo de tres años a partir de su inscripción en el registro especial de la CNMV. Durante este período transitorio, el activo de las IIC deberá estar invertido en los valores admitidos a cotización en bolsas de valores o en otros mercados o sistemas organizados de negociación a los que se refiere el artículo 36.

3. Los bienes inmuebles integrados en el activo bajo cualquier título y arrendados a entidades de un mismo grupo no podrán representar más del 35 por ciento del patrimonio de la institución. A estos efectos, será de aplicación el concepto de grupo a que se refiere el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Este límite deberá cumplirse en el plazo de 12 meses desde la inscripción de la IIC en el registro especial de la CNMV.

Artículo 62. Especialidades de las sociedades de inversión inmobiliaria.

1. Las sociedades de inversión inmobiliaria serán sociedades anónimas que solo podrán adoptar la forma de capital fijo.

2. El capital social mínimo de las sociedades de inversión inmobiliaria será de nueve millones de euros. En el caso de sociedades por compartimentos, cada uno de estos deberá tener un capital mínimo de 2,4 millones de euros, sin que, en ningún caso, el capital total de la sociedad sea inferior a nueve millones de euros.

3. Las aportaciones para la constitución o ampliación del capital podrán efectuarse también en inmuebles. En este caso, los bienes inmuebles deberán tasarse en el momento de su aportación. Dicha tasación podrá ser la misma que la exigida por el artículo 38 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre; a dicho fin, el experto independiente designado por el Registrador Mercantil habrá de ser una de las sociedades de tasación previstas en la legislación del mercado hipotecario. Asimismo, cuando la aportación se realice en la constitución, la operación deberá reflejarse en la memoria explicativa de la IIC presentada con carácter previo a la autorización del proyecto de constitución. En el caso de aportaciones posteriores, la información se recogerá en el informe trimestral inmediatamente posterior a la operación.

Artículo 63. Régimen de los fondos de inversión inmobiliaria.

1. Los fondos de inversión inmobiliaria deberán tener un patrimonio mínimo inicial de nueve millones de euros, totalmente desembolsado. En el caso de fondos por compartimentos, cada uno de estos deberá tener un patrimonio mínimo de 2,4 millones de euros sin que, en ningún caso, el patrimonio total del fondo sea inferior a nueve millones de euros.

2. Las aportaciones para la constitución o ampliación del patrimonio podrán efectuarse también en inmuebles. En el caso de la aportación de inmuebles para la constitución, se deberá reflejar dicha operación en la memoria explicativa de la institución presentada con carácter previo a la autorización del proyecto de constitución; en el caso de que se trate de aportaciones posteriores a la constitución, la información se recogerá en el informe trimestral del fondo inmediatamente posterior a la operación. Los reglamentos de los fondos podrán limitar la proporción de la aportación que se podrá realizar en especie, así como imponer limitaciones a los partícipes que hayan efectuado menos de un porcentaje de su aportación en efectivo y deseen obtener el reembolso de su participación antes de un plazo determinado; también podrán aplicar descuentos a favor del fondo en estos casos.

3. El régimen de las participaciones y de su suscripción y reembolso se ajustará a las siguientes reglas:

  1. El valor liquidativo deberá ser fijado, al menos, mensualmente por la sociedad gestora del fondo.

  2. El valor de los bienes inmuebles tomará como referencia el de la última tasación. Las disminuciones y los incrementos del valor de los inmuebles se imputarán al mes en que se realice la tasación.

  3. Deberá permitirse a los partícipes suscribir o solicitar el reembolso de sus participaciones, al menos una vez al año, salvo que la CNMV, excepcionalmente, cuando existan razones de mercado que lo justifiquen o para asegurar el buen funcionamiento o la estabilidad del fondo, autorice, en el caso de los reembolsos, un plazo distinto que no podrá superar los dos años.

  4. En supuestos excepcionales, especialmente en los casos de peticiones superiores al 10 por ciento del patrimonio total del fondo, así como en los casos que el Ministro de Economía y Hacienda establezca para asegurar una buena gestión del fondo, podrá suspenderse temporalmente la suscripción o el reembolso de participaciones o permitirse el incumplimiento de los coeficientes de diversificación del artículo 61, así como el reembolso con bienes integrantes del patrimonio del fondo. Corresponderá a la CNMV dar la oportuna autorización expresa en cada caso concreto. En el supuesto de suspensión provisional del reembolso, se reembolsará hasta un importe equivalente al 10 por ciento del patrimonio; a tal fin, se efectuará un prorrateo entre todos los reembolsos solicitados con anterioridad a la suspensión.

4. Los bienes inmuebles y derechos en que se invierta deberán tasarse al menos una vez al año y, en todo caso, en el momento de su adquisición, aportación al fondo o venta. En el caso de venta, bastará con que dichos bienes o derechos se hubiesen tasado en los seis meses anteriores. Las tasaciones serán realizadas conforme a los criterios y periodicidad establecidos expresamente en el reglamento de gestión de los fondos. En el caso de adquisición, los bienes inmuebles se tasarán por primera vez dentro de los 12 meses siguientes a su adquisición, en aquel mes en el que haya menor patrimonio inmobiliario cuya tasación corresponde realizar, con las excepciones expresamente previstas en el folleto informativo.



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