Real Decreto 1775/1994, de 5 de agosto. Se adecuan procedimientos administrativos en materia de agricultura, pesca y alimentación a la L 30/1992 de 26 nov., de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Órgano MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
- Publicado en BOE núm. 199 de 20 de Agosto de 1994
- Vigencia desde 21 de Agosto de 1994.


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Sumario
La disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con la redacción dada por el Real Decreto-ley 14/1993, de 4 de agosto, establece que, en el plazo de dieciocho meses, a partir de la entrada en vigor de aquélla, se llevará a efecto reglamentariamente la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con la específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca.
En cumplimiento de lo anterior, por el presente Real Decreto se adecuan determinadas normas procedimentales en materia de agricultura, pesca y alimentación.
En especial, se procede a la adecuación de las normas internas de desarrollo o complementación de la normativa comunitaria, aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1992 y que, en muchos casos, no preveían plazos máximos de tramitación ni contenían referencia alguna a los efectos de la falta de resolución expresa, en el marco del anterior sistema de silencio previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.
Siguiendo los principios inspiradores de la nueva Ley, se procede a fijar los plazos máximos para resolver y se atribuyen efectos desestimatorios a la falta de resolución expresa únicamente en aquellos supuestos en los que la salvaguarda de los intereses públicos afectados lo hace necesario.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de agosto de 1994,
DISPONGO:
Artículo 1 Objeto
El presente Real Decreto tiene por objeto la adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de los procedimientos en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación que se relacionan en el anexo.
Artículo 2 Aportación de documentos
Cuando los documentos exigidos a los interesados por la normativa aplicable ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, siempre que haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento a que correspondan.
En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, debidamente justificada en el expediente, el órgano competente podrá requerir al solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.
Artículo 3 Plazos para resolver
1. Los plazos máximos para resolver los procedimientos enumerados en el anexo serán los indicados en el mismo.
2. Sin perjuicio de la duración máxima total asignada a cada procedimiento conforme al apartado anterior, en los procedimientos tramitados por otras Administraciones Públicas en los que la resolución corresponda a la Administración General del Estado o a las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de aquélla, el órgano competente deberá resolver en el plazo de tres meses, que se computará a partir del momento en que aquél disponga de la correspondiente propuesta de resolución.
Artículo 4 Efectos de la falta de resolución expresa
1. Transcurrido el plazo fijado para resolver el procedimiento sin que haya recaído la resolución expresa, se podrá entender estimada o desestimada la solicitud, de acuerdo con lo establecido para cada supuesto en el anexo.
2. Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refiere el apartado anterior, se requiere la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada o que, habiéndose solicitado dicha certificación, ésta no se haya emitido transcurrido el citado plazo.
En el transcurso del plazo para la emisión de la certificación, se podrá resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con las normas aplicables, y sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA Régimen transitorio de los procedimientos
1. Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto que se hayan iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, se regirán por la normativa anterior.
2. A las resoluciones de los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, adoptadas con posterioridad a su entrada en vigor, se les aplicará el sistema de recursos establecido en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones, cualquiera que sea su rango, se opongan o contradigan a lo previsto en el presente Real Decreto.
DISPOSICION FINAL UNICA Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
No se reproduce el Anexo. Si éste fuera de su interés, solicítelo y le será remitido por la Editorial....