Real Decreto 2044/1994, de 14 octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producci髇 y comercializaci髇 de sus carnes

Ficha:
  • 觬gano MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
  • Publicado en BOE n鷐. 286 de
  • Vigencia desde 15 de Diciembre de 1994. Revisi髇 vigente desde 16 de Octubre de 2004
Versiones/revisiones:
(1)

Carne de caza silvestre que no haya sido objeto de ning鷑 tratamiento con vistas a su conservaci髇, salvo el tratamiento por fr韔.

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(2)

Facultativo.

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(3)

T醕hese lo que no proceda.

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(4)

Para los vagones y los camiones, ind韖uese el n鷐ero de matr韈ula; para los aviones, el n鷐ero de vuelo, y para los barcos, el nombre.

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(5)

Incluido el examen triquinosc髉ico previsto en el apartado 2 del art韈ulo 3.

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(6)

Pieza de caza mayor silvestre sin desollar que no haya sido objeto de ning鷑 tratamiento con vistas a su conservaci髇, salvo el tratamiento por fr韔, indicado en la letra d) del apartado 3 del art韈ulo 5 de la Directiva 92/45/CEE.

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(7)

Carne fresca, excepto despojos, que no ha sido objeto de ning鷑 tratamiento con vistas a su conservaci髇, salvo el tratamiento por fr韔.

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(8)

Ind韖uese si se trata de carne fresca/caza mayor o menor desollada-desplumada y eviscerada/caza mayor eviscerada sin desollar/caza menor sin desollar-desplumar ni eviscerar.

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(9)

En el caso de piezas de caza mayor sin desollar, que deber醤 pasar una inspecci髇 玴ost-mortem despu閟 de haber sido desolladas, se deber indicar el nombre y direcci髇 de la sala de tratamiento de destino.

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(10)

Para los vagones los camiones, ind韖uese el n鷐ero de matr韈ula; para los aviones, el n鷐ero de vuelo, y para los barcos, el nombre.

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(11)

Se aplica 鷑icamente a las especies sensibles a la triquinosis.

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(12)

El color de la tinta, de la firma y del sello ser diferente del color del texto impreso.

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(13)

T醕hese, en su caso, lo que no proceda.

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(14)

Rell閚ese en su caso.

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(15)

Ind韖uese veterinario autorizado por el distrito sanitario al que corresponda.

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