Decreto Foral 11/2016, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes
- Órgano DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA
- Publicado en BOG núm. 100 de 27 de Mayo de 2016
- Vigencia desde 28 de Mayo de 2016. Revisión vigente desde 30 de Diciembre de 2019


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo único Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Renta de no Residentes
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES.
-
ANEXO
. Reglamento del impuesto sobre la renta de no residentes
-
CAPÍTULO I.
RENTAS OBTENIDAS MEDIANTE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
- Artículo 1 Elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente
- Artículo 2 Diversidad de establecimientos permanentes
- Artículo 3 Valoración de los gastos de dirección y generales de administración imputables al establecimiento permanente
- Artículo 4 Opción para la tributación de determinados establecimientos permanentes
- CAPÍTULO II. RENTAS OBTENIDAS SIN MEDIACIÓN DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
- CAPÍTULO III. GRAVAMEN ESPECIAL SOBRE BIENES INMUEBLES DE ENTIDADES NO RESIDENTES
- CAPÍTULO IV. RÉGIMEN OPCIONAL PARA CONTRIBUYENTES RESIDENTES DE ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA
-
CAPÍTULO V.
PAGOS A CUENTA
- SECCIÓN 1. Rentas obtenidas mediante establecimientopermanente
-
SECCIÓN 2.
Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente
- Artículo 13 Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta
- Artículo 14 Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta
- Artículo 15 Sujetos obligados a retener o a efectuar ingreso a cuenta
- Artículo 16 Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta
- Artículo 17 Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta
- Artículo 18 Retención o ingreso a cuenta en la adquisición de bienes inmuebles
- Artículo 19 Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta
- Artículo 20 Devoluciones
- Artículo 21 Obligaciones de retención sobre las rentas del trabajo en caso de cambio de residencia
- SECCIÓN 3. Entidades en régimen de atribución de rentas
-
DISPOSICIONES ADICIONALES
- Primera Comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas
- Segunda Solicitud de devolución por reinversión en vivienda habitual
- Tercera. Acreditación de la residencia por fondos de pensiones e instituciones de inversión colectiva a efectos de la aplicación de determinadas exenciones
-
CAPÍTULO I.
RENTAS OBTENIDAS MEDIANTE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
- Norma afectada por
-
- 30/12/2019
-
DF 56/2019, de 27 Dic. Gipuzkoa (modifica Reglamentos del IRPF y sobre la Renta de no Residentes, y Reglamento que desarrolla determinadas obligaciones tributarias formales, y aprueba coeficientes de actualización aplicables en 2020)
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Disposición adicional tercera introducida, con efectos a partir del 20 de octubre de 2019, por el artículo 2 del D Foral [GIPUZKOA] 56/2019, 27 diciembre, por el que se modifican los Reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la Renta de no Residentes y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en 2020 («B.O.G.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 20/10/2019
En el año 2014 fue aprobada y entró en vigor la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que vino a sustituir a la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril del mismo impuesto.
Dicha sustitución esta motivada fundamentalmente por la aprobación en 2014 de sendas normas forales que daban nueva regulación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre Sociedades, con importantes modificaciones en sus contenidos.
La referida sustitución conlleva la necesaria revisión de los contenidos incluidos en el Reglamento que desarrolla la última norma foral citada, aprobado por el Decreto Foral 49/1999, de 11 de mayo, al objeto de ajustar los mismos a las modificaciones contenidas en la nueva norma foral, además de ajustar las remisiones al articulado y a las disposiciones tanto de la nueva norma foral como de la nueva regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.
El nuevo Reglamento mantiene básicamente la misma estructura que su precedente, esto es el Reglamento aprobado por el Decreto Foral 49/1999, de 11 de mayo, si bien incluye novedades que han debido recogerse por estar así contempladas en la nueva Norma Foral 16/2014.
Así, el Reglamento contiene cinco capítulos que desarrollan aspectos relacionados con las siguientes materias: el primero dedicado a las rentas obtenidas por no residentes mediante establecimiento permanente; el segundo a las rentas obtenidas por no residentes sin mediación de establecimiento permanente; el tercero está destinado al desarrollo del gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes; el cuarto desarrolla el régimen opcional para contribuyentes residentes de Estados miembros de la Unión Europea; y el quinto desarrolla de forma extensa los pagos a cuenta tanto de rentas obtenidas mediante establecimiento permanente como de las obtenidas sin mediación de dicho establecimiento, además de incluir alguna especialidad para el caso de las entidades en régimen de atribución de rentas. Por último, se incluye como novedad la forma en que se podrá solicitar la devolución total o parcial de la deuda tributaria ingresada correspondiente a la ganancia patrimonial obtenida por un contribuyente residente en un Estado miembro de la Unión Europea o por un contribuyente residente en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información, por la trasmisión de la que ha sido su vivienda habitual en Gipuzkoa en las condiciones que se establecen en esta disposición.
En su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral, en sesión del día de la fecha,
DISPONGO
Artículo único Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Renta de no Residentes
Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Renta de no Residentes, que se incorpora como anexo al presente decreto foral, en desarrollo de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre Renta de no Residentes.
Disposición adicional única Referencias normativas
Todas las referencias contenidas en la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa al Decreto Foral 49/1999, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se entenderán referidas a los preceptos correspondientes del Reglamento que se aprueba en virtud de este decreto foral.
Disposición derogatoria única
1. A la entrada en vigor del presente decreto foral queda derogado el Decreto Foral 49/1999, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la renta de no Residentes.
2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido en el presente decreto foral y en el reglamento incluido en su anexo.
Disposiciones finales.
Primera Entrada en vigor
El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «BOLETIN OFICIAL de Gipuzkoa».
Segunda Habilitación normativa
Se habilita a la diputada o al diputado foral del Departamento Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto foral y del reglamento incluido en su anexo.
ANEXO
Reglamento del impuesto sobre la renta de no residentes
CAPÍTULO I
RENTAS OBTENIDAS MEDIANTE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
Artículo 1 Elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente
Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad vinculados funcionalmente al desarrollo de la actividad que constituye el objeto del establecimiento permanente sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a éste cuando sea una sucursal registrada en el Registro Mercantil y se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que dichos activos se reflejen en los estados contables del establecimiento permanente.
- b) Tratándose de establecimientos permanentes que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, puedan considerarse entidades dominantes, que dicho establecimiento permanente disponga, para dirigir y gestionar esas participaciones, de la correspondiente organización de medios materiales y personales.
Artículo 2 Diversidad de establecimientos permanentes
Cuando un contribuyente disponga de diversos centros de actividad que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 de la Norma Foral del Impuesto, constituyan establecimientos permanentes distintos, deberá adoptar para cada uno de ellos una denominación diferenciada.
Cuando se trate de contribuyentes personas jurídicas, deberán obtener además diferente número de identificación fiscal para cada establecimiento permanente.
Artículo 3 Valoración de los gastos de dirección y generales de administración imputables al establecimiento permanente
1. Los contribuyentes que operen mediante establecimiento permanente podrán someter a la Administración tributaria propuestas para la valoración de la parte de los gastos de dirección y generales de administración que corresponda al establecimiento permanente y sea deducible para la determinación de la base imponible del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 18.1 de la Norma Foral del Impuesto. Estas propuestas deberán fundamentarse en la aplicación de los criterios de imputación establecidos en dicho precepto.
2. La tramitación y resolución de las solicitudes se efectuarán mediante el procedimiento establecido en la subsección primera de la sección cuarta del capítulo III del título II del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio, con la particularidad mencionada en el apartado siguiente.
3. Sin perjuicio de la documentación a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 43 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en relación con lo dispuesto en el artículo 24.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio, los contribuyentes, al tiempo de presentar la solicitud incluyendo la propuesta de valoración, deberán aportar la siguiente documentación:
- a) Descripción de los gastos de dirección y generales de administración incluidos en la propuesta.
- b) Identificación de los gastos que serán imputables al establecimiento permanente y criterios y módulos de reparto aplicados, de entre los señalados en la letra b) del artículo 18.1 de la Norma Foral del Impuesto.
- c) Existencia de propuestas estimadas o en curso de tramitación ante otras Administraciones tributarias.
Artículo 4 Opción para la tributación de determinados establecimientos permanentes
La opción manifestada por los contribuyentes que, de acuerdo con lo previsto en la letra b) del artículo 18.5 de la Norma Foral del Impuesto, opten por la aplicación del régimen general previsto para los establecimientos permanentes, surtirá efecto durante todo el tiempo que dure la construcción, instalación o el montaje o la actividad que constituya el establecimiento permanente.
CAPÍTULO II
RENTAS OBTENIDAS SIN MEDIACIÓN DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
Artículo 5 Determinación de la base imponible correspondiente a actividades o explotaciones económicas
1. En los casos de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente, para la determinación de la base imponible serán deducibles de los ingresos íntegros las siguientes partidas:
- a) Sueldos, salarios y cargas sociales del personal desplazado a España o contratado en territorio español, empleado directamente en el desarrollo de las actividades o explotaciones económicas, siempre que se justifique o garantice debidamente el ingreso del impuesto que proceda o de los pagos a cuenta correspondientes a los rendimientos del trabajo satisfechos.
- b) Aprovisionamiento de materiales para su incorporación definitiva a las obras o trabajos realizados en territorio español. Cuando los materiales no hayan sido adquiridos en el territorio español, serán deducibles por el importe declarado a efectos de la liquidación de derechos arancelarios o del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- c) Suministros consumidos en territorio español para el desarrollo de las actividades o explotaciones económicas. A estos efectos, sólo tendrán la consideración de suministros los abastecimientos que no tengan la cualidad de almacenables.
2. Las partidas a que hacen referencia las letras b) y c) del apartado anterior serán deducibles de los ingresos únicamente cuando las facturas que justifiquen la realidad del gasto hayan sido expedidas con los requisitos formales exigidos por las normas reguladoras de las obligaciones de facturación que incumben a empresarios o profesionales.
Artículo 6 Obligaciones formales
1. Los contribuyentes que obtengan rentas de las referidas en el apartado 2 del artículo 24 de la Norma Foral del Impuesto, estarán obligados a llevar los siguientes libros registro:
2. Asimismo, los contribuyentes a que se refiere el apartado anterior deberán conservar, numeradas por orden de fechas, las facturas emitidas de acuerdo a lo previsto en el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero, y las facturas o justificantes documentales de otro tipo recibidos.
3. Se autoriza a la diputada o al diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para determinar la forma de llevanza de los libros registro a que se refiere el presente artículo.
Artículo 7 Autoliquidación del Impuesto por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente
1. Los contribuyentes que obtengan rentas sujetas al Impuesto sin mediación de establecimiento permanente estarán obligados a presentar autoliquidación determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente. Los contribuyentes que, por ser residentes en países con los que España tenga suscrito convenio para evitar la doble imposición, se acojan al mismo, determinarán en su autoliquidación la deuda tributaria aplicando directamente los límites de imposición o las exenciones previstas en el respectivo convenio. A tal efecto, deberán adjuntar a la autoliquidación un certificado de residencia expedido por la autoridad fiscal correspondiente, o el pertinente formulario previsto en las órdenes de desarrollo de los convenios.
2. Podrán también efectuar la autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria los responsables solidarios definidos en el artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto.
3. No se exigirá a los contribuyentes por este Impuesto la presentación de la autoliquidación correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención o efectuado
el ingreso a cuenta del Impuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Norma Foral del Impuesto, salvo en el caso de ganancias patrimoniales derivadas del reembolso de participaciones en fondos de inversión regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, cuando la retención practicada haya resultadoinferior a la cuota tributaria calculada conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Norma Foral del Impuesto. Tampoco estarán obligados a presentar la autoliquidación respecto de aquellas rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta pero exentas en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto o en un Convenio de doble imposición que resulte aplicable.
4. Estarán obligados a presentar autoliquidación del Impuesto, en los términos previstos en los apartados anteriores de este artículo, los contribuyentes que obtengan rentas sujetas al Impuesto exceptuadas de la obligación de retener e ingresar a cuenta de acuerdo con el apartado 3 del artículo 14. de este Reglamento.
CAPÍTULO III
GRAVAMEN ESPECIAL SOBRE BIENES INMUEBLES DE ENTIDADES NO RESIDENTES
Artículo 8 Gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes
1. Las entidades residentes en un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal que sean propietarias o posean en Gipuzkoa por cualquier título bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos, estarán sujetas al Impuesto mediante un gravamen especial que se devengará a 31 de diciembre de cada año y deberá autoliquidarse e ingresarse en el mes de enero siguiente al del devengo. Cuando una entidad de las mencionadas en el párrafo anterior sea propietaria o posea en Gipuzkoa por cualquier título más de un bien inmueble u ostente derechos reales de goce o disfrute sobre más de un bien inmueble en Gipuzkoa, presentará una única autoliquidación por este gravamen especial acompañando una relación en la que se especifique de forma separada cada uno de los inmuebles. A estos efectos se considerará inmueble aquel que tenga un número fijo diferenciado.
2. A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33.5 de la Norma Foral del Impuesto, se considerará que existe una explotación económica diferenciable de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble cuando se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:
- a) Que el valor real del inmueble o inmuebles cuya propiedad o posesión corresponda a la entidad no residente o sobre los que recaigan los derechos reales de goce o disfrute no exceda de cinco veces el valor real de los elementos patrimoniales afectos a una explotación económica. A estos efectos, en los supuestos de inmuebles que sirvan parcialmente al objeto de la explotación, se tomará en cuenta la parte del inmueble que efectivamente se utilice en aquélla. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no pueda considerarse que existe una explotación económica diferenciable que afecte a la totalidad del inmueble, la base imponible del gravamen especial estará constituida únicamente por la parte del valor catastral o, en su defecto, del valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, que corresponda a la parte del inmueble no utilizado en la explotación económica.
- b) Que el volumen anual de operaciones de la explotación económica sea igual o superior a cuatro veces la base imponible del gravamen especial, calculada de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 33 de la Norma Foral del Impuesto.
- c) Que el volumen anual de operaciones de la explotación económica sea igual o superior a 600.000 euros.
3. La diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas establecerá los modelos a utilizar para la autoliquidación del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN OPCIONAL PARA CONTRIBUYENTES RESIDENTES DE ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA
Artículo 9 Ámbito de aplicación
1. Podrán solicitar la aplicación del régimen opcional regulado en el presente capítulo los contribuyentes por este Impuesto que cumplan las siguientes condiciones:
- a) Que sean personas físicas.
- b) Que acrediten ser residentes en un Estado miembro de la Unión Europea, distinto de España.
-
c) Que acrediten las siguientes circunstancias:
- 1.º Que, al menos, el 75 por 100 de la totalidad de su renta en el período impositivo esté constituida por la suma de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas obtenidos durante el mismo en territorio español.
- 2.º Que los rendimientos del trabajo y de actividades económicas obtenidos en el País Vasco representen la mayor parte de la totalidad de la renta obtenida en territorio español.
- 3.º Que la suma de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas obtenidos en el Territorio Histórico de Gipuzkoa sea superior a los obtenidos en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.
- d) Que las rentas obtenidas en territorio español a que se refiere la letra anterior hayan tributado efectivamente durante el período por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
2. Para la determinación de la renta total obtenida por el contribuyente en el período impositivo se tomarán en cuenta la totalidad de las rentas obtenidas durante el mismo, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.
A efectos de lo dispuesto en los números 1.º y 2.º de la letra c) del apartado 1 anterior, las rentas se calificarán y se computarán por sus importes netos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
A efectos de lo dispuesto en el número 3.º de la letra c) del apartado 1 anterior, las rentas se calificarán y se computarán por sus importes netos, con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
3. Los contribuyentes por este Impuesto que formen parte de alguna de las modalidades de unidad familiar a las que se refiere la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán solicitar que el régimen opcional regulado en el presente capítulo les sea aplicado teniendo en cuenta las normas sobre tributación conjunta contenidas en la citada normativa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- a) Que el o la cónyuge o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, y, en su caso, las o los restantes miembros de la unidad familiar acrediten su residencia en un Estado miembro de la Unión Europea.
- b) Que las condiciones establecidas en las letras c) y d) del apartado 1 anterior se cumplan considerando la totalidad de las rentas obtenidas por todas y todos los miembros de la unidad familiar.
- c) Que la solicitud sea formulada por todas y todos los miembros de la unidad familiar o, en su caso, por sus representantes legales.
4. A efectos de la aplicación del régimen opcional previsto en el presente capítulo, el período impositivo coincidirá con el año natural. No obstante, cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto del 31 de diciembre, el período impositivo finalizará en la fecha de fallecimiento.
La determinación de las y los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.
No obstante, en el caso de fallecimiento durante el año de alguna o algún miembro de la unidad familiar, las y los restantes miembros de la unidad familiar podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo en dicha autoliquidación las rentas del fallecido y aplicando, en su caso, las deducciones familiares existentes en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5. El régimen opcional no será aplicable en ningún caso a los contribuyentes residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Artículo 10 Contenido del régimen
1. Una vez acreditada su procedencia, la aplicación del régimen opcional se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
2. La Administración tributaria determinará el importe del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período en que el contribuyente haya solicitado la aplicación del régimen opcional.
El cálculo se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes consideraciones:
- a) Se tendrá en cuenta la totalidad de las rentas obtenidas por el contribuyente durante el período y las circunstancias personales y familiares que hayan sido debidamente acreditadas.
- b) Será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 75 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
-
c) La Administración tributaria fijará el tipo medio de gravamen resultante, que será el resultado de multiplicar por 100 el siguiente cociente:
- - En el numerador, el resultado de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones previstas en el Título VII de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa con excepción de la prevista en su artículo 91.
- - En el denominador, la base liquidable. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.
- d) El tipo medio de gravamen así obtenido se aplicará a la parte de la base liquidable correspondiente a las rentas obtenidas durante el período en territorio español por el contribuyente a quien sea de aplicación el régimen opcional.
3. Si el resultado de efectuar las operaciones descritas en el apartado anterior arroja una cuantía inferior al importe global de las cantidades satisfechas durante el período por el contribuyente en concepto de Impuesto sobre la Renta de no Residentes, incluyendo los pagos a cuenta, por las rentas obtenidas en territorio español, la Administración tributaria procederá, previas las comprobaciones necesarias, a devolver el exceso al mismo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo siguiente.
Artículo 11 Procedimiento
1. Los contribuyentes por este Impuesto que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 9 de este Reglamento podrán solicitar la aplicación del régimen opcional regulado en el presente capítulo.
En los supuestos de fallecimiento del contribuyente, la solicitud podrá ser formulada por las o los sucesores de la persona causante.
2. La Administración tributaria podrá requerir del contribuyente cuantos documentos justificativos juzgue necesarios para acreditar el cumplimiento de las condiciones que determinan la aplicación del régimen opcional.
En su caso, requerirá al contribuyente para que, en el plazo de un mes, aporte la documentación necesaria, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud.
Cuando la documentación que se aporte para justificar la aplicación del régimen o las circunstancias personales o familiares que deban ser tenidas en cuenta, esté redactada en una lengua no oficial en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se presentará acompañada de su correspondiente traducción.
3. Antes de dictar el acuerdo por el que se resuelva la solicitud formulada se pondrá de manifiesto el expediente al contribuyente o, en su caso, a su representante, para que efectúe las alegaciones que estime pertinentes.
4. La Administración tributaria dispondrá de un plazo de seis meses, contados desde que se formule la solicitud, para adoptar la oportuna resolución. No obstante, los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria y sus normas de desarrollo.
Transcurrido dicho plazo, se podrá entender desestimada la solicitud, a efectos de interponer contra la resolución presunta el correspondiente recurso o reclamación, o esperar la resolución expresa.
En los casos de desestimación por silencio, la resolución expresa posterior se adoptará sin vinculación alguna al sentido del silencio.
5. La resolución contendrá los cálculos efectuados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. En su caso, la Administración tributaria procederá a devolver el exceso a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 de este Reglamento, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
La devolución se practicará dentro del plazo establecido en el apartado 4 anterior. Transcurrido dicho plazo sin que se haya ordenado el pago de la devolución, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora al que se refiere el apartado 6 del artículo 26 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, desde el día siguiente al del término de dicho plazo y hasta la fecha en la que se adopte el acuerdo en que se reconozca el derecho a percibir la correspondiente devolución, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame. A efectos del cálculo de los intereses de demora, no se computarán los periodos de dilación por causa no imputable a la Administración tributaria que se produzcan durante el procedimiento.
6. La forma y el procedimiento de pago de las devoluciones a que se refiere este artículo serán los establecidos para las devoluciones que deban efectuarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de este Reglamento.
CAPÍTULO V
PAGOS A CUENTA
SECCIÓN 1
Rentas obtenidas mediante establecimientopermanente
Artículo 12 Pagos a cuenta de establecimientos permanentes
Las rentas sometidas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes que se obtengan por mediación de establecimiento permanente estarán sometidas a retención o ingreso a cuenta, y tales establecimientos permanentes quedarán obligados a efectuar pagos a cuenta, en los mismos supuestos y condiciones que los establecidos en la normativa guipuzcoana reguladora del Impuesto sobre Sociedades para los contribuyentes por este Impuesto.
No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta, además de en los casos que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de los intereses y comisiones que constituyan ingreso de un establecimiento permanente de una entidad financiera no residente en territorio español,que desarrolle las actividades propias de las entidades a que se refiere el número 3.º) del artículo 50 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio, cuando sean consecuencia de préstamos realizados por dicho establecimiento permanente, salvoque se trate de las rentas a que se refiere el párrafo segundo del citado número 3.º).
SECCIÓN 2
Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente
Artículo 13 Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta
1. Deberá practicarse retención del Impuesto sobre la Renta de no Residentes respecto de las rentas sujetas a este Impuesto percibidas por contribuyentes sin establecimiento permanente, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Norma Foral del Impuesto.
2. Deberá practicarse un ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente al o a la perceptora cuando las rentas a que se refiere el apartado anterior sean satisfechas o abonadas en especie.
Artículo 14 Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta
1. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en los supuestos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 31 de la Norma Foral del Impuesto.
2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 31 de la Norma Foral del Impuesto, la acreditación del pago del impuesto o de la procedencia de la exención se efectuará, según el caso:
- a) En el supuesto de pago, mediante la autoliquidación del Impuesto correspondiente a las rentas satisfechas, presentada por el contribuyente o su representante.
- b) En el caso de exenciones, mediante los documentos justificativos del cumplimiento de las circunstancias que determinan la procedencia de su aplicación, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 del artículo 31 de la Norma Foral del Impuesto.
Cuando el obligado a retener o ingresar a cuenta no hubiese practicado retención o ingreso a cuenta por entender acreditadas alguna de las circunstancias anteriores y con posterioridad se determine la improcedencia de la exención o la inexistencia de pago del Impuesto, serán exigibles a aquél las responsabilidades que le correspondan como retenedor por la retención o el ingreso a cuenta no practicados.
3. A efectos de lo dispuesto en la letra e) del artículo 31.4 de la Norma Foral del Impuesto, no procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las siguientes rentas:
-
a) Las ganancias patrimoniales.
No obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:
- 1.º Los premios derivados de la participación en juegos,concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
- 2.º La transmisión de bienes inmuebles situados en Gipuzkoa a que se refiere el artículo 18.
- 3.º Las rentas derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, excepto las procedentes de participaciones o acciones en los fondos y sociedades regulados por el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
- b) Las rentas recogidas en las letras b), salvo las obtenidas a través de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, c), e), f), y h) del artículo 75.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
No obstante lo anterior, existirá obligación de retener o ingresar a cuenta en los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones previstos en el segundo párrafo del artículo 75.3.h) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
4. Se faculta a la diputada o al diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para establecer el procedimiento para hacer efectiva la práctica de retención, al tipo que corresponda en cada caso, o la exclusión de retención, sobre los rendimientos derivados de la emisión de valores negociables.
Artículo 15 Sujetos obligados a retener o a efectuar ingreso a cuenta
1. Estarán obligados a retener o a ingresar a cuenta los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo 31 de la Norma Foral del Impuesto.
2. En las operaciones sobre activos financieros, en las transmisiones de valores de la Deuda del Estado, en las transmisiones y reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, incluidas las derivadas de acciones o participaciones comercializadas en España de acuerdo con la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, en régimen de libre prestación de servicios por sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, y en los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones previstos en el último párrafo de apartado 3 del artículo 14 de este Reglamento, deberán practicar retención o ingreso a cuenta los obligados a retener o ingresar a cuenta de acuerdo con lo establecido en el artículo 76.2, letras b), c) y d) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. No obstante, en el caso de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, efectuadas en el ámbito de la comercialización transfronteriza a que se refiere la disposición adicional primera de este Reglamento, la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta corresponderá en todo caso a la sociedad gestora de la institución o, en su defecto, a la sociedad de inversión.
3. En el caso de premios, estará obligado a retener o a ingresar a cuenta la persona o entidad que los satisfaga.
4. Los obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso de la retención practicada, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.
La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Diputación Foral de Gipuzkoa, se efectuarán de forma directa.
Artículo 16 Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta
1. Con carácter general, la obligación de retener e ingresar a cuenta nacerá en el momento del devengo del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Norma Foral del Impuesto.
2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 94 y 98 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Artículo 17 Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta
1. Con carácter general, la base para el cálculo de la obligación de retener se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 de la Norma Foral del Impuesto.
A estos efectos, cuando se perciba por una persona física un capital diferido que corresponda total o parcialmente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se aplicará, en su caso, lo establecido en el apartado 5 del artículo 93 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
2. Cuando la retención deba practicarse sobre los premios a que se refiere el número 1.º del artículo 14.3.a), constituirá la base para el cálculo de la misma el importe del premio.
3. En el caso de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o participaciones. A estos efectos, se considerará que los valores transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
A estos efectos, cuando las acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva se hubieran adquirido por personas físicas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se aplicará, en su caso, lo establecido en el apartado 1 del artículo 97 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
No obstante, cuando se trate de reembolsos de participaciones en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, para las que, por aplicación de lo previsto en el apartado 3 del artículo 40 de dicha Ley, exista más de un registro de partícipes, efectuados por partícipes que durante el período de tenencia de las participaciones objeto de reembolso hayan sido simultáneamente titulares de participaciones homogéneas registradas en otra entidad, la regla de antigüedad a que se refiere el párrafo anterior se aplicará por la entidad gestora o comercializadora con la que se realice el reembolso respecto de las participaciones que figuren en su correspondiente registro de partícipes.
Cuando concurra la circunstancia a la que se refiere el párrafo anterior, el partícipe quedará obligado a comunicarlo por escrito o por cualquier otro medio de cuya recepción quede constancia a la entidad obligada a practicar la retención o ingreso a cuenta con la que se efectúe el reembolso y, en tal caso, esta última deberá conservar dicha comunicación a disposición de la Administración tributaria durante todo el período en que tenga registradas a nombre del contribuyente participaciones homogéneas a las reembolsadas y, como mínimo, durante el plazo de prescripción.
4. Cuando las rentas sean satisfechas o abonadas en especie, la base para el cálculo del ingreso a cuenta se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III del título VII del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
5. Cuando la obligación de retener o ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 18.11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, constituirá la base de retención o de ingreso a cuenta la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.
Artículo 18 Retención o ingreso a cuenta en la adquisición de bienes inmuebles
1. En los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles situados en Gipuzkoa por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que actúen sin mediación de establecimiento permanente, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 3 por 100, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a aquéllos.
2. El adquirente no tendrá la obligación de retener o de efectuar el ingreso a cuenta en los siguientes casos:
- a) Cuando el transmitente acredite su sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades mediante certificación expedida por el órgano competente de la Administración tributaria.
- b) En los casos de aportación de bienes inmuebles en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español.
3. El obligado o la obligada a retener o ingresar a cuenta deberá presentar autoliquidación e ingresar el importe de la retención o ingreso a cuenta correspondiente en el plazo de un mes a partir de la fecha de la transmisión.
4. El contribuyente no residente en territorio español deberá declarar e ingresar, en su caso, el impuesto definitivo, compensando en la cuota el importe retenido o ingresado a cuenta por quien haya adquirido, en el plazo de tres meses contados a partir del término del plazo establecido para el ingreso de la retención.
La Administración tributaria procederá, en su caso, previas las comprobaciones que sean necesarias, a la devolución al contribuyente del exceso retenido o ingresado a cuenta.
5. Si la retención o el ingreso a cuenta referido anteriormente no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente, y el registrador de la propiedad así lo hará constar por nota al margen de la inscripción respectiva, señalando la cantidad de que responda la finca. Esta nota se cancelará, en su caso, por caducidad o mediante la presentación de la carta de pago o certificación administrativa que acredite la no sujeción o la prescripción de la deuda.
6. La diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas establecerá los modelos de autoliquidación a utilizar para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 19 Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta
1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes deberán presentar trimestralmente autoliquidación de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en la Hacienda Foral.
No obstante, la autoliquidación y el ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará mensualmente en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren el número 1.º del artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre. Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta presentarán declaración negativa cuando hubiesen satisfecho rentas de las señaladas en el apartado 4 del artículo 31 de la Norma Foral del Impuesto, salvo en los supuestos en los que así lo establezca la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
2. EI retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados en el año inmediato anterior.
En este resumen, además de sus datos de identificación, deberá constar una relación nominativa de los y las perceptoras de las rentas sujetas al Impuesto satisfechas o abonadas por el retenedor u obligado a ingresar a cuenta, incluyendo aquéllos a los que se hubiesen satisfecho rentas respecto de las que no se hubiera practicado retención en virtud de lo establecido en el apartado 4 del artículo 31 de la Norma Foral del Impuesto. La relación de los y las perceptoras deberá contener los datos que determine la diputada o el diputado foral de Departamento de Hacienda y Finanzas.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores están sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir a favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deban incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.
A las mismas obligaciones establecidas en el párrafo anterior están sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
4. Las personas o entidades pagadoras deberán comunicar a los contribuyentes la retención o el ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.
5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos, forma y plazos que establezca la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
Artículo 20 Devoluciones
1. Cuando se haya soportado una retención o ingreso a cuenta superior a la cuota del impuesto, se podrá solicitar a la Administración tributaria la devolución del exceso sobre la citada cuota.
A tal efecto, se practicará la autoliquidación del impuesto en el modelo que determine la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, que se presentará en la forma y plazos que establezca.
2. Conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Norma Foral del Impuesto, la Administración tributaria efectuará estas devoluciones en los términos establecidos en el artículo 111 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
3. Además de los contribuyentes, podrán presentar declaraciones con solicitud de devolución los responsables solidarios y los obligados a retener.
4. Cuando se hubieran ingresado cantidades, o soportado retenciones a cuenta, en cuantías superiores a las que se deriven de la aplicación de un convenio de doble imposición, se podrá solicitar dicha aplicación y la devolución consiguiente, dentro del plazo de cuatro años, contado desde la fecha del ingreso o del término del período de declaración e ingreso de la retención. En el supuesto de falta de reciprocidad, la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá establecer un plazo distinto.
Artículo 21 Obligaciones de retención sobre las rentas del trabajo en caso de cambio de residencia
1. Los trabajadores y las trabajadoras por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este impuesto, pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento al extranjero por su empleador, podrán comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia.
2. En la citada comunicación se hará constar la identificación de la persona trabajadora y de quien realiza el pago de los rendimientos del trabajo, la fecha de salida del territorio guipuzcoano, la fecha de comienzo de la prestación del trabajo en el extranjero, así como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral que hagan previsible que, como consecuencia de la prestación de trabajo en otro país, la permanencia en dicho país sea superior a 183 días durante el año natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.
3. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación y documentación presentadas, expedirá a la persona trabajadora, si procede, en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes al de presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste la fecha a partir de la cual se practicarán las retenciones por este impuesto.
4. El trabajador o la trabajadora entregará al pagador de los rendimientos de trabajo un ejemplar del documento expedido por la Administración tributaria, al objeto de que esta última, a los efectos de la práctica de retenciones, le considere contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a partir de la fecha que se indique en aquél.
Los citados documentos acreditativos extenderán sus efectos respecto de la práctica de retenciones conforme al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, como máximo, a dos años naturales, el del desplazamiento y el siguiente o, si no cabe computar el del desplazamiento, a los dos inmediatos siguientes.
5. Este procedimiento podrá ser también utilizado en los supuestos en los que, por aplicación de las reglas de determinación de las rentas obtenidas en territorio guipuzcoano contenidas en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto, no procediese la práctica de retenciones en dicho territorio. En estos supuestos, se tendrá en cuenta a estas personas trabajadoras a los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 5 del artículo 31 de la Norma Foral del Impuesto.
6. La obtención del documento acreditativo conforme al procedimiento descrito anteriormente, no exonerará a la persona trabajadora de acreditar su nueva residencia fiscal ante la Administración tributaria.
SECCIÓN 3
Entidades en régimen de atribución de rentas
Artículo 22 Obligación de practicar pagos fraccionados
Los contribuyentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 38 de la Norma Foral del Impuesto estarán obligados a realizar pagos fraccionados a cuenta de la liquidación de este Impuesto, en los mismos términos que los contribuyentes de este Impuesto con establecimiento permanente en territorio español.
Artículo 23 Devolución ante la invocación de un convenio de doble imposición más favorable
Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 38 de la Norma Foral del Impuesto, se invoque un convenio de doble imposición, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de este Reglamento.
Disposiciones adicionales
Primera Comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas
1. Las entidades comercializadoras residentes en el extranjero deberán presentar ante la Diputación Foral de Gipuzkoa las certificaciones y las relaciones previstas en la disposición adicional primera del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1.776/2004, de 30 de julio, que regula los supuestos en que las sociedades gestoras o, en su caso, las sociedades de inversión, reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, registran en cuentas globales a nombre de entidades intermediarias residentes en el extranjero la comercialización transfronteriza de sus acciones o participaciones, cuando conforme a lo establecido en la letra a’) del artículo 13.2.k) de la Norma Foral del Impuesto, las rentas derivadas de la titularidad de las acciones o participaciones se consideren obtenidas en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Los procedimientos, modelos y plazos para su presentación serán los que determine la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
2. El incumplimiento por la entidad comercializadora de las obligaciones mencionadas en el apartado 1 anterior y en el apartado 3 de la disposición adicional primera del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1.776/2004, de 30 de julio, dará lugar a responsabilidad de la entidad gestora o de la sociedad de inversión ante la Administración tributaria por las retenciones y pagos a cuenta que, en su caso, se hubieran dejado de ingresar como consecuencia de dicho incumplimiento o por la omisión de la información que se hubiera debido remitir a la Diputación Foral de Gipuzkoa.
3. El incumplimiento por la entidad comercializadora de las obligaciones mencionadas en el apartado 1 anterior y en el apartado 3 de la disposición adicional primera del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1.776/2004, de 30 de julio, determinará que la acreditación de la identidad de los inversores no residentes, así como de su residencia fiscal, se realice de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto y en sus normas de desarrollo.
Segunda Solicitud de devolución por reinversión en vivienda habitual
1. Podrá solicitarse la devolución total o parcial de la deuda tributaria ingresada correspondiente a la ganancia patrimonial obtenida por un contribuyente residente en un Estado miembro de la Unión Europea o por un contribuyente residente en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información, por la transmisión de la que ha sido su vivienda habitual en Gipuzkoa en las condiciones que se establecen en esta disposición.
2. El contribuyente no residente en territorio español deberá presentar una solicitud ante la Administración tributaria en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la adquisición de la vivienda habitual.
3. El contribuyente deberá aportar junto con la solicitud la documentación que acredite que la transmisión de la vivienda habitual en Gipuzkoa, y la posterior adquisición de la nueva vivienda habitual, han tenido lugar.
La Administración tributaria procederá, en su caso, previas las comprobaciones que sean necesarias, a la devolución al contribuyente del exceso ingresado.
4. A efectos de aplicar lo señalado en esta disposición se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 41 y 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Tercera. Acreditación de la residencia por fondos de pensiones e instituciones de inversión colectiva a efectos de la aplicación de determinadas exenciones
1. La acreditación de la residencia a efectos de la aplicación de la exención prevista en la letra b) del artículo 14.1 de la Norma Foral del Impuesto podrá realizarse conforme a lo establecido en esta disposición adicional cuando las rentas se obtengan por alguna de las siguientes entidades:
-
a)
Fondos de pensiones equivalentes a los regulados en el
texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre
, o por establecimientos permanentes de dichos fondos de pensiones.
Se considerarán fondos de pensiones equivalentes aquellas instituciones de previsión social que cumplan los requisitos establecidos en la letra m) del artículo 14.1 de la Norma Foral del Impuesto.
En todo caso se considerarán fondos de pensiones equivalentes las instituciones de previsión social reguladas por la Directiva 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016 , relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo.
- b) Instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.
- c) Instituciones de inversión colectiva alternativas sometidas a un régimen de autorización, registro o supervisión administrativa y gestionadas por gestoras de fondos de inversión alternativos reguladas por la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011 relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n 1060/2009 y ( UE) n 1095/2010 .
2. Cuando las entidades mencionadas en el apartado 1 de esta disposición adicional no tengan la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas, la acreditación de la residencia se realizará de la siguiente forma:
-
a)
Tratándose de un fondo de pensiones distinto de los previstos en el tercer párrafo de la letra a) del apartado 1 de esta disposición adicional, mediante una declaración formulada por su representante en la que se manifieste el cumplimiento de los requisitos legales, con el contenido y ajustada al modelo que establezca la diputada o el diputado foral del Departamento Hacienda y Finanzas. Esta declaración tendrá un plazo de validez de un año a partir de la fecha de su expedición.
Tratándose de un fondo de pensiones de los previstos en el tercer párrafo de la letra a) del apartado 1 de esta disposición adicional, mediante un certificado emitido por la autoridad competente del Estado en el que la institución se encuentre establecida, en el cual, junto a su naturaleza de fondo de pensiones de empleo autorizado o registrado al amparo de la Directiva 2016/2341 , conste la denominación completa de la institución, su domicilio, el Estado en que está establecida, y la fecha de su autorización o su número de registro administrativo. La autoridad competente será la encargada de la autorización, del registro o de la supervisión de la institución.
En todo caso se considerará que los fondos de pensiones a que se refiere la letra a) del apartado 1 de esta disposición adicional no son entidades en régimen de atribución de rentas.
- b) Tratándose de una institución de inversión colectiva de las previstas en el apartado 1.b) de esta disposición adicional, mediante certificado emitido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución, que tendrá el mismo contenido, salvo en lo referente al motivo de su emisión, que el modelo de certificado de OICVM previsto en el anexo II del Reglamento UE n 584/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010 , por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE . La autoridad competente será la designada conforme a lo previsto en el artículo 97 de la citada Directiva.
-
c)
Tratándose de una institución de inversión colectiva de las previstas en el apartado 1.c) de esta disposición adicional, la residencia se acreditará mediante alguno de los medios siguientes:
- 1.º- Certificado emitido por la autoridad competente del Estado en el que la institución se encuentre establecida, en el que conste la denominación completa de la institución, su domicilio, el Estado en que está establecida, su forma jurídica, y, en su caso, la fecha de su autorización o su número de registro administrativo, así como el hecho de estar gestionada por una entidad gestora, o autogestionada, autorizada de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE , y la denominación y el domicilio de dicha entidad gestora. La autoridad competente será la encargada de la autorización, del registro o de la supervisión de la institución.
- 2.º- Declaración formulada por los o las representantes de la institución o de su entidad gestora, en la que conste, además de la información a que se refiere el número 1.º anterior, la denominación social y el domicilio de la entidad depositaria, ajustada al modelo que establezca la diputada o el diputado foral del Departamento Hacienda y Finanzas. Esta declaración tendrá un plazo de validez de un año a partir de la fecha de su expedición.
Los certificados mencionados en el presente apartado tendrán validez indefinida salvo que se produzca alguna modificación en los datos consignados, en cuyo caso se comunicará dicha circunstancia a la entidad encargada de aplicar la exención, y a partir de ese momento dejará de tener validez y será necesario nuevo certificado.
3. Cuando las entidades comprendidas en las letras b) y c) del apartado 1 de esta disposición adicional establecidas en los Estados a los que se refiere la exención prevista en la letra b) del artículo 14.1 de la Norma Foral del Impuesto, tengan la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas, dicha exención se aplicará a sus miembros en los siguientes términos:
La entidad perceptora de las rentas podrá determinar la residencia de sus miembros conforme a lo dispuesto en los anexos I y II de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011 , relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.
La exención se aplicará en función del porcentaje de participación en la entidad que corresponda a sus miembros con derecho a dicha exención a 31 de diciembre del año anterior a aquel en el que se obtengan las rentas.
La condición de tratarse de una entidad en régimen de atribución de rentas así como el porcentaje de participación de los miembros a que se refiere el párrafo anterior se acreditará mediante una declaración realizada por el o la representante de la institución o de su entidad gestora, con el contenido y de acuerdo con el modelo que establezca la diputada o el diputado foral del Departamento Hacienda y Finanzas.
Las entidades comprendidas en este apartado deberán acreditar la residencia en la forma prevista en las letras b) o c) del apartado anterior, según proceda.
4. La forma de acreditación de la residencia establecida en esta disposición adicional para las entidades y respecto de las rentas exentas a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional, será de aplicación a efectos de hacer efectiva la exención por las personas o entidades obligadas a retener o, en su caso, ante la Administración tributaria, con independencia de lo dispuesto en las órdenes reguladoras de los procedimientos aplicables, resúmenes anuales de retenciones y declaraciones informativas, relativos a dichas rentas.
