Ley 13/2009, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 253 de 31 de Diciembre de 2009 y BOE núm. 36 de 10 de Febrero de 2010
- Vigencia desde 01 de Enero de 2010
TÍTULO II
PRECIOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25 Concepto
Son precios públicos los ingresos no tributarios de la Comunidad Autónoma de Aragón, derivados de las contra prestaciones pecuniarias que se satisfagan a su Administración por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.
Artículo 26 Creación y modificación
1. El establecimiento y fijación de la cuantía de los precios públicos se efectuará por Orden conjunta del Departamento competente en materia de Hacienda y del Departamento del que dependa el órgano u organismo público al que corresponda su exacción.
2. Toda propuesta de fijación o modificación de precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera, que justifique el importe propuesto para los mismos.
3. En lo no previsto en la norma reguladora del precio público o en este Título, serán supletoriamente aplicables las normas establecidas en materia de Hacienda para los ingresos de Derecho público y, en su defecto, las disposiciones reguladores de las tasas, de acuerdo con la naturaleza jurídica y financiera de las exacciones.
CAPÍTULO II
ELEMENTOS SUSTANTIVOS DE LOS PRECIOS PÚBLICOS
Artículo 27 Elemento objetivo
Constituye el elemento objetivo y hecho generador de los precios públicos la prestación de un servicio o la realización de una actividad y las entregas de bienes accesorias a las mismas, por parte de la Administración de la Comunidad o de sus organismos públicos, en los supuestos definidos en el artículo 25 de esta Ley.
Artículo 28 Exigibilidad
1. Los precios públicos se exigirán desde que se preste el servicio o se realice la actividad que constituyan su presupuesto objetivo o hecho generador.
2. No obstante, la norma de creación de cada precio público podrá prever la exigencia del cobro anticipado, del depósito previo de su importe total o parcial o el establecimiento de garantías.
Artículo 29 Elemento subjetivo
1. Son sujetos obligados al pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes y demás entes carentes de personalidad jurídica propia, que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que actúen como tales en el tráfico mercantil, que sean destinatarios o beneficiarios del servicio prestado o actividad realizada.
2. Se presumirá esta condición en la persona que solicite o reciba las prestaciones de servicios o actividades.
Artículo 30 Responsables solidarios y subsidiarios
1. Responderán solidariamente del pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas o los entes sin personalidad que soliciten los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.
2. Serán responsables subsidiarios los propietarios de los inmuebles cuyos usuarios u ocupantes estén obligados a satisfacer precios públicos por razón de servicios o actividades que les benefician o afectan.
Artículo 31 Cuantía de los precios públicos
1. Los precios públicos se fijarán de manera que, como mínimo, cubran los costes directos e indirectos originados por la prestación de los servicios o realización de las actividades, o se equiparen a la utilidad obtenida por el beneficiario.
2. Los precios públicos podrán cifrarse en una cuantía fija o determinarse en función de un porcentaje sobre parámetros cuantitativos ciertos.
3. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán establecerse precios públicos por un importe inferior al resultante de lo previsto en el apartado 1 anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.
CAPÍTULO III
ADMINISTRACIÓN Y COBRO DE LOS PRECIOS PÚBLICOS
Artículo 32 Gestión y medios de pago
1. La gestión y administración de los precios públicos corresponde a los Departamentos u organismos públicos que deban prestar el servicio o realizar la actividad determinante de su exención, sin perjuicio de las facultades de dirección, coordinación y control que la Ley de Hacienda atribuye al Departamento competente en materia de Hacienda.
2. Mediante Orden del citado Departamento de Hacienda podrá establecerse de forma razonada, con carácter obligatorio para determinados precios públicos, algún medio de pago concreto entre los que se determinen reglamentariamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley.
3. Los precios públicos podrán exigirse en régimen de autoliquidación.
Artículo 33 Devolución
Cuando, por causas no imputables al obligado al pago del precio, no se realice la actividad o no se preste el servicio, o se haya prestado de forma notoriamente deficiente, procederá la devolución del importe que corresponda.
Artículo 34 Recaudación ejecutiva
1. Las deudas derivadas de precios públicos podrán exigirse en período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo o, en su defecto, a través del procedimiento de apremio, cuando el obligado al pago no las hubiera satisfecho en el plazo del período voluntario en que sean exigibles. La Administración deberá extender documentación acreditativa del impago en el plazo máximo de tres meses.
2. A tales efectos, los órganos encargados de la gestión de los precios deberán remitir trimestralmente al Departamento competente en materia de Hacienda la documentación que identifique a los deudores y acredite las deudas respectivas para proceder a su cobro en vía ejecutiva, de acuerdo con las normas que regulen este procedimiento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única Establecimiento de tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público
1. Podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades administrativas en régimen de Derecho público consistentes en:
- a) La tramitación o expedición de licencias, visados, cédulas, matrículas o autorizaciones administrativas.
- b) La expedición de certificados, compulsas, copias, consultas en archivos, documentos o informes a instancia de parte.
- c) La legalización, diligenciado y sellado de libros.
- d) Las inscripciones, modificaciones y anotaciones en Registro públicos oficiales.
- e) Las actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.
- f) El examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos u homologaciones.
- g) Las valoraciones y tasaciones
- h) Los servicios de asistencia técnica, jurídica o administrativa solicitados a instancia de parte.
- i) Los servicios en materia de transportes.
- j) Los servicios agrarios, forestales y agroalimentarios.
- k) Los servicios veterinarios y sanitarios de animales y sus productos.
- l) Los servicios sanitarios y farmacéuticos.
- m) Los servicios industriales, energéticos, metrológicos, mineros y comerciales.
- n) Los servicios académicos y profesionales.
- ñ) Los servicios sociales.
- o) Los servicios por anuncios en el «Boletín Oficial de Aragón».
- p) Los servicios por derechos de examen en pruebas selectivas para el acceso a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
- q) Los servicios en materia medioambiental.
- r) Los servicios en materia tributaria.
- s) En general, las resoluciones de los procedimientos instruidos conforme a la normativa reguladora de los procedimientos administrativos, comunes o especiales, siempre que su incoación se produzca a instancia del interesado y sean competencia de los distintos órganos, organismos y entidades de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ejercicio de funciones o potestades públicas que no puedan desempeñarse por el sector privado.
2. El establecimiento de tasas por la prestación de servicios públicos declarados esenciales como justicia, educación, sanidad, asistencia social o protección civil, sólo podrá efectuarse en los términos de la ley reguladora del servicio de que se trate, rigiéndose en cuanto a su regulación y aplicación por las disposiciones de la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única Derogación expresa y por incompatibilidad
1. Queda derogada la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley en cuanto se opongan o contradigan lo establecido en la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Habilitaciones al Consejero competente en materia de Hacienda
El Consejero competente en materia de Hacienda podrá regular, mediante Orden, las siguientes materias:
- a) El establecimiento de la obligación de utilizar, para determinadas tasas o precios públicos, algún concreto medio de pago de los previstos reglamentariamente.
- b) La elaboración y publicación anual en el «Boletín Oficial de Aragón» de un catálogo actualizado que recoja, a título informativo, los elementos esenciales y las tarifas vigentes de las tasas para cada ejercicio presupuestario, incluyendo todas las modificaciones efectuadas desde la última publicación.
Segunda Habilitaciones a los Consejeros de los Departamentos gestores de las tasas
Los Consejeros de los Departamentos gestores de las tasas, previo el informe a que se refiere el apartado 3 del artículo 8, aprobarán, mediante Orden, los modelos de autoliquidación correspondientes y dictarán instrucciones complementarlas para la gestión y liquidación de las tasas exigidas por dicho régimen.
Tercera Remisión al desarrollo reglamentario por el Gobierno de Aragón
1. El Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, aprobará mediante Decreto, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley y, en particular, las relativas a los distintos procedimientos de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de sus propias tasas.
2. Asimismo, se autoriza al Gobierno de Aragón para regular los requisitos y condiciones en los que el pago pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
Cuarta Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el « Boletín Oficial de Aragón».