Ley 2/1986, de 28 de abril, sobre inspección, infracciones, sanciones y procedimiento sancionador en materia de empresas y actividades turísticas
- Órgano JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA de 08 de Mayo de 1986
- Vigencia desde 28 de Mayo de 1986. Revisión vigente desde 28 de Mayo de 1986
TITULO II
De la inspección
Artículo 4
Las funciones inspectoras en materia de Empresas y actividades turísticas tendrán por objeto verificar el cumplimiento por las mismas de la normativa reguladora de la materia turística.
Artículo 5
1. Los funcionarios que realicen funciones de inspección en materia turística podrán recabar cuando lo consideren preciso para el adecuado cumplimiento de aquéllas, la cooperación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policía Local, así como de los Servicios de Inspección dependientes de otras Administraciones y Organismos públicos en los términos y por las vías previstas en la normativa vigente.
Mientras se hallen en el ejercicio de las funciones inspectoras gozarán de plena independencia en el desarrollo de las mismas.
2. Los funcionarios a quienes se encomiende la realización de funciones inspectoras serán provistos de documentación que así lo acredite, estando obligados a exhibirlo cuando se hallen en el ejercicio de las mismas.
Artículo 6
1. Los titulares de Empresas y actividades turísticas a que se refiere la presente Ley deberán facilitar al personal que se halle en el ejercicio de funciones inspectoras el acceso a las instalaciones y el examen de los documentos, libros y Registros correspondientes a la actividad turística. En ningún caso podrán acceder los Inspectores en el ejercicio de sus funciones a locales o instalaciones donde no se desarrollen actividades calificadas como turísticas ni exigir la presentación de documentos que no sean exigibles conforme a las normas reguladoras específicamente de las actividades de este tipo.
2. Igualmente deberán conservar a disposición de los mismos un libro de visitas en el que se reflejará el resultado de las inspecciones que se realicen. Reglamentariamente se aprobará el modelo de este libro de visitas.
Artículo 7
1. Por cada visita de inspección que se realice, los funcionarios actuantes levantarán la correspondiente acta con el resultado de la misma, que podrá ser de conformidad, de constancia de hechos de obstrucción o de infracción. En las actas de infracción se deberán reflejar siempre los preceptos legales que se consideren han sido infringidos.
2. Las actas deberán ser firmadas por el funcionario actuante y por los titulares de las Empresas o de la actividad turística inspeccionada, o por su representante legal. Podrá también hacerlo, en ausencia de los anteriores, el Director o encargado cuando no ostente la representación legal del titular y, en su defecto, cualquier dependiente. La firma acreditará el conocimiento del acta y su contenido.