DECRETO 174/2001, de 26 de junio, por el que se regula la aplicación en Cataluña del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, de medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 3427 de 10 de Julio de 2001
- Vigencia desde 11 de Julio de 2001. Esta revisión vigente desde 09 de Marzo de 2010


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- CAPÍTULO 1. Disposiciones generales
- CAPÍTULO 2. Organos competentes en relación con las funciones previstas en el Real decreto
- CAPÍTULO 3. Procedimiento administrativo para la autorización de la construcción y puesta en servicio de establecimientos o instalaciones afectados por el Real decreto, para su modificación, así como para la regularización administrativa y actualización de establecimientos o instalaciones
-
CAPÍTULO 4.
Entidades evaluadoras
- Artículo 16 Actividad de evaluación
- Artículo 17 Condiciones que tienen que cumplir las entidades evaluadoras
- Artículo 18 Procedimiento para la autorización para actuar como entidad evaluadora
- Artículo 19 Renovación de la condición de entidad evaluadora
- Artículo 20 Pérdida de la condición de entidad evaluadora
- CAPÍTULO 5. Planificación de emergencias
-
CAPÍTULO 6.
Actuaciones en caso de accidente grave
- Artículo 23 Información que tiene que facilitar el industrial en caso de accidente grave
- Artículo 24 Paralización inmediata del establecimiento o instalación afectada
- Artículo 25 Actuaciones de los órganos competentes de la Administración de la Generalidad
- Artículo 26 Información que tiene que facilitar el industrial en caso de incidente
- CAPÍTULO 7. Inspecciones
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- 9/3/2010
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D 30/2010 de 2 Mar. CA Cataluña (Regl. de desarrollo de la L 12/2008 de 31 Jul., de seguridad industrial)
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Artículo 16 derogado por la disposición derogatoria del D [CATALUÑA] 30/2010, 2 marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial («D.O.G.C.» 8 marzo).
Artículo 17 derogado por la disposición derogatoria del D [CATALUÑA] 30/2010, 2 marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial («D.O.G.C.» 8 marzo).
Artículo 18 derogado por la disposición derogatoria del D [CATALUÑA] 30/2010, 2 marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial («D.O.G.C.» 8 marzo).
Artículo 19 derogado por la disposición derogatoria del D [CATALUÑA] 30/2010, 2 marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial («D.O.G.C.» 8 marzo).
Artículo 20 derogado por la disposición derogatoria del D [CATALUÑA] 30/2010, 2 marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial («D.O.G.C.» 8 marzo).
El año 1982, el Consejo de las Comunidades Europeas aprobaba la Directiva 82/501/CEE, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales. Esta directiva, así como sus modificaciones, se invirtieron en el ordenamiento jurídico del Estado mediante sendos reales decretos, a la vez que el Gobierno de la Generalidad aprobaba las correspondientes disposiciones de aplicación en Cataluña de estas normas relativas a accidentes graves.
Catorce años más tarde, y recogiendo la experiencia obtenida durante este tiempo, el Consejo de la Unión Europea aprobó la Directiva 96/82/CE, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. Esta Directiva ha representado una mejora sustancial al incorporar, entre otras cosas, la política de prevención de accidentes graves (PPAG) y el sistema de gestión de la seguridad (SGS) como herramientas fundamentales de los industriales para la prevención, así como la atención al efecto dominó y la consideración del riesgo en la política de ordenación del territorio y en las decisiones urbanísticas.
Esta Directiva ha sido invertida en el ordenamiento jurídico del Estado intercediendo el Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. Procede, por lo tanto, la aprobación de este Decreto con el fin de conseguir una aplicación efectiva en Cataluña de esta disposición, así como definir las diferentes funciones que el Real decreto encomienda a las comunidades autónomas.
El procedimiento que se establece en este Decreto en relación con la construcción y puesta en servicio de nuevos establecimientos y a sus modificaciones, se encuentra perfectamente vinculado con el procedimiento general de autorización ambiental, previsto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.
Este Decreto establece que los industriales de establecimientos afectados por el artículo 9 del Real decreto 1254/1999 tendrán que presentar un análisis cuantitativo de riesgo (AQR). Tanto este análisis como el resto de documentación hace falta que sea evaluada, tal como exige el apartado 4 del artículo 9 del mencionado Real decreto. Ahora bien, dado que la pericia necesaria para la evaluación no está normalizada en normas ni especificaciones técnicas, no se utiliza la colaboración de entidades de inspección y control (EIC), sino de entidades evaluadoras que tienen que previamente ser reconocidas por la Dirección General de Consumo y Seguridad Industrial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo. Todo eso, sin perjuicio que las EIC, las cuales tienen reservada la función inspectora de estas instalaciones, adquieran también la condición de entidades evaluadoras.
En cuanto a las funciones que corresponden a la Generalidad de Cataluña relativas a la aprobación de los diferentes planes de protección civil que deben elaborarse en relación con las instalaciones afectadas por el Real decreto 1254/1999, es necesario señalar que la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, regula su contenido y el procedimiento de aprobación, teniendo en cuenta las disposiciones de la Directriz básica vigente para la elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico. Así mismo, corresponde a la Comisión de Protección Civil de Cataluña informar los planes de emergencia exterior y homologar los planes de emergencia interior.
En consecuencia, a propuesta de los consejeros de Industria, Comercio y Turismo y de Interior, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,
DECRETO:
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto
El objeto de este Decreto es regular la aplicación en Cataluña del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (en lo sucesivo, Real decreto) y, en concreto:
- a) Determinar los órganos competentes para las diferentes funciones.
- b) Establecer las normas de procedimiento en materia de accidentes graves a las cuales se tiene que adaptar la ejecución y la puesta en servicio de los nuevos establecimientos o las nuevas instalaciones afectados por el Real decreto, así como sus modificaciones. También establecer los procedimientos y normas de aplicación para las obligaciones de actualización y de regularización de los establecimientos existentes, definidas en el Real decreto.
- c) Regular las condiciones que deben cumplir las entidades evaluadoras y el procedimiento para la obtención de la autorización.
- d) Concretar las figuras de planificación de emergencias asociadas a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, de acuerdo con lo que prevé la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña.
- e) Determinar las normas de actuación en caso de accidente grave.
- f) Establecer el sistema de inspección y control, en materia de prevención de accidentes graves, de los establecimientos o instalaciones afectados por el Real decreto.
Artículo 2 Ambito de aplicación
Este Decreto es de aplicación en los establecimientos y en las instalaciones comprendidas en el artículo 2 del Real decreto, con las exclusiones previstas en el artículo 4 del Real decreto.
CAPÍTULO 2
Organos competentes en relación con las funciones previstas en el Real decreto
Artículo 3 Departamento de Interior
Corresponden a la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil las funciones siguientes:
- a) Las que le correspondan en el régimen de autorización ambiental de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental y en los reglamentos de despliegue de la mencionada ley.
-
b) Recibir de la Dirección General de Consumo y Seguridad Industrial, para Barcelona, y de las delegaciones territoriales del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, para el resto del territorio (en lo sucesivo, órganos territoriales competentes del Departamento de Industria, Comercio y Turismo):
La documentación que los industriales tienen que presentar de acuerdo con los artículos 6, 7, 8, 9 y 11 del Real decreto 1254/1999.
La información sobre modificaciones de establecimientos o instalaciones que puedan tener consecuencias importantes en lo que concierne al peligro de accidente grave y la información sobre la posibilidad de efecto dominó.
- c) Recibir de los titulares de establecimientos y de elementos que pueden resultar afectados por accidentes graves, según lo que se establece en el apartado 2 del artículo 22 de este Decreto, los correspondientes planes de autoprotección para tramitar su homologación.
- d) Recibir de los industriales afectados por el Real decreto, de forma inmediata, las comunicaciones sobre accidentes graves, tal como prevé el artículo 23 de este Decreto, así como la colaboración necesaria para informar a la población. También las funciones previstas en el artículo 15 del Real decreto.
- e) Recibir de las autoridades municipales, de forma inmediata, las comunicaciones sobre accidentes graves que se originen en su término municipal, independientemente de cuales sean los sistemas de alerta previstos en los planes de emergencia exterior.
- f) Recibir de la Dirección General de Protección Civil del Ministerio del Interior, a través de la Delegación del Gobierno en Cataluña, la información recibida de accidentes graves de otros estados que puedan afectar alguna parte del territorio de Cataluña.
-
g) Elaborar e implantar los planes de emergencia exterior (PEE) de los establecimientos sujetos al artículo 9 del Real decreto, y de los polígonos industriales y zonas que puedan ser afectadas por posibles accidentes graves, en función de la previsión del riesgo que los industriales hayan declarado. Dentro de las actuaciones de implantación y en la forma que establezca el correspondiente plan de emergencia exterior, se informará adecuadamente a la población, con la colaboración de los industriales afectados. Asimismo, corresponde a la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil efectuar la correspondiente revisión periódica y modificación.
Con esta finalidad el Departamento de Interior, a través de la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil, podrá requerir de los órganos de los departamentos de la Generalidad y de las entidades locales y portuarias correspondientes la información, la colaboración y la participación activa que se considere necesaria para la elaboración, la evaluación y la aplicación de los planes de emergencia exterior y, en general, para el ejercicio de sus funciones. Al mismo tiempo, podrá requerir de los industriales de los establecimientos objeto de planes de emergencia exterior la información y el apoyo necesario para la elaboración de los planes.
- h) Las que le correspondan en los planes de autoprotección, de acuerdo con lo que prevé la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña.
- i) Proponer la no realización de un plan de emergencia exterior para los establecimientos afectados por el artículo 9 del Real decreto cuando se demuestre que la repercusión de los accidentes previstos en el informe de seguridad no tiene consecuencias en el exterior del establecimiento. Asimismo, le corresponde comunicar esta decisión a la Comisión Nacional de Protección Civil.
- j) Enviar los planes de emergencia exterior a la autoridad portuaria donde estén ubicados los establecimientos industriales afectados por este Decreto.
-
k) Enviar a la Delegación del Gobierno a Cataluña para su comunicación en el organismo de la Administración del Estado que corresponda:
Los planes de emergencia exterior para la solicitud de homologación en la Comisión Nacional de Protección Civil.
La documentación a la que hacen referencia los artículos 15 y 16 del Real decreto.
Los documentos formalizados que la Unión Europea requiera al Estado español sobre industrias afectadas por el Real decreto.
Las decisiones de prohibición de explotación de una actividad emitidas por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo.
La decisión de limitación de la información exigida en el informe de seguridad en caso de solicitud justificada del industrial.
- l) Recibir de la Dirección General de Protección Civil del Ministerio del Interior, a través de la Delegación del Gobierno en Cataluña, las decisiones de no elaboración de planes de emergencia exterior por parte de otros estados miembros en lo que concierne a establecimientos ubicados en zonas fronterizas de Cataluña.
- m) Facilitar a los alcaldes de municipios afectados la información que les sea necesaria para el cumplimiento de sus competencias.
- n) Informar, si procede, la posible repercusión en las diferentes actuaciones de protección civil de la implantación de nuevos establecimientos afectados por este Decreto o de nuevas obras en el entorno de un establecimiento afectado.
- o) La potestad sancionadora como consecuencia de las funciones encomendadas.
Artículo 4 Departamento de Industria, Comercio y Turismo
Bajo la dirección y coordinación de la Dirección General de Consumo y Seguridad Industrial corresponden a los órganos territoriales competentes del Departamento de Industria, Comercio y Turismo las funciones siguientes:
- a) Las que se encomiendan a los órganos competentes en materia de accidentes graves en el régimen de autorización ambiental de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental y en los reglamentos de despliegue de la mencionada ley. En consecuencia, les corresponde ejercer las competencias previstas en el artículo 16.2.a) del Real decreto, referidas a los artículos 6 a 11, con excepción de las relativas a los planes de emergencia exterior, que corresponden al Departamento de Interior.
- b) Recibir los documentos y emitir los informes o decisiones correspondientes cuando se trate de modificaciones de establecimientos o instalaciones no calificados como cambios sustanciales de acuerdo con la Ley 3/1998. También las notificaciones de los cierres temporales o definitivos de estos establecimientos o instalaciones.
- c) Recibir la información y los documentos preceptivos y emitir la respuesta, cuando sea procedente, de acuerdo con lo que prevé el Real decreto, tanto en lo que concierne a la regularización de los establecimientos existentes, como para la actualización periódica de determinados documentos.
- d) Pedir a los industriales, mediante resolución motivada, la presentación de información adicional no prevista de manera expresa en la normativa de accidentes graves, cuando sea necesaria para tomar las decisiones relativas a la puesta en servicio y funcionamiento de establecimientos o instalaciones afectados por el Real decreto.
- e) Solicitar a los industriales la revisión del informe de seguridad cuando esté justificado por nuevos datos o para tener en cuenta los nuevos conocimientos técnicos sobre seguridad, de acuerdo con lo que prevé el apartado 8 del artículo 9 del Real decreto.
- f) Limitar la información exigida en el informe de seguridad de los establecimientos afectados por el artículo 9 del Real decreto, así como exigir determinados aspectos del informe de seguridad en los establecimientos afectados por el artículo 6 del Real decreto; todo eso de acuerdo con lo que prevén los apartados 9 y 10 del artículo 9 del Real decreto.
- g) Las previstas en el artículo 8 del Real decreto, relativas al efecto dominó.
- h) Las correspondientes a la política y al sistema de inspección y control de los establecimientos o instalaciones, de acuerdo con lo que prevé el artículo 19 del Real decreto.
- i) Recibir de los industriales la información en los plazos, la forma y el contenido preceptivos como consecuencia de un accidente grave o de un incidente o accidente susceptible de provocar un accidente grave. También corresponde a los órganos territoriales competentes del Departamento de Industria, Comercio y Turismo realizar, bien sea por sí mismos, bien sea con colaboración con entidades externas expertas o con las entidades de inspección y control, los análisis, las inspecciones y los controles necesarios con el fin de averiguar las causas y adoptar las medidas preventivas para evitar su repetición.
- j) Enviar al Departamento de Interior la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
- k) Prohibir la explotación o la puesta en servicio de un establecimiento, instalación, zona de almacenaje o de alguna de sus partes, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 18 del Real decreto.
- l) Las que les correspondan como consecuencia de tener en cuenta los objetivos de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias en la asignación y utilización del suelo.
- m) La potestad sancionadora como consecuencia de las funciones encomendadas.
Artículo 5 Comisión de Protección Civil de Cataluña
Corresponde a la Comisión de Protección Civil de Cataluña las funciones siguientes:
- a) Informar los planes de emergencia exterior de los establecimientos afectados por el artículo 9 del Real decreto 1254/1999 o de otros polígonos industriales y zonas que puedan ser afectadas por accidentes graves y enviarlos a la Comisión Nacional de Protección Civil.
- b) Homologar los planes de actuación municipales y los planes de autoprotección, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
- c) Informar la no realización de un plan de emergencia exterior, de acuerdo con lo que establece el artículo 3.i) de este Decreto.
CAPÍTULO 3
Procedimiento administrativo para la autorización de la construcción y puesta en servicio de establecimientos o instalaciones afectados por el Real decreto, para su modificación, así como para la regularización administrativa y actualización de establecimientos o instalaciones
SECCIÓN 1
Establecimientos o instalaciones afectados por el artículo 6 del Real decreto
Artículo 6 Solicitud de autorización ambiental
6.1 Para los industriales afectados por el artículo 6 del Real decreto, la documentación en materia de accidentes graves que tiene que acompañar la solicitud de autorización ambiental, prevista en el artículo 14.1.c) de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, es la correspondiente al Anexo II del Real decreto.
6.2 De acuerdo con lo que prevé el apartado 10 del artículo 9 del Real decreto, los órganos territoriales competentes del Departamento de Industria, Comercio y Turismo podrán pedir la presentación de determinados aspectos del informe de seguridad, previsto al artículo 9, cuando se consideren necesarios para el cumplimiento de lo que dispone el artículo 7 del Real decreto.
Artículo 7 Pronunciamiento de los órganos territoriales competentes
Una vez recibida la documentación, con las enmiendas y complementos si proceden, a fin de que sea suficiente e idónea, de acuerdo con lo que prevé el artículo 30 del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de despliegue de la Ley 3/1998 y se adaptan sus anexos, y antes de que transcurran tres meses desde la fecha de su recepción, el órgano territorialmente competente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo enviará a la Oficina de Gestión Ambiental Unificada (OGAU) su informe o fallo vinculante en materia de accidentes graves, y el órgano competente del Departamento de Interior su informe o fallo vinculante en materia de prevención de incendios.
Artículo 8 Puesta en servicio
8.1 Antes de la puesta en servicio de establecimientos o instalaciones afectados por el artículo 6 del Real decreto, y a los efectos previstos en el artículo 43.2 de la Ley 3/1998, los industriales tendrán que presentar a la Oficina de Gestión Ambiental Unificada el plan de emergencia interior (PEI) previsto en los artículos 11.1 y 11.2 del Real decreto y tener a disposición de la administración la documentación correspondiente a la política de prevención de accidentes graves (PPAG), tal como dispone el artículo 7 del Real decreto.
8.2 Antes de que transcurran seis meses de la fecha de puesta en servicio de establecimientos o instalaciones afectados por el artículo 6 del Real decreto, los industriales tendrán que presentar al órgano territorial competente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo un dictamen de seguridad emitido por una entidad de inspección y control.
SECCIÓN 2
Establecimientos o instalaciones afectados por el artículo 9 del Real decreto
Artículo 9 Solicitud de autorización ambiental
9.1 Para los industriales afectados por el artículo 9 del Real decreto, la documentación en materia de accidentes graves que tiene que acompañar la solicitud de autorización ambiental, prevista en el artículo 14.1.c) de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, es la siguiente:
- a) La correspondiente al Anexo II del Real decreto.
- b) El informe de seguridad (IS) del artículo 9 del Real decreto, que incluirá, si procede, la consideración de los posibles efectos dominó. No hará falta que incluya la política de prevención de accidentes graves (PPAG) ni el sistema de gestión de la seguridad (SGS).
- c) Un análisis cuantitativo de riesgos (AQR), elaborado de acuerdo con los criterios que establezca la Dirección General de Consumo y Seguridad Industrial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.
9.2 El informe de seguridad (IS) y el análisis cuantitativo de riesgos (AQR) se tendrán que presentar evaluados por una entidad reconocida de las previstas en el capítulo 4 de este Decreto.
Artículo 10 Pronunciamiento de los órganos territoriales competentes
Una vez recibida la documentación, con las enmiendas y complementos si proceden, a fin de que sea suficiente e idónea, de acuerdo con lo que prevé el artículo 30 del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de despliegue de la Ley 3/1998 y se adaptan sus anexos, y antes de que transcurran tres meses desde la fecha de su recepción, el órgano territorial competente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo enviará a la Oficina de Gestión Ambiental Unificada (OGAU) su informe o fallo vinculante en materia de accidentes graves, y el órgano competente del Departamento de Interior su informe o fallo vinculante en materia de prevención de incendios.
Artículo 11 Puesta en servicio
11.1 Antes de la puesta en servicio de establecimientos o instalaciones afectados por el artículo 9 del Real decreto, y a los efectos previstos al apartado 2 del artículo 43 de la Ley 3/1998, los industriales tendrán que presentar a la Oficina de Gestión Ambiental Unificada la documentación siguiente:
- a) Declaración del industrial conforme la instalación se ha realizado de acuerdo con los datos que constan en el informe de seguridad presentado en la solicitud de autorización y que se han adoptado las medidas de seguridad previstas en el mencionado informe, así como las prescritas por el órgano territorial competente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.
- b) La política de prevención de accidentes graves (PPAG) y el sistema de gestión de la seguridad (SGS).
- c) El plan de emergencia interior (PEI).
11.2 Antes de que transcurran seis meses desde la fecha de puesta en servicio de establecimientos o de instalaciones afectados por el artículo 9 del Real decreto, los industriales tendrán que presentar al órgano territorial competente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo un dictamen de seguridad emitido por una entidad de inspección y control.
SECCIÓN 3
Disposiciones comunes
Artículo 12 Solicitud singular de un análisis cuantitativo de riesgos
Con independencia de lo que establece el artículo 9.c) de este Decreto, cuando lo justifiquen circunstancias especiales, la Dirección General de Consumo y Seguridad Industrial, por ella misma o a solicitud de la Delegación Territorial competente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo o de la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil, podrá pedir la presentación de un análisis cuantitativo de riesgos. En la solicitud de presentación se tendrán que justificar las razones que aconsejan esta petición.
Artículo 13 Modificación de una instalación, establecimiento o zona de almacenaje
13.1 En caso de modificación de una instalación, establecimiento, zona de almacenaje, procedimiento y forma de operación o de las características y cantidades de sustancias peligrosas que pueda tener consecuencias importantes en lo que concierne al riesgo de accidente grave, el industrial tiene que proceder de acuerdo con lo que dispone el artículo 10 del Real decreto, y presentar al órgano territorial competente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo la previsión de modificaciones antes de ejecutarlas.
13.2 Si las modificaciones propuestas tienen la consideración de cambio sustancial, de acuerdo con lo que prevé la Ley 3/1998, el industrial tiene que solicitar una nueva autorización ambiental y proceder de acuerdo con lo que disponen las secciones 1 y 2 de este capítulo.
Artículo 14 Actualización y regularización de la documentación para establecimientos existentes
14.1 Las actualizaciones y regularizaciones previstas en el Real decreto se presentarán en el órgano territorial competente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con los plazos que se expresan en las disposiciones transitorias 1 y 2 de este Decreto.
14.2 En el caso de establecimientos afectados por el artículo 9 del Real decreto, el informe de seguridad, el plan de emergencia interior, la política de prevención de accidentes graves y el sistema de gestión de la seguridad se tendrán que presentar evaluados por una entidad reconocida de las previstas en el capítulo 4 de este Decreto.
14.3 No obstante lo que se prevé al apartado anterior, en el caso de establecimientos afectados por el apartado 1 de la disposición transitoria segunda, los documentos mencionados se podrán presentar sin evaluar, siempre que se justifique haber contratado la evaluación con una de las entidades evaluadoras reconocidas, y con el compromiso de la entidad de tenerla disponible en un plazo inferior a seis meses.
Artículo 15 Confidencialidad de los datos
15.1 La confidencialidad de los datos se sujetará a lo que establece el apartado 1 del artículo 21 del Real decreto, así como a las disposiciones vigentes en esta materia.
15.2 Todas las personas que en el ejercicio de su actividad profesional puedan tener acceso a esta información están obligadas a mantener el secreto profesional sobre su contenido y asegurar su confidencialidad.
CAPÍTULO 4
Entidades evaluadoras
Artículo 16 Actividad de evaluación
...

Artículo 17 Condiciones que tienen que cumplir las entidades evaluadoras
...

Artículo 18 Procedimiento para la autorización para actuar como entidad evaluadora
...

Artículo 19 Renovación de la condición de entidad evaluadora
...

Artículo 20 Pérdida de la condición de entidad evaluadora
...

CAPÍTULO 5
Planificación de emergencias
Artículo 21 Clasificación de los planes
21.1 Los planes de emergencia exterior (PEE) son planes especiales para hacer frente a las emergencias producidas por riesgos asociados a sustancias peligrosas en instalaciones fijas, de acuerdo con lo que establece el artículo 18 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, teniendo que aprobarse por el Gobierno de la Generalidad.
21.2 Los planes de emergencia interior (PEI) son planes de autoprotección, previstos en el artículo 19 de la Ley 4/1997.
21.3 Los planes de emergencia interior de los establecimientos para los cuales exista un plan de emergencia exterior tienen que establecer la relación de coordinación entre ambos.
Artículo 22 Determinaciones de los planes de emergencia interior y exterior
22.1 Los planes de emergencia exterior definirán cuales son los municipios obligados a redactar el correspondiente Plan de Actuación Municipal (PAM), y cuales son aquellos a los cuales se recomienda la redacción.
22.2 Los planes de emergencia exterior concretarán cuales son aquellos titulares de elementos vulnerables o de actividades generadoras de riesgo por efecto dominó que tendrán que elaborar el correspondiente plan de autoprotección. Los planes de autoprotección y los planes de emergencia interior tendrán que seguir los trámites de aprobación y homologación, de acuerdo con lo que prevé el artículo 19 de la Ley 4/1997.
22.3 El contenido de los planes de emergencia interior y exterior debe ajustarse a lo que prevén el artículo 20 y concordantes de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, y a la Directriz básica vigente para la elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico.
CAPÍTULO 6
Actuaciones en caso de accidente grave
Artículo 23 Información que tiene que facilitar el industrial en caso de accidente grave
23.1 En el caso de producirse un accidente grave en un establecimiento o instalación afectado por el Real decreto, el industrial lo tendrá que comunicar e informar a las autoridades competentes, en la forma que determine el plan de emergencia interior y el plan de emergencia exterior, cuando éste exista. Esta comunicación e información será, como mínimo, la siguiente:
- a) Comunicación inmediata del hecho al cuerpo de bomberos del lugar donde está ubicado el establecimiento.
-
b) Comunicación inmediata del hecho al Centro de Coordinación Operativa de Cataluña (CECAT). Esta comunicación contendrá los datos siguientes:
Nombre y emplazamiento del establecimiento e indicaciones complementarias, si procede, para su localización inmediata.
Tipo y clase de sustancias presentes en el establecimiento siniestrado o que se pueden producir en caso de evolución desfavorable.
Descripción y alcance del siniestro y estimación de sus efectos al interior y al exterior del establecimiento.
Las medidas adoptadas y previstas.
Las medidas de apoyo del exterior necesarias para el control del accidente y la atención a los afectados.
Aquella información complementaria que, a juicio del comunicante, puede facilitar el control del accidente.
- c) El CECAT enviará inmediatamente la información mencionada en el punto b) al órgano competente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.
23.2 Conocidas las consecuencias y las posibles causas del accidente y, en todo caso, en un plazo máximo de 72 horas, se completará aquella información aportando, tanto a la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil como al órgano territorial competente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, el comunicado de accidentes, de acuerdo con el modelo normalizado.
Artículo 24 Paralización inmediata del establecimiento o instalación afectada
En el supuesto de accidente grave, el industrial tendrá que paralizar la instalación afectada por el accidente y no la podrá poner nuevamente en funcionamiento hasta que una resolución del órgano territorial competente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo así lo disponga.
Artículo 25 Actuaciones de los órganos competentes de la Administración de la Generalidad
25.1 El órgano territorial competente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo resolverá, en el supuesto de accidente grave, la apertura de un expediente informativo.
25.2 Este órgano, con los datos aportados y las comprobaciones, pruebas y diligencias que estime oportunas, emitirá un informe que contendrá como mínimo el siguiente:
Descripción de las instalaciones relacionadas con el accidente.
Productos involucrados.
Evaluación del funcionamiento del plan de emergencia interior.
Explicación de los hechos, con identificación de las causas posibles y más probables.
Análisis de las consecuencias.
Propuesta de acciones correctoras.
Para la elaboración del informe podrá utilizar la intervención de personas y entidades externas expertas.
Una copia de este informe se enviará a la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil.
25.3 El órgano territorial competente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo dictará una resolución y la enviará al industrial, en el cual se podrán imponer condiciones necesarias para el puesta en funcionamiento del establecimiento o instalación objeto del accidente.
25.4 Cuando de acuerdo con el apartado anterior se haya resuelto que el funcionamiento de la instalación se vincula al cumplimiento de unas determinadas condiciones, el órgano territorial competente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo requerirá la justificación previa por parte del industrial del cumplimiento de las condiciones impuestas, antes de autorizar la puesta en funcionamiento. En cualquier caso, los industriales afectados tendrán que revisar las medidas de autoprotección previstas en el artículo 5 del Real decreto con el fin de evitar la repetición de accidentes similares.
25.5 La Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil emitirá también un informe sobre el cumplimiento de los procedimientos de aviso y otros mecanismos de coordinación entre el plan de emergencia interior y el plan de emergencia exterior y las medidas a tomar para su correcta aplicación en el futuro, en el caso de haber detectado un funcionamiento incorrecto.
Artículo 26 Información que tiene que facilitar el industrial en caso de incidente
Cuando se produzca un incidente que pueda desencadenar un accidente grave y que, de acuerdo con el carácter preventivo de los planes de emergencia, se tenga que comunicar a la autoridad competente, se comunicará simultáneamente a la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil y al órgano territorial competente del Departamento, de Industria, Comercio y Turismo con la urgencia que el caso requiera.
CAPÍTULO 7
Inspecciones
Artículo 27 Inspección de los establecimientos afectados por el Real decreto
27.1 Los establecimientos afectados por el Real decreto tendrán que presentar al órgano territorial competente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo un dictamen de seguridad emitido por una entidad de inspección y control que acredite el cumplimiento de lo que dispone el artículo 19.1 del Real decreto, con la periodicidad siguiente:
- a) Cada 4 años, con carácter general.
- b) Cada año, si el establecimiento está afectado por el artículo 9 del Real decreto.
27.2 Las inspecciones previstas en el apartado anterior se entienden sin perjuicio de las inspecciones ambientales a las que están sometidas las actividades, que se rigen por la Ley 3/1998, de 27 de julio, y sus normas de desarrollo.
Artículo 28 Criterios de actuación de las entidades de inspección y control
28.1 Las entidades de inspección y control realizarán las inspecciones en materia de accidentes graves de acuerdo con los criterios establecidos en un protocolo aprobado por la Dirección General de Consumo y Seguridad Industrial.
28.2 Si como resultado de las inspecciones en los establecimientos o instalaciones se detectan deficiencias, fijarán un plazo para enmendarlas, excepto en los casos en los que consideren que hay un peligro inminente de accidente grave, en los cuales actuarán como se indica en el apartado 3 de este artículo.
28.3 En aquellos casos en los que detecten un peligro inminente de accidente grave, ordenarán al responsable de la instalación o del establecimiento que interrumpa el funcionamiento de la parte afectada y lo comunicarán inmediatamente al órgano territorial competente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, informando de las causas que han determinado la decisión, la cual tendrá que ser ratificada por este órgano también de forma inmediata. El establecimiento o instalación no se podrá poner en funcionamiento sin la autorización del órgano territorial competente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, una vez se haya justificado la desaparición de las causas que habían motivado la paralización de la instalación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Información relativa al transporte por carretera, ferrocarril y barco de las sustancias comprendidas al anexo 1 del Real decreto 1254/1999.
Los industriales de establecimientos sujetos al artículo 9 del Real decreto, sean estos establecimientos existentes, se pongan en servicio por primera vez o se hayan hecho modificaciones, presentarán la información siguiente, referida al transporte de mercancías peligrosas de origen o destino al establecimiento:
- a) Datos del producto: nombre del producto y número de referencia de las Naciones Unidas (ONU), indicando si se trata de entradas o salidas de la instalación.
-
b) Datos del transporte: medio de transporte (carretera, ferrocarril o barco) y tipo de recipiente utilizado (bidón, cisterna, bombonas, etc.). Estado físico de la sustancia (sólido, líquido o gas), especificando las cantidades de sustancia por bidón, cisterna, etc. y las condiciones de transporte (presión y temperatura).
Distribución temporal del transporte con indicación de las cantidades mensuales transportadas y número de vehículos diarios (valores mínimos, medios y máximos). Nombre del transportista o agencia transportista.
- c) Datos del recorrido: destino y origen del transporte, con breve indicación de la ruta seguida por cada sustancia, indicando si se produce almacenaje intermedio o cambio de medio de transporte.
Esta información se presentará, conjuntamente con la documentación prevista en el artículo 11, al Departamento de Industria, Comercio y Turismo, que la enviará a la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
-1 Los industriales de establecimientos o instalaciones existentes afectados por el artículo 6 del Real decreto y que en la fecha de su entrada en vigor se encontraban ya afectados por las disposiciones relativas a accidentes graves tendrán que cumplir con las obligaciones previstas en el Real decreto, y que se expresan a continuación:
Presentar notificación: antes del 21.1.2000.
Presentar el plan de emergencia interior (PEI): antes del 21.7.2001.
Tener implantada y documentada la política de prevención de accidentes graves (PPAG) y el sistema de gestión de la seguridad (SGS): antes del 21.7.2001.
Presentar un dictamen de seguridad con resultado favorable emitido por una entidad de inspección y control (EIC) o bien la justificación de haberlo contratado con una EIC y con el compromiso de tenerlo realizado en un plazo inferior a seis meses: antes del 21.7.2001.
La presentación de documentos se tiene que hacer en el órgano territorial competente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.
-2 Los industriales de establecimientos o instalaciones existentes afectados por el artículo 6 del Real decreto y que en la fecha de su entrada en vigor no se encontraban afectados por las disposiciones relativas a accidentes graves tendrán que cumplir con las obligaciones previstas en el Real decreto, y que se expresan a continuación:
Presentar notificación: antes del 21.7.2000.
Presentar el plan de emergencia interior (PEI): antes del 21.7.2002.
Tener implantada y documentada la política de prevención de accidentes graves (PPAG) y el sistema de gestión de la seguridad (SGS): antes del 21.7.2002.
Presentar un dictamen de seguridad con resultado favorable emitido por una entidad de inspección y control (EIC) o bien la justificación de haberlo contratado con una EIC y con el compromiso de tenerlo realizado en un plazo inferior a seis meses: antes del 21.7.2002.
La presentación de documentos se tiene que hacer en el órgano territorial competente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.
Segunda
-1 Los industriales de establecimientos o instalaciones existentes afectados por el artículo 9 del Real decreto y que en la fecha de su entrada en vigor se encontraban afectados por las disposiciones relativas a accidentes graves tendrán que cumplir con las obligaciones previstas en el Real decreto, y que se expresan a continuación:
Presentar informe de seguridad: antes del 21.7.2001.
Presentar el plan de emergencia interior (PEI): antes del 21.7.2001.
Presentar los documentos correspondientes a la política de prevención de accidentes graves (PPAG) y al sistema de gestión de seguridad (SGS): antes del 21.7.2001.
Presentar un dictamen de seguridad con resultado favorable emitido por una entidad de inspección y control (EIC) o bien la justificación de haberlo contratado con una EIC y con el compromiso de tenerlo realizado en un plazo inferior a seis meses: antes del 21.7.2001.
La presentación de documentos se tiene que hacer en el órgano territorial competente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo. El informe de seguridad, el plan de emergencia interior, la política de prevención de accidentes graves y el sistema de gestión de la seguridad se tendrán que presentar evaluados por una entidad reconocida de las previstas en el capítulo 4 de este Decreto, o bien con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 14.
-2 Los industriales de establecimientos o instalaciones existentes afectados por el artículo 9 del Real decreto y que como consecuencia de encontrarse afectados, en la fecha de su entrada en vigor, por las disposiciones relativas a accidentes graves ya hayan entregado la documentación correspondiente, no hará falta que presenten la notificación a la que hace referencia el artículo 6 del Real decreto, dado que la administración ya dispone de la documentación contenida en la notificación.
-3 Los industriales de establecimientos o instalaciones existentes afectados por el artículo 9 del Real decreto y que en la fecha de su entrada en vigor no se encontraban afectados por las disposiciones relativas a accidentes graves, tendrán que cumplir con las obligaciones previstas en el Real decreto, y que se expresan a continuación:
Presentar notificación: antes del 21.7.2000.
Presentar informe de seguridad: antes del 21.7.2002.
Presentar el plan de emergencia interior (PEI): antes del 21.7.2002.
Presentar los documentos correspondientes a la política de prevención de accidentes graves (PPAG) y al sistema de gestión de la seguridad (SGS): antes del 21.7.2002.
Presentar un dictamen de seguridad con resultado favorable emitido por una entidad de inspección y control (EIC) o bien la justificación de haberlo contratado con una EIC y con el compromiso de tenerlo realizado en un plazo inferior a seis meses: antes del 21.7.2002.
La presentación de documentos se tendrá que hacer en el órgano territorial competente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo. El informe de seguridad, el plan de emergencia interior, la política de prevención de accidentes graves y el sistema de gestión de la seguridad se tendrán que presentar evaluados por una entidad reconocida de las previstas en el capítulo 4 de este Decreto.
Tercera
De toda la documentación entregada de acuerdo con las disposiciones transitorias anteriores, el Departamento de Industria, Comercio y Turismo tramitará una copia al Departamento de Medio Ambiente a los efectos de que la incorpore al expediente de autorización o licencia ambiental.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o de rango inferior que se opongan a lo que establece este Decreto y, en concreto, las siguientes:
Decreto 391/1988, de 27 de diciembre, por el que se determinan a las autoridades competentes a Cataluña en relación con la prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales.
Orden de 13 de abril de 1989, de los Departamentos de Gobernación y de Industria y Energía sobre aplicación en Cataluña del Decreto 391/1988, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales.
Orden de 18 de marzo de 1991, de los Departamentos de Gobernación y de Industria y Energía, de modificación de la Orden de 13 de abril de 1989, sobre aplicación en Cataluña del decreto 391/1988, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales.
DISPOSICIONES FINALES
-1
Los consejeros de Industria, Comercio y Turismo y de Interior podrán dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el despliegue y la ejecución de este Decreto.
-2
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de la fecha de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC).