Decreto 474/2004, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
- Publicado en DOGC núm. 4291 de 30 de Diciembre de 2004
- Vigencia desde 19 de Enero de 2005. Revisión vigente desde 09 de Mayo de 2020
TÍTULO 2
Consejos reguladores de las denominaciones de origen

CAPÍTULO 1
Régimen jurídico, funciones y obligaciones
Artículo 32 Régimen jurídico
...
Artículo 33 Funciones y obligaciones de los consejos reguladores
...

Artículo 34 Tutela de los consejos reguladores
El INCAVI, en el ejercicio de sus competencias, ejercerá la tutela sobre los consejos reguladores de las denominaciones de origen.
A estos efectos podrá, a través de sus órganos, realizar las visitas y las inspecciones que estime convenientes con el fin de comprobar el grado de cumplimiento de las obligaciones de los consejos reguladores.
Artículo 35 Procedimiento por incumplimientos leves de obligaciones
El incumplimiento de las obligaciones que determina el artículo 33 de este Decreto pueden dar lugar a la apertura de un procedimiento para determinar la responsabilidad del consejo regulador.
A estos efectos es competencia del INCAVI la incoación y la instrucción del procedimiento correspondiente, que deberá prever la audiencia del consejo regulador en un plazo no superior a quince días y determinará el grado de incumplimiento.
Si se constata este incumplimiento el director del INCAVI advertirá al consejo regulador, a fin de que enmiende su actuación en el plazo de un mes.
Si el consejo regulador no hace efectiva la enmienda de la actuación, el director del INCAVI efectuará una segunda advertencia a fin de que se enmiende esta actuación en un plazo no superior a un mes, transcurrido el cual, si persiste el incumplimiento, el director del INCAVI dictará resolución por la que se suspenderán las competencias y las funciones del órganos de gobierno del consejo regulador hasta tres meses.
Artículo 36 Procedimiento por incumplimientos graves de los consejos reguladores
Si de la instrucción del procedimiento por el incumplimiento mencionado en el artículo 35 de este Decreto se desprende que concurren mala fe, incumplimiento deliberado, perturbación manifiesta del interés público o reiteración o reincidencia en incumplimientos leves, éstos pueden ser calificados como graves.
En este supuesto la resolución que ponga fin al procedimiento puede dar lugar a la suspensión de los cargos del consejo regulador por un período entre tres y seis meses o, si procede, la descalificación del consejo regulador cuando se trate de reincidencia o reiteración en incumplimientos muy graves en un plazo de un año.
Artículo 37 Suspensión de los órganos de gobierno de los consejos reguladores
En el supuesto de suspensiones de los órganos de gobierno, el director del INCAVI podrá nombrar unos órganos de gobierno provisionales que asumirán las competencias y las funciones propias de los órganos de gobierno que han sido suspendidos.
Artículo 38 Entidades de certificación y control
Los reglamentos correspondientes de las denominaciones de origen establecerán el sistema de certificación y control. El control podrá ser efectuado por un organismo de control integrado en el consejo regulador siempre que en el organigrama queden claramente separadas las funciones de gestión y las de certificación, o por un organismo independiente de control acreditado en el cumplimiento de las normas UNE-EN-45011 o UNE-EN-45004 o normas que la sustituyan.
No obstante, y sin perjuicio de lo que señala el apartado anterior, el INCAVI podrá efectuar los controles que considere convenientes, tanto a los operadores como a los organismos u órganos de control.
Artículo 39 Control técnico, económico, financiero y de gestión
39.1 El control técnico, económico, financiero y de gestión de los consejos reguladores de las denominaciones de origen se efectuará por medio de auditorías a cargo de la Intervención Delegada del Departamento de Economía y Finanzas en el INCAVI o por una entidad privada designada por esta Intervención Delegada.
39.2 Los consejos reguladores entregarán al INCAVI el programa de actuaciones, inversiones y financiación, correspondientes al ejercicio del año siguiente antes del 31 de marzo de cada año.
Artículo 40 Información complementaria
Los consejos reguladores de las denominaciones de origen de Cataluña entregarán, en un plazo máximo de treinta días, toda la información complementaria que les sea requerida con el fin de ejercer el control técnico, económico, financiero y de gestión, además de la que, obligatoriamente, deban entregar anualmente.
Artículo 41 Registro de consejos reguladores de denominaciones de origen
El Registro de consejos reguladores de denominaciones de origen vitivinícolas, adscrito al INCAVI, tiene como finalidad la inscripción de las diferentes denominaciones de origen y de sus consejos reguladores, en el ámbito de competencias de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 42 Inscripción en el Registro
La inscripción inicial en el Registro la practicará el INCAVI de oficio cuando se publique en el DOGC la norma correspondiente por la que se aprueba la denominación de origen y su reglamento.
Artículo 43 Datos a inscribir
En el Registro deben constar los datos siguientes:
- a) Solicitud de la denominación de origen.
- b) Resolución de reconocimiento de la denominación de origen.
- c) Fecha de aprobación del reglamento de la denominación de origen y de su consejo regulador.
- d) Norma por la que se aprueba la denominación y su reglamento.
- e) Ratificación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- f) Comunicación de la administración competente a la Comisión Europea para su inscripción.
- g) Modificaciones del reglamento de la denominación de origen.
- h) Fecha de aprobación de las modificaciones del reglamento de la denominación de origen.
- i) Norma por la que se aprueban las modificaciones del reglamento de la denominación de origen
- j) Ratificación que hace el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de las modificaciones del reglamento de la denominación de origen.
- k) Comunicación de la administración competente a la Comisión Europea de las modificaciones del reglamento de la denominación de origen.
- l) Composición de los órganos de gobierno, y de titulares y suplentes (fecha de elección y de toma de posesión).
Artículo 44 Acceso al Registro y gestión
44.1 Los datos que constan en el Registro tendrán la consideración de públicos.
44.2 El Registro será gestionado por el INCAVI, que inscribirá de oficio todos los datos a que se refiere el artículo anterior.
EL INCAVI elaborará unas instrucciones para la utilización de medios telemáticos en las inscripciones de los datos en el Registro.
CAPÍTULO 2
Régimen electoral de los consejos reguladores
Artículo 45 Normativa aplicable a los procedimientos electorales
45.1 El proceso de elecciones de los órganos de gobierno de los consejos reguladores de las denominaciones de origen vitivinícolas se rige por este Decreto, por las disposiciones que lo desarrollen, por lo que establezcan los reglamentos de las denominaciones de origen o normas de régimen interior, y supletoriamente por la normativa electoral general.
45.2 Los plazos que constan en este capítulo, expresados en días, se consideran hábiles.
Artículo 46 Convocatoria del proceso electoral
46.1 Corresponde al consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca la convocatoria del proceso electoral para la provisión de los órganos de gobierno, mediante una Orden publicada en el DOGC, que deberá fijar el calendario de las elecciones. La publicación de la convocatoria determina el inicio del proceso electoral.
46.2 Esta convocatoria puede determinar que el proceso sea de carácter general para todos los consejos reguladores, o de carácter parcial para alguno o algunos consejos reguladores, si procede.
46.3 A la convocatoria del proceso electoral a que se refiere el apartado 46.1 deberá establecerse, para cada consejo regulador, el número de vocales a elegir que corresponde a cada uno de los censos a que hace referencia el artículo 47 de este Decreto.
La distribución de estos vocales se hará a propuesta de los consejos reguladores correspondientes, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de cada denominación de origen y de acuerdo con el principio de paridad entre los vocales productores y los vocales elaboradores, que prevé el artículo 10.8 de la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola.

Artículo 47 Elaboración del censo electoral
A los efectos de la elección de los miembros de los órganos de gobierno de los consejos reguladores de las denominaciones de origen vitivinícolas de Cataluña, se elaboran los censos siguientes y de acuerdo con el reglamento de la denominación de origen correspondiente.
- Censo A: estará constituido por los viticultores titulares de parcelas de viñas inscritos en el registro de viticultores del consejo regulador y que pertenecen a cooperativas o a sociedades agrarias de transformación.LE0000229038_20060414
Apartado primero del artículo 47 redactado por el artículo 3 del D [CATALUÑA] 71/2006, 11 abril, de modificación parcial del Decreto 474/2004, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola («D.O.G.C.» 13 abril).Vigencia: 14 abril 2006
- Censo B: estará constituido por los viticultores titulares de parcelas de viñas inscritos en el registro de viticultores del consejo regulador y no incluidos en el Censo A.LE0000229038_20060414
Apartado segundo del artículo 47 redactado por el artículo 3 del D [CATALUÑA] 71/2006, 11 abril, de modificación parcial del Decreto 474/2004, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola («D.O.G.C.» 13 abril).Vigencia: 14 abril 2006
- Censo C: estará constituido por los titulares de bodegas inscritas en los registros del consejo regulador y que no figuren inscritos en los registros correspondientes a envasadores o embotelladores.
- Censo D: estará constituido por los titulares de las bodegas, envasadores o embotelladores inscritos en los registros del consejo regulador, excepto los incluidos en el censo C.
Artículo 48 Datos censales
48.1 Los censos serán elaborados por los consejos reguladores de acuerdo con los datos que figuran en los registros de viticultores y bodegas y deberán incluir al menos y necesariamente lo siguiente:LE0000229038_20060414 Párrafo introductorio del artículo 48.1 redactado por el artículo 4 del D [CATALUÑA] 71/2006, 11 abril, de modificación parcial del Decreto 474/2004, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola («D.O.G.C.» 13 abril).Vigencia: 14 abril 2006
- Nombre y apellidos del titular o de la entidad, y representante legal, si procede.
- Domicilio.
- Clase de censo.
- Subzona (si existe).
48.2 La junta electoral de cada denominación de origen, una vez recibidos del consejo regulador los censos correspondientes, y diligenciado por el secretario y el presidente de la junta, deberá publicar el censo en la sede del consejo regulador y en los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca competentes por razón del territorio.

Artículo 49 Derecho de sufragio
49.1 Tendrán la condición de elector y elegible las personas físicas mayores de edad o jurídicas que estén inscritas en los registros correspondientes del consejo regulador antes de la publicación en el DOGC de la convocatoria de las elecciones a los órganos de gobierno de los consejos reguladores de las denominaciones de origen vitivinícolas y que estén al corriente de las obligaciones económicas para con el consejo regulador; si no lo están no podrán ejercer el derecho de sufragio activo ni pasivo.
Asimismo será considerada causa de inelegibilidad la incapacitación o la inhabilitación por resolución o sentencia judicial firmes para el ejercicio del derecho de sufragio activo y/o pasivo.
Los inscritos en los registros del consejo regulador de la denominación de origen sólo podrán ser electores en uno de los censos que corresponden al/a los registro/s donde esté inscrito. Por lo tanto, sólo se podrá ejercer el derecho de voto en un censo de cada registro si se está inscrito en ambos registros.LE0000229038_20060414 Párrafo 3.º del artículo 49.1 introducido por el artículo 6.1 del D [CATALUÑA] 71/2006, 11 abril, de modificación parcial del Decreto 474/2004, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola («D.O.G.C.» 13 abril).Vigencia: 14 abril 2006
49.2 En el supuesto de que el titular inscrito tenga parte de su explotación adherida a una cooperativa o sociedad agraria de transformación y otra parte no adherida, sólo tendrá derecho a ser elector o elegible en el censo en que tenga mayor número de hectáreas.
En el supuesto de que un titular con derecho a sufragio esté inscrito en más de un registro del consejo regulador, sólo podrá ser elegible y por lo tanto candidato por uno de los censos a qué hace referencia el artículo 47 de este Decreto.LE0000229038_20060414 Párrafo 2.º del artículo 49.2 introducido por el artículo 6.2 del D [CATALUÑA] 71/2006, 11 abril, de modificación parcial del Decreto 474/2004, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola («D.O.G.C.» 13 abril).Vigencia: 14 abril 2006
49.3 A los efectos de la votación y la presentación de candidaturas, cada titular tiene un voto, con independencia del número de socios que puedan formar parte de una persona jurídica.
49.4 En el supuesto de personas jurídicas el voto será ejercido por su representante legal.
Artículo 50 Reclamaciones y recursos
Una vez publicado el censo electoral provisional, habrá un plazo de diez días para presentar reclamaciones ante la junta electoral de la denominación de origen correspondiente, que deberá resolver en un plazo de cinco días. Contra esta resolución podrá recurrirse ante la Junta Electoral de Cataluña en el plazo de cinco días. La Junta Electoral de Cataluña emitirá resolución en el plazo de cinco días, después del cual la junta electoral de la denominación de origen deberá publicar el censo definitivo.
Artículo 51 Administración electoral
Con la finalidad de garantizar la transparencia y la objetividad del proceso electoral, la Administración electoral debe estar formada por:
- a) Junta Electoral de Cataluña, única para toda Cataluña, que estará constituida por los miembros siguientes:
- Presidente: el/la director/a del INCAVI.
- Vocales: un/a abogado/a de la Generalidad de Cataluña, dos representantes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o del INCAVI, un/a representante para cada una de las organizaciones profesionales agrarias más representativas, propuestas por éstas, dos representantes de las asociaciones empresariales vinícolas propuestas por éstas, un/a representante de la Federación de Cooperativas Agrarias de Cataluña, propuesta por ésta.
- Secretario: un funcionario del INCAVI, con voz pero sin voto.
Letra a) del artículo 51 redactada por el artículo 7.1 del D [CATALUÑA] 71/2006, 11 abril, de modificación parcial del Decreto 474/2004, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola («D.O.G.C.» 13 abril).Vigencia: 14 abril 2006
- b) Junta electoral de cada denominación de origen, que estará constituida por los miembros siguientes:
- Presidente, que será un representante del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.
- Vocales: un/a representante por cada una de las organizaciones profesionales agrarias más representativas, propuestos por éstas, dos representantes de las asociaciones empresariales vinícolas propuestos por éstas, un/a representante de la Federación de Cooperativas Agrarias de Cataluña, propuesto por ésta.
- Dos vocales, que serán elegidos por el sistema de sorteo por insaculación entre los inscritos en los diferentes registros de cada consejo regulador.
- Secretario, que será el secretario de cada consejo regulador de la denominación de origen.
El presidente y los vocales tendrán un suplente cada uno de ellos y serán elegidos y designados de la misma forma que los titulares.
A las reuniones de la Junta Electoral asistirá en calidad de asesor un funcionario del INCAVI o del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, que sea licenciado en derecho.
Letra b) del artículo 51 redactada por el artículo 7.1 del D [CATALUÑA] 71/2006, 11 abril, de modificación parcial del Decreto 474/2004, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola («D.O.G.C.» 13 abril).Vigencia: 14 abril 2006
- c) Mesa electoral de cada denominación de origen, que estará constituida por los miembros siguientes:
- Presidente, que será elegido por el sistema de sorteo por insaculación entre los inscritos en los diferentes registros de cada consejo regulador.
- Dos vocales, que serán elegidos por el sistema de sorteo por insaculación entre los inscritos en los diferentes registros de cada consejo regulador.
El presidente y los vocales tendrán unos suplentes que serán elegidos de la misma forma que los titulares.
Letra c) del artículo 51 redactada por el artículo 7.1 del D [CATALUÑA] 71/2006, 11 abril, de modificación parcial del Decreto 474/2004, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola («D.O.G.C.» 13 abril).Vigencia: 14 abril 2006
51.2 Por resolución del/de la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca se designarán los miembros titulares y suplentes de las juntas electorales de acuerdo con las propuestas formuladas y los elegidos por el sorteo correspondiente. Esta resolución se publicará en la sede del consejo regulador correspondiente, en la sede de los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca correspondientes, y en la sede del INCAVI.

Artículo 51 bis
51.bis.1 El sorteo por insaculación a que se refiere el artículo anterior deberá efectuarse en la sede social del consejo regulador entre el segundo y el quinto día posterior a la fecha de publicación en el DOGC de la convocatoria del proceso electoral a que hace referencia el artículo 46.1 de este Decreto.
51.bis.2 El sorteo se efectuará en acto público presidido por un representante del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o el Instituto Catalán de la Viña y el Vino, que levantará acta del desarrollo del sorteo.
51.bis.3 En el supuesto de que un miembro de la junta electoral de cada consejo regulador o mesa electoral de los elegidos mediante sorteo se presente como candidato, será incompatible para ocupar el cargo en la junta o mesa y será sustituido por el suplente correspondiente. En el supuesto de que no exista suplente se celebrará un nuevo sorteo.
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Artículo 52 Funciones de la Junta Electoral de Cataluña
52.1 Son funciones de la Junta Electoral de Cataluña las siguientes:
Velar por la coordinación del proceso electoral.
Supervisar y vigilar el cumplimiento de las funciones asignadas a las juntas electorales de las denominaciones de origen.
Resolver los recursos interpuestos contra resoluciones de las juntas electorales de las denominaciones de origen y consultas que se le formulen.
52.2 Son funciones de las juntas electorales de las denominaciones de origen las siguientes:
Publicar el censo electoral y enviar un duplicado a la Junta Electoral de Cataluña.
Decidir en primera instancia las reclamaciones que puedan plantearse.
Aprobar el censo definitivo.
Recibir escritos y documentación de presentación de candidatos.
Proclamar a los candidatos.
Supervisar el desarrollo del proceso electoral respectivo.
Proclamar los miembros electos.
Velar en todo momento por la legalidad de los comicios.
52.3 Son funciones de las mesas electorales las siguientes:
Presidir la votación.
Hacer el escrutinio.
Resolver las incidencias que puedan presentarse durante las votaciones.
Artículo 53 Candidaturas a vocales del consejo rector
Las candidaturas para cada censo se presentarán por medio de solicitud dirigida a la junta electoral de cada denominación de origen dentro del plazo de cinco días contado desde el día de exposición del censo definitivo.
Las candidaturas deberán expresar el nombre de los candidatos titulares y sus suplentes que les sustituirán en caso de cese del titular por cualquier motivo.
Artículo 54 Proposición de candidaturas
54.1 Podrán proponer candidaturas a los censos correspondientes las federaciones representativas del mundo agrario cooperativo, las organizaciones profesionales agrarias y las organizaciones empresariales.
Las candidaturas que no sean propuestas por las anteriores organizaciones deberán aportar como avaladores el 5% como mínimo del total de electores registrados en el censo correspondiente.
Ninguna de las entidades no podrá proponer más de una lista de candidatos en una misma denominación de origen en un mismo censo.

54.2 Las personas jurídicas deberán realizar sus propuestas a través de las personas físicas que les representen según sus estatutos.
54.3 Las candidaturas se presentarán ante la junta electoral de cada denominación de origen y constarán de los datos siguientes:
Denominación de la candidatura.
Nombre y apellidos, con expresión del DNI o CIF.
Orden de colocación de los candidatos dentro de cada lista.
Aceptación de los candidatos de su inclusión en la lista.
54.4 Las personas físicas que representen a alguna sociedad deberán contar con el correspondiente apoderamiento.
54.5 Cada candidatura para ser admitida deberá nombrar a un representante, que será el encargado de las gestiones ante la junta electoral, así como su interlocutor a efectos de cualquier notificación.
54.6 Las candidaturas serán proclamadas por la junta electoral en el plazo de cinco días a partir de la finalización del plazo de presentación de candidaturas, excepto que exista alguna causa de inelegibilidad o de no inclusión en el censo de alguno de los componentes de la candidatura. En este supuesto la junta electoral comunicará el defecto a fin de que sea enmendado en el plazo de dos días hábiles. Contra el acuerdo de la junta electoral de proclamación de candidaturas podrá interponerse recurso ante la Junta Electoral de Cataluña, en el plazo de cinco días. La resolución de este recurso deberá resolverse en el plazo de cinco días.
54.7 En el supuesto de que en un censo concreto, el número de candidatos no supere el de vocales elegibles, no se llevarán a cabo las votaciones y serán proclamados miembros electos el segundo día de la proclamación de candidatos definitivos.
Artículo 55 Escrutinio electoral
55.1 El número de mesas electorales de cada denominación de origen lo fijará su junta electoral.
55.2 Cada mesa electoral deberá rellenar y enviar a su junta electoral la documentación siguiente:
Acta de constitución de la mesa.
Acta de escrutinio.
55.3 La votación será personal y secreta. En cada mesa habrá una urna para cada grupo de votantes determinado por los diferentes censos.
55.4 Serán considerados votos nulos:
Los emitidos en papeletas no oficiales.
Los que señalen más candidatos del número de vocales titulares a elegir.
Todos los otros que puedan dar lugar a confusión.
55.5 La junta electoral de cada denominación de origen, una vez recibidas las actas, asignará los lugares de elección de acuerdo con los criterios siguientes:
- a) Las vocalías se atribuirán a los candidatos que hayan obtenido un mayor número de votos.
- b) En caso de empate corresponderá al candidato de más edad si se trata de personas físicas, y de más antigüedad en la inscripción registral en el supuesto de personas jurídicas. Si se trata de desempate entre persona física y persona jurídica corresponderá al candidato de mayor antigüedad en los registros del consejo regulador.
- c) La junta electoral de la denominación de origen respectiva, una vez finalizada la asignación de los lugares y al cabo de dos días de la votación, proclamará a los candidatos electos como vocales del consejo regulador y enviará copia a la Junta Electoral de Cataluña y al INCAVI. Contra esta proclamación de electos podrá interponerse recurso ante la Junta Electoral de Cataluña en el plazo de cinco días, que deberá resolver en un plazo máximo de cinco días.
- d) A los cinco días de la proclamación de candidatos o de la resolución del recurso, si procede, deberá constituirse el nuevo consejo rector, y tomarán posesión los vocales electos.
- e) Esta sesión constitutiva del consejo rector será presidida por el miembro de más edad asistido por el miembro más joven y deberá elegir al presidente del consejo rector, que deberá comunicarlo a la Junta Electoral de Cataluña en el plazo de tres días.
Artículo 56 Modelos
El INCAVI, por medio de resolución, determinará los modelos de actas, papeletas, sobres y urnas, necesarios para el desarrollo del procedimiento electoral.