Orden de 29 de diciembre de 2003, de la Consejería de Educación, por la que se dispone la publicación del Acuerdo 262/2003, de 26 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Burgos.
- Órgano: Comunidad Autónoma de Castilla y León.
- Publicado en BOCyL núm. 251 de 29 de diciembre de 2003 y BOE núm. 41 de 17 de febrero de 2004
- Vigencia desde 30 de diciembre de 2003. Esta revisión vigente desde 30 de diciembre de 2003.
TÍTULO II.
DE LA ESTRUCTURA Y LA ORGANIZACIÓN DE LA UNIVERSIDAD.
CAPÍTULO I.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 17. Centros y estructuras.
La Universidad de Burgos está integrada por Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y por aquellos otros Centros o estructuras que organicen enseñanzas en modalidad no presencial, y por otras instituciones que se puedan crear para la satisfacción de los fines de la Universidad.
A estos efectos la Universidad de Burgos podrá crear entidades con personalidad jurídica propia bajo la forma de consorcio, entidad de derecho público, fundación, asociación, sociedad civil o mercantil, o cualquier otra permitida en derecho.
Artículo 18. Adscripción.
El profesorado, personal de administración y servicios y alumnos sólo podrá estar adscrito a una Facultad, Escuela o Departamento. La adscripción de cada plaza vendrá determinada por las relaciones de puestos de trabajo de la Universidad.
CAPÍTULO II.
DE LOS CENTROS.
Artículo 19. Naturaleza.
Las Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas son los Centros encargados de la organización, dirección y supervisión de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de aquellos diplomas y títulos propios creados de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 20. Composición.
Forman parte del Centro y podrán participar activamente en el gobierno del mismo:
Los profesores adscritos al Centro.
Los estudiantes matriculados en las correspondientes titulaciones del Centro.
El personal de administración y servicios adscrito al Centro.
Artículo 21. Creación, modificación y supresión.
1. La creación, modificación o supresión de Centros será acordada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a propuesta del Consejo Social o por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad.
2. La iniciativa de creación, modificación o supresión de Centros corresponde al Rector, al Claustro, al Consejo de Gobierno y a los Centros.
3. La propuesta de creación o modificación deberá ir acompañada de una memoria justificativa que incluirá, como mínimo, los siguientes aspectos:
Denominación del Centro, sede y dependencias cuya gestión se le adscribe.
Justificación de la titulación o titulaciones que se pretendan impartir en dicho Centro, incluyendo un estudio de su demanda social.
Previsión plurianual del número de estudiantes que podrán cursar las titulaciones y del número y categorías de profesores necesarios para impartirlas.
Previsiones económicas, que incluyan: propuesta de financiación, medios materiales y personales que completen los ya existentes, y gastos de funcionamiento.
4. El expediente será sometido a un plazo de información pública de un mínimo de quince días.
Artículo 22. Órganos de gobierno.
Los órganos de gobierno de los Centros son la Junta de Centro, el Decano o Director, los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario.
Artículo 23. Competencias.
Son competencias de los Centros:
a. Aprobar las directrices de actuación del Centro en el marco de la programación general de la Universidad.
b. Organizar, a través de la programación docente, las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de las titulaciones del Centro, así como establecer los criterios de asignación del profesorado para que el Departamento proponga el que considere adecuado.
c. Elaborar propuestas de creación de nuevas titulaciones y de proyectos de nuevos planes de estudio, informando de los recursos y de las necesidades docentes que su implantación y funcionamiento conlleve, así como reformar los existentes en las titulaciones impartidas por cada Centro.
d. Supervisar el funcionamiento general de las enseñanzas que se imparten en el Centro, así como el cumplimiento de las obligaciones docentes del profesorado.
e. Elaborar las propuestas de acceso a los distintos ciclos de las titulaciones que se impartan en el Centro.
f. Velar por el cumplimiento de las obligaciones del personal adscrito.
g. Participar en los sistemas de planificación y evaluación que establezca la Universidad de Burgos para la consecución de la calidad en la docencia, investigación y gestión.
h. Promover convenios de colaboración con Centros, Institutos Universitarios de Investigación y personas físicas y jurídicas.
i. Promover la realización de actividades de formación permanente y la extensión universitaria, así como desarrollar actividades culturales que fomenten la formación integral de los estudiantes y la preparación y perfeccionamiento de los profesionales.
j. Planificar la realización de prácticas externas con reconocimiento académico, canalizando su tramitación a través de los servicios universitarios competentes.
k. Informar a los órganos competentes de la Universidad de sus necesidades de profesorado y de personal de administración y servicios.
l. Tramitar las certificaciones académicas, las convalidaciones y los expedientes.
m. Programar y asignar sus medios y recursos, así como cuidar del mantenimiento y renovación de los bienes, equipos e instalaciones de la Universidad que estén a su disposición.
n. Supervisar la aplicación de los fondos asignados al Centro en los presupuestos de la Universidad de Burgos, de acuerdo con los criterios fijados en los mismos.
ñ. Aprobar la memoria anual de actividades del Centro e informar de la misma al Consejo de Gobierno.
o. Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus competencias.
p. Elaborar el Reglamento de régimen interno y sus posibles modificaciones.
q. Cualesquiera otras competencias orientadas al adecuado cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO III.
DE LOS DEPARTAMENTOS.
Artículo 24. Naturaleza.
Los Departamentos son los órganos encargados de promover el estudio y la investigación universitarios y de coordinar las enseñanzas de una o varias áreas de conocimiento en uno o varios Centros, de acuerdo con la programación docente de éstos.
Artículo 25. Composición.
1. Forman parte del Departamento y podrán participar activamente en su gobierno el personal docente e investigador adscrito, los estudiantes matriculados en materias impartidas por las áreas en él integradas y el personal de administración y servicios adscrito al mismo.
2. Para constituir un Departamento serán necesarios como mínimo doce profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios con dedicación a tiempo completo. A estos efectos, dos dedicaciones a tiempo parcial serán equivalentes a una de tiempo completo. En cualquier caso, todo Departamento deberá contar, al menos, con cinco Catedráticos o Profesores Titulares con dedicación a tiempo completo.
3. Podrán constituirse Departamentos interuniversitarios mediante convenios entre la Universidad de Burgos y otras Universidades, de acuerdo con la legislación vigente.
4. Los Departamentos con responsabilidades académicas en distintos Centros de la Universidad se adscribirán, a efectos administrativos, al Centro en que desarrollen la mayor parte de su labor docente.
5. Podrán crearse Secciones departamentales cuando los profesores adscritos a un Departamento impartan docencia en dos o más Centros ubicados en distinta localidad y las circunstancias así lo aconsejen, y siempre que en cada Sección haya como mínimo dos profesores numerarios con dedicación a tiempo completo. La Sección será dirigida por un Catedrático o Profesor Titular de la misma, elegido por el Consejo de Departamento.
Artículo 26. Creación, modificación y supresión.
1. La creación, modificación o supresión de los Departamentos corresponde al Consejo de Gobierno previo informe de aquéllos.
2. La iniciativa para la creación, modificación o supresión de los Departamentos corresponde al profesorado, a las áreas de conocimiento, a los Departamentos y al Consejo de Gobierno.
3. La propuesta de creación o modificación deberá ir acompañada de una memoria justificativa que incluirá, como mínimo, los siguientes aspectos:
Área o áreas de conocimiento que se incluyen y relación de profesorado.
Justificación académica de los objetivos docentes y de las líneas de investigación y, en el caso de que se incluyan varias áreas de conocimiento, de la afinidad entre ellas.
Previsiones económicas, que incluyan: propuesta de financiación, medios materiales y personales que completen los ya existentes, y gastos de funcionamiento.
4. El expediente será sometido a un período de información pública de quince días como mínimo.
Artículo 27. Estructura departamental.
1. En los términos previstos en la legislación vigente, los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico según criterios de afinidad, y agruparán a los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas.
2. A tales efectos, se entenderá por área de conocimiento aquellos campos del saber caracterizados por la homogeneidad de su objeto de conocimiento, una común tradición histórica y la existencia de comunidades de profesores e investigadores, nacionales o internacionales.
3. Cada área de conocimiento contará con un Director, que será el representante de la misma, elegido preferentemente entre sus profesores doctores con dedicación a tiempo completo. En caso de igualdad de votos, será designado el de mayor categoría administrativa y antigüedad.
4. Cuando en un Departamento coexistan varias áreas de conocimiento, el funcionamiento interno estará presidido por el principio de respeto a los acuerdos tomados en el seno académico de cada área, siempre que no entren en conflicto con los acuerdos tomados en el seno del Consejo de Departamento.
Artículo 28. Adscripción temporal de profesores.
El Consejo de Gobierno podrá autorizar, a petición de un Departamento, la adscripción temporal al mismo de profesores que pertenezcan a otro u otros Departamentos, con el informe preceptivo de los Departamentos afectados. El Consejo de Gobierno determinará en cada caso la duración de la adscripción y sus efectos, así como las renovaciones, si procedieren, que requerirán el informe favorable de los Departamentos afectados.
Artículo 29. Órganos de gobierno.
Los órganos de gobierno del Departamento son el Consejo de Departamento, el Director y el Secretario.
Artículo 30. Competencias.
Son competencias de los Departamentos:
a. Aprobar las directrices de actuación del Departamento en el marco de la programación general de la Universidad.
b. Informar al Centro la necesidad de modificar la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador respecto de plazas correspondientes al área o áreas de conocimiento que integran el Departamento.
c. Proponer, de forma no vinculante, el profesorado que ha de impartir docencia en las materias y áreas de su competencia, de conformidad con los criterios fijados por el Centro.
d. Proponer los programas de doctorado y admitir o rechazar los proyectos de tesis doctoral.
e. Coordinar los contenidos de los programas de materias conexas impartidas por áreas de conocimiento adscritas al mismo.
f. Promover, desarrollar y apoyar proyectos de investigación y estudios de doctorado.
g. Apoyar y facilitar la actividad de los grupos de investigación en los que participen profesores e investigadores adscritos al Departamento.
h. Participar en los sistemas de planificación y evaluación que establezca la Universidad de Burgos para la consecución de la calidad en la docencia, investigación y gestión.
i. Procurar la realización de trabajos de carácter científico, técnico y artístico, así como el desarrollo de enseñanzas propias de la Universidad de Burgos.
j. Fomentar la coordinación con otros Departamentos, grupos de investigación, Institutos Universitarios de Investigación y Centros universitarios en los aspectos que les sean comunes.
k. Impulsar la renovación científica y pedagógica de sus miembros.
l. Aprobar la memoria anual de actividades del Departamento e informar de la misma al Centro y al Consejo de Gobierno.
m. Emitir los informes que les correspondan de acuerdo con la legislación vigente y con los presentes Estatutos.
n. Programar y asignar sus medios y recursos, así como cuidar del mantenimiento y renovación de los bienes, equipos e instalaciones de la Universidad que estén a su disposición.
ñ. Supervisar la aplicación de los fondos asignados al Departamento en los presupuestos de la Universidad de Burgos, de acuerdo con los criterios fijados en los mismos.
o. Elaborar su propio Reglamento de régimen interno y sus posibles modificaciones.
p. Cualesquiera otras competencias orientadas al adecuado cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO IV.
DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS DE INVESTIGACIÓN.
Artículo 31. Naturaleza.
1. Los Institutos Universitarios de Investigación son Centros dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística. Podrán organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y de postgrado según los procedimientos previstos en los presentes Estatutos, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias. Los Institutos Universitarios de Investigación no pueden significar una duplicación estructural respecto de los Departamentos.
2. El objeto de la actividad de los Institutos Universitarios de Investigación puede ser interdisciplinar o especializado, con sustantividad propia y diferente del de los Departamentos.
Artículo 32. Tipología y régimen jurídico.
1. Los Institutos Universitarios de Investigación pueden ser propios, interuniversitarios, mixtos o adscritos.
Se consideran propios los promovidos por la Universidad con tal carácter. Estos Institutos dispondrán de un presupuesto integrado en el presupuesto general de la Universidad, y su patrimonio forma parte del de la misma.
Serán interuniversitarios los que con tal carácter sean reconocidos mediante convenio entre la Universidad de Burgos y otras Universidades.
Serán mixtos los creados conjuntamente con entidades públicas o privadas mediante convenio entre éstas y la Universidad de Burgos, que establecerá su grado de dependencia de las entidades colaboradoras.
Tendrán la consideración de adscritos los que, dependiendo de otras entidades públicas o privadas dedicadas a la investigación científica, técnica o a la creación artística, suscriban un convenio con la Universidad.
2. Los Institutos Universitarios de Investigación se regirán por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por los presentes Estatutos, por el convenio de creación o adscripción, en su caso, y por su propio Reglamento.
Artículo 33. Composición.
Forman parte de los Institutos Universitarios de Investigación el personal investigador, el profesorado, los becarios, los alumnos y el personal de administración y servicios que desarrollen su tarea en los mismos.
Artículo 34. Creación, modificación y supresión.
1. La iniciativa de creación, modificación, o supresión de Institutos Universitarios de Investigación corresponde al Rector, al Consejo de Gobierno, a los Centros, a los Departamentos y al personal docente e investigador de la Universidad.
2. La propuesta de creación o modificación deberá ir acompañada de una memoria justificativa que al menos contenga los siguientes aspectos: conveniencia de la creación, fuentes de financiación, evaluación económica de sus medios materiales y personales necesarios, líneas de investigación y otras actividades a desarrollar.
Todo el expediente será sometido a un plazo de información pública de un mínimo de quince días.
3. La creación, modificación y supresión de los Institutos Universitarios de Investigación será acordada por la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejo Social o por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad y de cualquier otro requerido por la legislación aplicable.
Artículo 35. Órganos de gobierno.
Los órganos de gobierno de los Institutos Universitarios de Investigación son el Consejo de Instituto Universitario de Investigación, el Director y el Secretario.
Artículo 36. Competencias.
Son competencias de los Institutos Universitarios de Investigación:
Aprobar las directrices de actuación del Instituto en el marco de la programación general de la Universidad.
Promover la investigación científica y técnica o la creación artística.
Organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y de postgrado según el procedimiento previsto en el Reglamento de actividades de los Institutos Universitarios de Investigación.
Participar en los sistemas de planificación y evaluación que establezca la Universidad de Burgos para la consecución de la calidad en la docencia, investigación y gestión.
Proporcionar el asesoramiento científico y técnico.
Procurar la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos de especialización y perfeccionamiento.
Supervisar la aplicación de los fondos asignados al Instituto Universitario de Investigación en los presupuestos de la Universidad de Burgos, de acuerdo con los criterios fijados en los mismos.
Aprobar la memoria anual de actividades del Instituto Universitario de Investigación e informar de la misma al Consejo de Gobierno.
Elaborar su propio Reglamento de régimen interno y sus posibles modificaciones.
Cualesquiera otras competencias orientadas al adecuado cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO V.
DE LOS CENTROS ADSCRITOS.
Artículo 37. Régimen de adscripción.
1. La adscripción de un Centro para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales y validez en todo el territorio nacional corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejo Social, previo informe favorable del Consejo de Gobierno y de cualquier otro requerido por la legislación aplicable.
2. El régimen de funcionamiento de los Centros Adscritos y su colaboración con la Universidad de Burgos se establecerá de acuerdo con los presentes Estatutos y los convenios de adscripción suscritos entre la Universidad y la entidad promotora del Centro.
Artículo 38. Organización académica.
1. La organización académica de los Centros Adscritos, con carácter general, se acomodará a la existente en la Universidad de Burgos, con el fin de asegurar la efectiva coordinación de las enseñanzas con los Centros de la Universidad.
2. Los programas y planes de estudio deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Burgos, previo informe de los Centros afectados y de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
3. La selección del profesorado de los Centros Adscritos se realizará conforme a lo establecido en el artículo 141 de los presentes Estatutos.
4. Para impartir docencia en los Centros Adscritos será requisito imprescindible la venia docendi otorgada por el Rector o persona en quien delegue, previo informe de los Centros.
CAPÍTULO VI.
DE OTROS CENTROS.
Artículo 39. Finalidad.
La Universidad de Burgos podrá crear otros Centros o estructuras, cuyas actividades de desarrollo de sus fines institucionales no conduzcan a la obtención de títulos incluidos en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales.
Artículo 40. Creación, modificación y supresión.
1. La Universidad podrá crear o adscribir Centros con funciones docentes, de realización de actividades de carácter científico, técnico, artístico o de prestación de servicios.
2. La creación o adscripción, así como la modificación o supresión de estos Centros, se realizará por el Consejo de Gobierno. En el procedimiento de que se trate será preceptivo el informe de los Centros afectados y de cualquier otro requerido por la legislación aplicable.
3. La propuesta de creación, adscripción o modificación deberá ir acompañada de una memoria similar a la exigida en el artículo 34.2 de los presentes Estatutos. En el caso de que dicha propuesta se refiera a la adscripción de Centros con funciones docentes, deberá justificarse la imposibilidad de atender a dichas funciones a través de los Centros propios.