Decreto 72/1999, de 1 de junio, de sanidad mortuoria.
- Órgano CONSEJERIA DE SANIDAD
- Publicado en DOCM núm. 36 de 04 de Junio de 1999
- Vigencia desde 04 de Julio de 1999. Esta revisión vigente desde 07 de Mayo de 2011


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TITULO IV
CEMENTERIOS
Artículo 39
Podrán establecerse cementerios, de titularidad pública o privada, siempre que reúnan los requisitos y autorizaciones establecidos en este Decreto.
Artículo 40
1. Cada municipio contará, al menos, con un cementerio, de características adecuadas a su población de referencia y a los usos y costumbres del lugar.
2. Podrán establecerse cementerios mancomunados, al servicio de dos o más municipios.
Artículo 41
Los Ayuntamientos determinarán en los planes de ordenación municipal y de delimitación de suelo urbano la zona reservada para cementerios.
Artículo 42
El emplazamiento de los cementerios de nueva construcción habrá de hacerse sobre terrenos permeables, teniendo en cuenta la dirección de los vientos dominantes en relación con la situación de la población y estableciendo una zona de protección de 50 metros de anchura en todo su perímetro, libre de toda clase de construcción excepto zonas ajardinadas y edificios destinadas a usos funerarios.
Artículo 42 redactado por el artículo 10 del D [CASTILLA-LA MANCHA] 175/2005, 25 octubre, de modificación del Decreto 72/1999, de 1 de junio, de sanidad mortuoria («D.O.C.M.» 28 octubre).Vigencia: 28 noviembre 2005Artículo 43
1. La ampliación de cementerios deberá cumplir los mismos requisitos de emplazamiento que los de nueva construcción.
2. A efectos de este Decreto, se entenderá por ampliación de un cementerio toda modificación que conlleve aumento de su superficie o incremento del número total de unidades de enterramiento autorizadas.
El informe hidrogeológico a que se refiere el artículo siguiente solo será necesario cuando la ampliación del cementerio conlleve aumento de su superficie.
3. El resto de modificaciones se considerarán reformas y no estarán sujetas a las citadas normas de emplazamiento, ni a la presentación en el proyecto del mencionado informe hidrogeológico.
Artículo 44
En los proyectos de construcción y ampliación de cementerios, deberá constar:
- a) Lugar de emplazamiento.
- b) Extensión y capacidad previstas.
- c) Tipos de enterramientos y características constructivas de los mismos.
- d) Distancia mínima en línea recta de la construcción más próxima en todo su perímetro.
- e) Comunicaciones con la zona urbana.
- f) Informe del Instituto Tecnológico Geominero de España o empresa u organismo, debidamente autorizados, sobre propiedades geológicas de los terrenos, profundidad de la capa freática, dirección de las corrientes de agua subterráneas y demás características que aconsejen y hagan viable el proyecto de construcción del cementerio, así como sobre permeabilidad del terreno, acreditando que no hay peligro de contaminación de ningún abastecimiento de agua.
- g) Reglamento de régimen interno, en su caso.
Artículo 45
La capacidad del cementerio estará, en general, en relación con el número de defunciones ocurridas en la población de referencia durante los últimos 20 años, con especificación de los enterramientos efectuados en cada año, y deberá ser suficiente para el enterramiento en los siguientes 10 años a su implantación y ofrecerá, además, superficie necesaria para 25 años.
Artículo 46
1. Todo cementerio deberá necesariamente poseer las siguientes instalaciones:
-
a) Un local destinado a depósito de cadáveres, que estará compuesto como mínimo de dos departamentos, incomunicados entre sí, uno para la permanencia del cadáver y otro accesible al público, que estará separado del anterior por un tabique con cristalera suficiente para la visión directa de los cadáveres.
El departamento destinado al cadáver será de dimensiones adecuadas; las paredes lisas y su revestimiento lavable; el suelo, impermeable, tendrá la inclinación suficiente para que discurran las aguas de limpieza y viertan fácilmente al sumidero; dispondrá de lavabo y manguera; estará dotado de luz eléctrica, agua corriente y sistema de evacuación de aguas residuales, y los huecos de ventilación estarán provistos de tela metálica de malla fina bien conservada, para evitar el acceso de los insectos.
En los cementerios, cuya población de referencia sea inferior a 10.000 habitantes, el departamento del depósito destinado al cadáver podrá utilizarse como sala de autopsias, para lo cual deberá contar con una mesa de características adecuadas.
- b) Número de sepulturas vacías adecuado a la población de referencia o, al menos, terreno suficiente para su construcción dentro de los 25 años establecidos en el artículo anterior.
- c) Un horno destinado a la destrucción de ropas y de cuantos objetos, que no sean restos humanos, procedan de la evacuación y limpieza de sepulturas.
- d) Un sector destinado a enterramiento de los restos humanos procedentes de abortos, intervenciones quirúrgicas y mutilaciones.
- e) Un sector destinado al esparcimiento de cenizas producto de cremaciones.
- f) Un osario general destinado a recoger los restos provenientes de las exhumaciones y, a poder ser, un horno incinerador de restos.
- g) Instalaciones de agua, y servicios sanitarios independientes para el personal y los visitantes, con sistema de evacuación de aguas residuales.
- h) Escaleras para servicio del público a los efectos de colocar flores, coronas y emblemas.
- i) Servicio de control de plagas contratado con empresa autorizada, cuando dicho servicio no se preste por la propia entidad responsable de la gestión del cementerio.
2. Los cementerios, cuya población de referencia sea superior a 10.000 habitantes o los de municipios que sean cabecera de partido judicial dispondrán, además, de sala de autopsias independiente, de similares características a las del departamento del depósito destinado al cadáver, con mesa de características adecuadas, cámara frigorífica de, al menos, dos cuerpos y botiquín de primeros auxilios.
Artículo 47
1. Las fosas, nichos y columbarios deberán reunir como mínimo las condiciones siguientes:
-
a) Las fosas tendrán, como mínimo, 2 metros de profundidad, 0,80 metros de ancho y 2,10 metros de largo, con un espacio mínimo de 0,80 metros de separación entre unas y otras, y con reserva de sepulturas de medidas especiales hasta 2,30 metros de largo.
La profundidad mínima de enterramiento será de 1 metro, a contar desde la superficie en la que reposará el féretro hasta la rasante del terreno sobre el que se apoyará la lápida o monumento funerario.
-
b) Los nichos tendrán, como mínimo, 0,80 metros de ancho, 0,65 metros de alto y 2,40 metros de profundidad; su separación será de 0,28 metros en vertical y 0,21 metros en horizontal; su altura máxima será la correspondiente a 5 filas y las galerías destinadas a defender de las lluvias las cabeceras de los nichos tendrán 2,50 metros de ancho, a contar desde su más saliente paramento interior y su tejadillo se apoyará en un entramado vertical, sin limitar los espacios abiertos con ninguna clase de construcción.
Aunque los materiales utilizados en la construcción de nichos y fosas sean impermeables, cada unidad de enterramiento y el sistema en su conjunto será permeable, asegurándose un drenaje adecuado y una expansión de los gases en condiciones de inocuidad y salida al exterior por la parte más elevada.
- c) Los columbarios tendrán como mínimo 0,40 metros de ancho, 0,40 metros de alto y 0,60 metros de profundidad.
2. Si se utilizan sistemas prefabricados, que deberán contar con la previa homologación, las dimensiones y distancias de separación expresadas en los tres apartados anteriores vendrán dadas por las características de cada sistema concreto empleado para su construcción.
Artículo 48
En el interior del cementerio podrán construirse sepulturas privadas e instalar monumentos, siempre que reúnan las adecuadas condiciones de sanidad ambiental y cumplan la normativa vigente sobre sanidad mortuoria, las Ordenanzas municipales y, en su caso, el Reglamento de régimen interno del cementerio.
Artículo 49
1. Los expedientes de construcción, ampliación y reforma de cementerios, cualquiera que sea la titularidad de los mismos, se instruirán por el Ayuntamiento en cuyo término municipal se pretende la ubicación. Terminada la tramitación, el expediente y el proyecto se remitirán a la Delegación Provincial de Sanidad que, previa realización de informe, resolverá sobre su aprobación definitiva.
2. En el caso de que el Ayuntamiento competente para instruir el expediente de construcción o ampliación acredite la imposibilidad de cumplir alguna de las normas sobre emplazamiento de cementerios establecidas en este Decreto, corresponderá al titular de la Consejería de Sanidad, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública y previos informes favorables del Médico de atención primaria y de la Comisión Provincial de Saneamiento, la resolución del expediente, pudiendo autorizar excepcionalmente la construcción o ampliación.
Artículo 50
Antes de que se proceda a la apertura de un cementerio, por la Delegación Provincial de Sanidad se realizará una visita de inspección al mismo, para comprobar que se han observado todas las exigencias y requisitos establecidos por la normativa vigente, y se procederá, en su caso, a emitir la correspondiente autorización de apertura.
Artículo 51
1. Cuando las condiciones de salubridad y los planes de urbanización lo permitan, podrá la Entidad de quien el cementerio dependa iniciar expediente, a fin de destinar el terreno del cementerio o parte de él a otros usos. Para ello será indispensable el cumplimiento de las condiciones establecidas en los tres artículos siguientes, además de lo dispuesto en la legislación de las Entidades Locales, si se trata de cementerios municipales o mancomunados.
2. Con la finalidad indicada y también por razones sanitarias o de agotamiento transitorio o definitivo de su capacidad, la entidad de quien dependa el cementerio podrá proceder a la suspensión de enterramientos en el mismo, previa autorización de la Delegación Provincial de Sanidad, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 40.
Artículo 52
Sin perjuicio de lo establecido en el Derecho Canónico y en la normativa de otras Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, corresponderá a la Delegación Provincial de Sanidad la competencia para autorizar la clausura de un cementerio y el traslado total o parcial de los restos que se hallen en él.
Artículo 53
Los cementerios no podrán ser desafectados hasta después de transcurrir como mínimo 10 años desde la última inhumación, salvo que razones de interés público lo aconsejen.
Artículo 54
1. Para llevar a cabo la recogida y traslado de restos en un cementerio, será requisito indispensable que hayan transcurrido 10 años, por lo menos, desde el último enterramiento efectuado. Los restos recogidos serán incinerados, o inhumados en otro cementerio.
2. El Ayuntamiento, en cuyo término municipal esté situado el cementerio y cualquiera que sea la titularidad del mismo, dará a conocer al público la recogida de los restos, con una antelación mínima de tres meses, mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado, Diario Oficial de Castilla-La Mancha, Boletín Oficial de la Provincia y en el periódico de mayor circulación de su municipio, a fin de que las familias de los inhumados puedan adoptar las medidas que su derecho les permita.
Artículo 55
En todo cementerio, corresponden a la Entidad de quien dependa los siguientes derechos y deberes:
- a) El cuidado, limpieza y acondicionamiento del mismo.
- b) La distribución y concesión de parcelas, fosas, nichos y columbarios.
- c) La percepción de los derechos y tasas que procedan por la ocupación de terrenos y licencias de obras.
- d) El nombramiento y remoción de empleados.
- e) La existencia y cumplimentación de un Libro de Registro de Servicios, en el que, por orden cronológico y permanentemente actualizado, se inscribirán las inhumaciones, exhumaciones y reinhumaciones realizadas.
Artículo 56
1. Tanto los cementerios municipales o mancomunados, cuya población de referencia sea superior a 10.000 habitantes, como todos los cementerios privados, se regirán por un Reglamento de régimen interno que deberá cumplir las disposiciones del presente Decreto y demás legislación sobre la materia.
2. Así mismo, tendrán un encargado de su administración, designado por la entidad de quien dependa el cementerio.