Decreto 72/1999, de 1 de junio, de sanidad mortuoria.
- Órgano CONSEJERIA DE SANIDAD
- Publicado en DOCM núm. 36 de 04 de Junio de 1999
- Vigencia desde 04 de Julio de 1999. Esta revisión vigente desde 07 de Mayo de 2011
TITULO V
TRANSPORTE, INHUMACION Y EXHUMACION DE CADAVERES, RESTOS Y CENIZAS
CAPITULO 1
Disposiciones comunes
Artículo 57
Para proceder a la exhumación, traslado y reinhumación o cremación de cadáveres o restos, en los que haya habido intervención judicial, se precisará permiso previo de la autoridad judicial correspondiente.
Artículo 58
A efectos de lo dispuesto en el presente Título, la reinhumación de cadáveres o restos en el mismo cementerio que se exhumaron, o en lugar diferente, se asimilará, respectivamente, a su cremación en horno anexo a dicho cementerio, o en otro crematorio.
Artículo 59
1. En caso de fallecimiento de indigentes, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se haya producido el mismo, se hará cargo de la provisión del féretro, del transporte del cadáver y de su inhumación; a estos efectos, podrá requerir la colaboración de las empresas funerarias.
Del mismo modo actuarán las Diputaciones Provinciales y la Junta de Comunidades, cuando la defunción tenga lugar en establecimiento dependiente de dichas instituciones o tutelado por ellas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, la Junta de Comunidades podrá arbitrar excepcionalmente medidas o ayudas destinadas a sufragar los gastos del traslado entre municipios de la Comunidad Autónoma, a cuyo efecto podrá establecer convenios de colaboración con empresas de servicios funerarios.
CAPITULO 2
Transporte
Artículo 60
No se podrá realizar el transporte de cadáveres con medios de recubrimiento definitivo, antes de transcurridas 24 horas desde el fallecimiento.
Artículo 61
Durante el itinerario de transporte de un cadáver, no se podrán establecer etapas de permanencia del mismo en lugares públicos o privados, a excepción de las que tengan por objeto la práctica de ceremonias religiosas o laicas, de acuerdo con las costumbres locales.
Artículo 62
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación al transporte de cadáveres del grupo 1 del artículo 4 del presente Decreto.
Artículo 63
1. Una vez expedido el certificado médico de defunción, salvo en los casos de intervención judicial o cadáveres del grupo 1 del artículo 4, podrá procederse al transporte inmediato y directo del cadáver hasta el domicilio del difunto, velatorio, tanatorio o depósito de cadáveres del cementerio, dentro de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación vigente en materia de Registro Civil. Este transporte se realizará sin utilizar medios de recubrimiento definitivo del cadáver y mediante vehículo tipo furgón, dotado de sistema de climatización.
2. En caso de que el fallecimiento se produzca en un centro sanitario, en el Certificado médico de defunción se hará constar que no existe impedimento de carácter sanitario, cuando realmente no se produzca, para el referido transporte hasta alguno de los lugares indicados.
Artículo 64
1. Tendrá la consideración de conducción ordinaria, todo transporte en el que, tanto el lugar de fallecimiento como el de inhumación o cremación, radiquen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y la causa de la muerte no sea debida a alguna de las incluidas en el grupo 1 del artículo 4 del presente Decreto.
2. No tendrán la consideración de conducción ordinaria, aquellos supuestos en los que el fallecimiento dé lugar a la práctica de cualquier diligencia judicial de orden penal.
3. La conducción ordinaria no precisará autorización sanitaria, salvo en los siguientes casos:
- a) Cuando se prevea que la conducción vaya a tener una duración superior a 3 horas y se realice en los meses de junio a septiembre, ambos inclusive.
- b) Cuando la conducción se realice pasadas 48 horas desde la defunción.
4. La conducción ordinaria se realizará en féretro común, salvo que precise autorización sanitaria, en cuyo caso, se llevará a cabo en féretro de traslado, y siempre por funeraria legalmente autorizada.
Artículo 65
Tendrá la consideración de traslado, el transporte de cadáveres del grupo 2 del artículo 4 del presente Decreto, cuando exceda del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
El traslado precisará autorización sanitaria, se realizará en féretro de traslado y por funeraria legalmente autorizada.
Artículo 66
En los casos en que el fallecimiento dé lugar a intervención judicial, el transporte del cadáver fuera del término municipal, para su inhumación o cremación, estará sometido a autorización sanitaria.
Artículo 67
Los cadáveres refrigerados o congelados deberán ser objeto de transporte dentro de la Comunidad Autónoma en féretro de traslado, siempre que hayan transcurrido 48 horas desde la defunción.
Para la exposición de dichos cadáveres en velatorios o tanatorios o su traslado a otras Comunidades Autónomas se estará a lo dispuesto en los artículos 13 y 17 del presente Decreto.
Artículo 67 redactado por el artículo 12 del D [CASTILLA-LA MANCHA] 175/2005, 25 octubre, de modificación del Decreto 72/1999, de 1 de junio, de sanidad mortuoria («D.O.C.M.» 28 octubre).Vigencia: 28 noviembre 2005Artículo 68
1. Tendrá la consideración de conducción especial el transporte de cadáveres del grupo 1 del artículo 4 de este Decreto, para su rápida inhumación en el cementerio de la localidad en la que haya acaecido el fallecimiento.
2. Previa orden de la Delegación Provincial de Sanidad, el transporte se efectuará en féretro de traslado y se llevará a cabo por funeraria legalmente autorizada.
Artículo 69
El transporte de restos humanos, se realizará de igual forma a la establecida para los cadáveres, con la salvedad de que se llevará a cabo en caja de restos.
Artículo 70
El transporte de cenizas procedentes de la cremación de cadáveres o restos y su depósito posterior no precisarán autorización sanitaria, sin perjuicio de otorgarla a petición de parte, realizándose en urna de cenizas.
Artículo 71
Siempre que el transporte de cadáveres y restos requiera autorización sanitaria, ésta se expedirá por el facultativo competente, excepto cuando en este Decreto se prevé que sea concedida por el Delegado Provincial de Sanidad. La autorización para traslados al extranjero corresponderá siempre al Delegado Provincial de Sanidad.
Artículo 72
Para los traslados al extranjero se estará a lo dispuesto por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Artículo 73
1. La conducción y traslado de cadáveres y restos se efectuara utilizando alguno de los siguientes medios de transporte:
- a) Conducción a hombros, salvo que por el facultativo correspondiente se estime la existencia de riesgo sanitario.
- b) Vehículos fúnebres de tracción mecánica.
- c) Furgones de ferrocarril de las características que señalen las autoridades competentes.
- d) Aeronaves, de acuerdo con la normativa reguladora del transporte aéreo.
2. La conducción de cadáveres en vehículo de tracción animal, vehículo especialmente acondicionado o en cualquier otra modalidad, podrá autorizarse por la Delegación Provincial de Sanidad, en vista de las circunstancias del caso y a tenor de las razones que se expongan en la petición.
3. Sea cual fuere el medio de transporte, será necesario que la superficie del mismo en la que ha de descansar el féretro, se halle revestida de material impermeable.
4. Quedan prohibidos la conducción y transporte de cadáveres y restos de cualquier otra forma no prevista en los apartados anteriores.
Artículo 74
El transporte de cadáveres, restos o cenizas procedentes de fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y con destino en la misma, así como el transporte de tránsito por dicho territorio, se ajustarán a la normativa vigente en el lugar de origen o partida, respectivamente, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento de la salud pública que, con arreglo al presente Decreto y demás disposiciones de aplicación, corresponda adoptar a las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma.
CAPITULO 3
Inhumación
Artículo 75
Se prohíbe la inhumación de cadáveres fuera de los cementerios mencionados en el artículo 39 del presente Decreto, exceptuándose únicamente:
Artículo 76
1. No se podrá proceder a la inhumación o cremación de un cadáver antes de las 24 horas desde el fallecimiento, ni después de las 48, salvo en los supuestos expresamente contemplados en este Decreto.
2. En los casos en que previamente se haya practicado la autopsia o se hayan obtenido tejidos, órganos o piezas anatómicas para transplante, se podrá autorizar la inhumación o cremación del cadáver antes de haber transcurrido 24 horas.
Artículo 77
1. Los cadáveres del Grupo 1 del artículo 4 deberán ser inhumados a la mayor brevedad posible, en la localidad en la que se haya producido el fallecimiento. Con este fin, el facultativo que certifique la defunción, lo comunicará urgentemente a la Delegación Provincial de Sanidad, la cual ordenará su conducción inmediata al depósito del cementerio.
2. Los cadáveres contaminados por productos radiactivos, serán objeto de tratamiento especial en cada caso, mediante resolución de la Dirección General de Salud Pública, en coordinación con las autoridades competentes en materia de protección radiológica.
CAPITULO 4
Exhumación
Artículo 78
1. Queda prohibida la exhumación de cadáveres, pertenecientes al grupo 1 del art. 4, entendiendo por cadáver lo dispuesto en el artículo 3 párrafo 1.
2. Los cadáveres sin embalsamar pertenecientes al grupo 2 y los restos cadavéricos no se podrán exhumar durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive. Tampoco podrán ser exhumados los mencionados cadáveres, antes de transcurridos dos años desde su inhumación.
3. Cuando en los casos previstos en el párrafo anterior concurran circunstancias que así lo aconsejen y siempre que la reinhumación vaya a realizarse en el mismo cementerio, podrá autorizarse la exhumación por la Delegación Provincial de Sanidad.
4. Transcurrido el plazo de dos años, sólo será necesaria la mencionada autorización cuando la reinhumación vaya a realizarse fuera del mismo cementerio.
Artículo 79
Cuando la reinhumación vaya a realizarse en el mismo cementerio y el féretro se encuentre en mal estado, deberá sustituirse por un féretro común. Si la reinhumación va a llevarse a cabo en lugar diferente, el féretro, independientemente de su estado, se sustituirá por uno de traslado; en el supuesto de restos cadavéricos, se sustituirá siempre por caja de restos.
Artículo 80
1. El traslado de restos cadavéricos, en general, no precisará autorización sanitaria, siempre que, tanto la exhumación como la posterior reinhumación, tengan lugar en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, debiendo efectuarse el traslado en caja de restos.
2. La exhumación, traslado y reinhumación de los restos cadavéricos contaminados radiactivamente, se realizará en las condiciones determinadas en cada caso por la Dirección General de Salud Pública, en coordinación con las autoridades competentes en materia de protección radiológica.
3. En caso de que, transcurridos 5 años desde el fallecimiento, el cuerpo humano no haya terminado los procesos de destrucción de la materia orgánica, la exhumación, el transporte y su posterior reinhumación, se llevarán a cabo en las mismas condiciones que si se tratase de un cadáver inhumado.
Artículo 81
Sólo podrá autorizarse la exhumación de un cadáver para su traslado al extranjero si hubiera sido embalsamado antes de su inhumación o para ser objeto de cremación y posterior traslado de sus cenizas.
Artículo 82
La autorización de la exhumación, cuando ésta sea necesaria, se solicitará por algún familiar del difunto, acompañando la partida de defunción literal del fallecido cuya exhumación se pretenda o, en su defecto, certificación del Registro Civil acreditativa de que la causa fundamental de la muerte no se encuentra incluida entre las del grupo 1 del artículo 4.
Artículo 83
Toda exhumación deberá realizarse siguiendo las normas higiénicas y sanitarias adecuadas en cada caso. El personal encargado de realizarlas usará guantes resistentes y mascarillas.
CAPITULO 5
Féretros y vehículos
Artículo 84
Se prohíbe la inhumación, reinhumación y transporte de cadáveres y restos, sin el correspondiente féretro o caja de restos de las características que se indican en el presente Título.
Artículo 85
Los féretros tendrán las siguientes características:
- a) El féretro común para conducción ordinaria estará construido con tablas de madera de 15 milímetros de espesor mínimo, sin resquicios y con las paredes sólidamente unidas entre sí. La tapa encajará adecuadamente en el cuerpo inferior de la caja. Podrá ser sustituida la madera por otros materiales, previamente homologados, sin que, en ningún caso, se puedan emplear materiales, revestimientos, etc., de características impermeables, que impidan la normal putrefacción del cadáver.
-
b) El féretro de traslado estará compuesto por dos cajas. La exterior, análoga en su construcción a los féretros comunes, pero de madera fuerte y cuyas tablas tengan un espesor mínimo de 20 milímetros. Además, será reforzada con abrazaderas metálicas, que distarán entre sí menos de 60 centímetros.
La caja interior podrá ser de láminas soldadas de plomo, de 2,5 milímetros de espesor como mínimo, de láminas soldadas de zinc, de 0,45 milímetros de espesor como mínimo o de cualquier otro tipo de material, previamente homologado.
Los féretros de traslado se acondicionarán de forma que impidan los efectos de la presión de los gases en su interior, mediante la aplicación de válvulas filtrantes depuradoras y otros dispositivos adecuados.
- c) El féretro para incineración tendrá unas características que vendrán fijadas por las necesidades de eliminación de residuos ajenos al cadáver y por las propias condiciones del horno crematorio.
- d) El féretro o caja especial para restos estará construido en material impermeable, impermeabilizado o metálico. Sus dimensiones serán las precisas para contener los restos, sin presión o violencia sobre ellos.
Artículo 86
1. Los féretros habrán de contener exclusivamente el cadáver para el que se autorizó la inhumación o cremación, no pudiendo depositarse dos o más en el mismo féretro, salvo en los casos siguientes:
- a) Madres y recién nacidos, fallecidos ambos en el momento del parto.
- b) Catástrofes.
- c) Graves anormalidades epidemiológicas.
2. En los supuestos b) y c) del punto anterior, la inhumación o cremación de dos o más cadáveres en el mismo féretro deberá autorizarse u ordenarse por la Delegación Provincial de Sanidad.
Artículo 87
1. Los vehículos fúnebres tendrán las siguientes características:
- a) La distancia a contar desde el final de la cabina del conductor hasta la puerta trasera del vehículo será la suficiente para contener el féretro y facilitar su manipulación.
-
b) El habitáculo para el féretro o cadáver sin recubrimiento definitivo será construido con material impermeable en alto grado, a poder ser en acero inoxidable, para permitir un rápido y efectivo lavado y desinfección. Los elementos de adorno deberán ser igualmente impermeables y susceptibles de un rápido lavado y desinfección.
En todo caso, se garantizará un perfecto anclaje del féretro a la carrocería.
- c) La cabina de conducción y el habitáculo de transporte dispondrán de una separación que permita el aislamiento de ambos.
2. Además de los requisitos anteriores, los vehículos destinados a realizar el transporte definido en el artículo 60, deberán ser de tipo furgón y disponer de sistemas de ventilación y climatización adecuados.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Para realizar el velatorio de un difunto en un domicilio particular, deberán adoptarse las medidas higiénico-sanitarias adecuadas, según las circunstancias climatológicas y demás características que en cada caso concurran.
Segunda
1. Los Libros de Registro de Servicios, que obligatoriamente deben llevar y cumplimentar crematorios, tanatorios, funerarias y cementerios, permanecerán custodiados bajo la responsabilidad del titular del establecimiento y estarán a disposición permanente de la inspección sanitaria. Mediante Orden de la Consejería de sanidad, se fijará el contenido de los mismos.
2. Los citados Libros podrán ser llevados mediante soporte informático adecuado.
3. Los datos reflejados en ellos sólo podrán ser utilizados con fines estadísticos de interés para la salud pública, preservando, en todo caso, su confidencialidad.
4. La obligación de existencia y cumplimentación de estos Libros será independiente de la de cualesquiera otros que, por razones de utilidad, o por imperativo de las disposiciones vigentes, puedan llevarse.
Tercera
Para la confirmación de la defunción y su posterior inscripción en el correspondiente Registro, se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil y su Reglamento.
Cuarta
En casos excepcionales de guerra, epidemias, catástrofes y situaciones similares, se estará a las disposiciones que el Ministerio de Sanidad y Consumo o la Consejería de Sanidad dicten, con relación a lo que estas especiales circunstancias aconsejen.
Quinta
La aplicación de lo establecido en el presente Decreto, se entenderá sin perjuicio de las autorizaciones y disposiciones que en uso de sus atribuciones, pueda establecer la autoridad judicial correspondiente.
Sexta
En materia religiosa será de aplicación la legislación vigente, resultante de los diversos convenios celebrados con la Santa Sede y demás Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, en los casos que corresponda.
Séptima
Las infracciones al presente Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Octava
Siempre que se tenga conocimiento del incumplimiento de lo establecido por este Decreto o por el resto de la legislación sobre la materia, se dará cuenta de ello a la Autoridad sanitaria competente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las funerarias, tanatorios y crematorios existentes a la entrada en vigor de este Decreto deberán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del mismo, adaptar sus dependencias, características y requisitos a lo establecido en el presente Decreto; en lo relativo a estructura del edificio y emplazamiento, el plazo de adaptación será de cinco años.
Segunda
En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de este Decreto, los cementerios existentes en la actualidad deberán adaptar sus dependencias, características y requisitos a lo establecido en el mismo, salvo en lo referente a su emplazamiento.
Tercera
Transcurridos los plazos señalados en las dos disposiciones anteriores, los Ayuntamientos correspondientes, por sí o a instancia de la Delegación Provincial de Sanidad, podrán incoar los expedientes sancionadores a que hubiere lugar. En los casos de Servicios Funerarios o cementerios de titularidad municipal o mancomunada, la incoación se llevará a cabo por la Delegación Provincial de Sanidad.
Cuarta
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos comunicarán a la Delegación Provincial de Sanidad los datos reflejados en el artículo 22 del mismo, referidos a los Servicios Funerarios radicados en el municipio con anterioridad a dicha entrada en vigor.
Quinta
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos que ya tengan regulada la prestación de los servicios funerarios, adaptarán las normas reguladoras de dicha prestación a las disposiciones que en la presente norma se contienen.
Sexta
Los expedientes administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto deberán ajustarse a los requisitos y exigencias que en él se disponen, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición transitoria siguiente.
Séptima
Los expedientes administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto, en los que se hayan iniciado obras para la construcción de centros o cementerios, podrán continuar tramitándose por las normas vigentes en el momento de su iniciación.
Las funerarias, tanatorios y crematorios autorizados conforme a esta Disposición transitoria y que no se hubiesen adaptado a las prescripciones contenidas en este Decreto, deberán adecuar, en el plazo de un año a partir de la fecha de su autorización, sus dependencias, características y requisitos a lo establecido en este Decreto; en lo relativo a estructura del edificio y emplazamiento, el plazo será de cinco años.
Los cementerios autorizados de acuerdo a esta Disposición transitoria y que no se hubiesen adaptado a las prescripciones del presente Decreto, deberán, en el plazo de tres años a partir de la fecha de su autorización, adaptar sus dependencias, características y requisitos a lo establecido en el mismo, salvo en lo referente a su emplazamiento.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Decreto, y en especial el Decreto 37/1990, de 13 de marzo, sobre traslado de cadáveres en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la Orden de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, de 18 de abril de 1990, por la que se establecen normas de procedimiento sobre traslado de cadáveres en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y las Resoluciones de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Sanidad, de 18 de diciembre de 1995, por la que se delegan competencias en materia de traslados de cadáveres.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al titular de la Consejería de Sanidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.