Orden de 17-01-2000, de desarrollo del Decreto de Sanidad Mortuoria.
- Órgano CONSEJERIA DE SANIDAD
- Publicado en DOCM núm. 6 de 28 de Enero de 2000
- Vigencia desde 28 de Febrero de 2000.
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO 1
- ANEXO 2 (ANVERSO) . SOLICITUD DE AUTORIZACION SANITARIA DE TRASLADO DE CADAVERES
El Decreto 72/1999, de 1 de junio, de sanidad mortuoria, que fue publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 4 de junio de 1999, reguló para el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma las materias que se incluyen en el campo de la sanidad mortuoria.
La disposición adicional segunda del referido Decreto establece que mediante Orden de la Consejería de Sanidad se establecerá el contenido de los Libros de Registro de Servicios que deben llevar y cumplimentar los crematorios,. tanatorios, funerarias y cementerios. Mediante la presente Orden se da cumplimiento a la previsión contenida en dicha disposición adicional segunda y asimismo se desarrollan algunos aspectos de carácter técnico que, por su contenido, no hacían apropiada su inclusión en el citado Decreto, aclarando ciertos extremos puntuales y facilitando modelos oficiales para la tramitación de solicitudes.
En la tramitación de esta Orden se cumplido el trámite de audiencia ante las entidades afectadas por ella.
En su virtud y en ejercicio de la facultad que me confiere la disposición final primera del Decreto 72/1999, de 1 de junio, de sanidad mortuoria,
Dispongo:
Artículo 1
Para el sometimiento a refrigeración de un cadáver antes de transcurridas 24 horas desde el fallecimiento, según lo previsto en el artículo 8 del Decreto 72/1999, de 1 de junio, será necesario que por el facultativo se haga constar la conveniencia de dicha práctica en el certificado médico de defunción:
Artículo 2
1.- Para la inscripción de los facultativos reconocidos para realizar las prácticas del embalsamamiento y la conservación temporal de cadáveres se crea, en cada una de las Delegaciones Provinciales de Sanidad, el Registro de Médicos Tanatólogos, donde se anotarán los siguientes datos:
- - Número de registro
- - Apellidos y nombre.
- - Número de colegiado.
- - Domicilio, teléfono, fax y e-mail.
- - Título.
2.- En la misma forma, y cuando se den las condiciones necesarias, se creará un Registro de Personal Especializado, para la inscripción del personal no médico autorizado a llevar a cabo la conservación temporal de cadáveres.
Artículo 3
El acta de embalsamamiento o conservación temporal a que se refieren los artículos 15.1 y 17.2 del Decreto 72/1999, de 1 de junio, se atendrá, en cuanto a su contenido, al modelo que figura como Anexo 1 de esta Orden.
Artículo 4
De acuerdo a la Disposición Adicional Segunda del Decreto 72/1999, de 1 de junio, los Libros de Registro de Servicios contendrán los siguientes datos:
-
1. Comunes
- a) Número de registro.
- b) Difunto o persona a quien pertenecían los restos: nombre y apellidos, DNI, sexo, edad y domicilios habitual y mortuorio (calle y número, población, código postal y provincia).
- c) Fecha, hora, localidad y provincia de la defunción.
- d) Facultativo que firma el Certificado médico de defunción: nombre y apellidos, y número de colegiado.
- e) Familiar o representante legal del fallecido: nombre y apellidos, DNI y domicilio habitual (calle y número, localidad, código postal y provincia).
-
2. Específicos:
- A.- Crematorios:
-
B.- Tanatorios:
- a) Funeraria que entrega el cadáver.
- b) Permanencia del cadáver en el tanatorio (desde: fecha y hora, hasta: fecha y hora).
- c) Tratamientos a que ha sido sometido el cadáver.
- d) Personal que los practicó.
- e) Responsable técnico de los tratamientos.
- f) Funeraria que recibe el cadáver y destino del mismo.
-
C.- Funerarias:
- a) Fecha y hora en las que se realiza el servicio.
- b) Tipo de servicio: conducción ordinaria, traslado, conducción especial u otro tipo de transporte (de centro sanitario a domicilio mortuorio, tanatorio, etc.).
- c) Lugares de origen y destino del servicio.
- d) Vehículo que realiza el servicio, al menos, tipo y matrícula.
- e) Si es precisa o no autorización sanitaria.
- f) En caso de transporte al destino final: inhumación, cremación o científico-docente.
- g) En caso de inhumación o cremación: fecha, hora, localidad y provincia.
- h) En caso de finalidad científica o docente, institución destinataria.
- D.- Cementerios:
Artículo 5
1.- Los Libros de Registro de Servicios llevados en soporte informático, contemplados en el punto 2 de la Disposición Adicional Segunda del Decreto 72/1999, de 1 de junio, habrán de cumplir los siguientes requisitos:
- a) Recoger todos los datos especificados, en cada caso, en el artículo 4 de la presente Orden.
- b) Permitir la generación de ficheros y listados con la estructura solicitada por las autoridades competentes con fines estadísticos o de estudio, manteniendo el absoluto anonimato de las personas registradas.
- c) Disponer de un plan de seguridad para el acceso a la información.
- d) Trasladar los registros a soporte papel, al menos una vez al mes, formando un conjunto debidamente encuadernado, que permita garantizar la confidencialidad de los datos y que impida la alteración o sustitución de las hojas, en las que constará su fecha de impresión.
- e) Permitir durante las inspecciones previstas en el Decreto de Sanidad Mortuoria, en lo referente a estos Registros, las consultas en pantalla, en soporte de papel o copia en soporte informático.
2.- La creación de estos ficheros automatizados, cuando se refieran a personas, se ajustará a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Artículo 6
1.- Los facultativos habilitados por el artículo 71 del Decreto 72/1999, de 1 de junio, para la expedición de autorizaciones de traslado de cadáveres y restos cadavéricos son los siguientes:
- - Médicos de los equipos de atención primaria, de asistencia pública domiciliaria o de cupo.
- - Médicos de guardia de los puntos de atención continuada o de los servicios normales de urgencias.
- - Médicos responsables de la guardia hospitalaria.
2.- Tales autorizaciones se ajustarán al procedimiento siguiente:
-
A.- Solicitud:
Cumplimentación por un familiar o representante legal del fallecido del impreso de solicitud, en el modelo que figura como Anexo 2 de la presente Orden, que le será facilitado en el centro sanitario correspondiente, y su presentación al médico que corresponda, salvo en traslados al extranjero y en aquellos otros previstos en el citado Decreto, en que lo hará a la Delegación Provincial de Sanidad.
En todo caso, a la solicitud se adjuntará el certificado médico de defunción, en el que se especificará la fecha, hora y causa fundamental de la muerte. Se exceptuarán los casos de intervención judicial, en los que será suficiente la presentación de la autorización judicial.
En caso de inhumación, se acompañará también la licencia de enterramiento. No obstante, y a fin de facilitar los trámites, podrá concederse la autorización para el transporte de forma condicionada, con anterioridad a la obtención de dicha licencia.
-
B.- Autorización:
Se expedirá, según los casos, por el Delegado Provincial o facultativo competente. En este último caso, se comunicará la concesión, por el medio más rápido posible, a la Delegación Provincial de Sanidad quien, a su vez; lo notificará a la autoridad sanitaria competente de la provincia de destino, y en caso de intervención judicial, al juzgado que practicó las diligencias.
La autorización original y la documentación quedarán para su archivo, según los casos, en poder del facultativo o de la Delegación Provincial. Una copia de la autorización acompañará al cadáver durante todo el trayecto y otra será entregada al Ayuntamiento o entidad de quien dependa el cementerio o crematorio de destino.
Disposición Final
La presente Orden entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
ANEXO 1
ACTA