Decreto 25/2010 de 31 de marzo por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles, de los Colegios de Educación Primaria y de los Colegios de Educación Infantil y Primaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria
- ÓrganoCONSEJO DE GOBIERNO
- Publicado en BOC núm. 70 de 14 de Abril de 2010
- Vigencia desde 30 de Mayo de 2010. Revisión vigente desde 30 de Junio de 2016 hasta 07 de Septiembre de 2022


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ANEXO
REGLAMENTO ORGÁNICO DE LAS ESCUELAS INFANTILES, DE LOS COLEGIOS DE EDUCACIÓN PRIMARIA Y DE LOS COLEGIOS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA.
TÍTULO I
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 1 Carácter y enseñanzas de las escuelas infantiles, de los colegios de Educación primaria y de los colegios de Educación infantil y primaria
Las escuelas infantiles, los colegios de Educación primaria y los colegios de Educación infantil y primaria, dependientes de la Consejería de Educación son centros docentes públicos que imparten las enseñanzas de Educación infantil y/o primaria. La autorización para impartir dichas enseñanzas corresponde al titular de la Consejería de Educación, mediante Orden.
Artículo 2 Creación y supresión de centros
1. La creación y supresión de los centros a que se refiere el artículo 1 corresponde al Gobierno de Cantabria, mediante Decreto, a propuesta del titular de la Consejería de Educación.
2. Las Corporaciones Locales podrán proponer la creación de escuelas infantiles, de colegios de Educación primaria o de colegios de Educación infantil y primaria con arreglo a las siguientes normas:
- a) Los centros que se creen se adaptarán a las normas por las que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.
- b) El centro se creará y suprimirá por acuerdo del Consejo de Gobierno, mediante Decreto, a propuesta del titular de la Consejería de Educación.
- c) Previamente a su creación, la Corporación Local y la Consejería de Educación firmarán un convenio en el que se regulará el régimen económico y de funcionamiento del mismo, adaptando a estos efectos lo dispuesto en este Reglamento.
3. Los centros creados con arreglo a lo establecido en el apartado anterior tendrán, a todos los efectos, el carácter de centros públicos, de acuerdo con la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Artículo 3 Modificación de la red de centros de Educación infantil y primaria
1. El titular de la Consejería de Educación podrá modificar la red de centros existente en función de la planificación de la enseñanza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La modificación incluirá la creación o supresión de unidades de los centros, así como la integración, fusión y desglose de los centros con el objetivo de lograr una eficaz utilización de los recursos disponibles y la calidad del servicio público de la educación.
2. La modificación de la red de centros deberá tener en cuenta el servicio educativo de las zonas educativas definidas por la Consejería de Educación.
3. El titular de la Consejería de Educación podrá autorizar la fusión de centros creados, constituyendo un nuevo centro, cuyo ámbito de actuación podrá extenderse a varias localidades. Cuando el centro resultante de la fusión sea un Colegio Rural Agrupado, en la Orden que lo autorice se hará constar:
- a) Centros que se fusionan.
- b) Composición resultante.
- c) Localidades a las que el nuevo centro extiende su ámbito de actuación.
- d) Domicilio oficial del nuevo centro.
4. El titular de la Consejería de Educación regulará las condiciones para que el profesorado, personal de administración y servicios, y de atención educativa complementaria con destino en determinados centros de una zona educativa puedan prestar servicios, además, en otros centros de dicha zona.
Artículo 4 Denominación de los centros
1. Los centros públicos que impartan Educación infantil se denominarán escuelas infantiles, los que impartan Educación primaria se denominarán colegios de Educación primaria y los que impartan Educación infantil y primaria se denominarán colegios de Educación infantil y primaria.
2. Los centros públicos dependientes de la Consejería de Educación tendrán la denominación específica que apruebe dicha Consejería, a propuesta del Consejo escolar del centro y con informe favorable del Ayuntamiento en el que esté ubicado el centro. La modificación de la denominación específica de dichos centros seguirá el mismo procedimiento.
3. Los centros dependientes de otras Administraciones Públicas tendrán la denominación específica que se determine en el Convenio de creación, pudiendo modificarse, a propuesta del titular, mediante addenda.
4. No podrán existir, en la Comunidad Autónoma de Cantabria, escuelas o colegios con la misma denominación específica.
5. La denominación del centro figurará en la fachada del edificio, en lugar visible.
6. Los colegios rurales agrupados tendrán la denominación específica que apruebe la Consejería de Educación a propuesta del Consejo escolar del colegio, previa consulta a los Ayuntamientos implicados.
Artículo 5 Utilización de las instalaciones de los centros
La Consejería de Educación facilitará la utilización de las instalaciones de las escuelas infantiles, de los colegios de Educación primaria y de los colegios de Educación infantil y primaria por parte de las Asociaciones de madres, padres o representantes legales de alumnos, de asociaciones de alumnos, de organizaciones sindicales y de los Ayuntamientos fuera del horario escolar.
Artículo 6 Órganos de los centros
Las escuelas infantiles, los colegios de educación primaria y los colegios de educación infantil y primaria tendrán los siguientes órganos:
- a) Órganos colegiados de gobierno: Consejo escolar y Claustro de profesores.
- b) Órganos de coordinación docente: Claustro de profesores, Comisión de coordinación pedagógica, Equipos de ciclo de educación infantil, Equipos de nivel de educación primaria, Equipos docentes, Tutores, Comisión para la elaboración y seguimiento del Plan de Atención a la Diversidad y Unidades de orientación educativa.A partir de: 8 septiembre 2022
Letra b) del artículo 6 del Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles, de los Colegios de Educación Primaria y de los Colegios de Educación Infantil y Primaria redactada por número uno del artículo único del D 111/2021, de 16 de diciembre, que modifica el D 25/2010, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles, de los colegios de Educación Primaria y de los Colegios de Educación Infantil y Primaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 24 diciembre).
- c) Órgano ejecutivo de gobierno: Equipo directivo.

Artículo 7 Funciones del profesorado
Además de las que le atribuye el artículo 91 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, son funciones del profesorado las siguientes:
- a) La programación de las áreas, de acuerdo con los contenidos educativos o el currículo establecidos en la normativa vigente y en consonancia con las directrices y decisiones generales recogidas en la Propuesta pedagógica o en el Proyecto curricular, adecuándola a las características de cada grupo y atendiendo a la diversidad del alumnado.
- b) La promoción del conocimiento, de la valoración y del respeto, por parte del alumnado, del patrimonio histórico, natural y cultural de Cantabria en el contexto de la cultura española y universal.
- c) Aquellas otras que le sean asignadas por la normativa vigente.