Resolución de 12 de abril de 1999, de la Presidencia del Parlamento de Cantabria, por la que se dispone la publicación de la reforma del Reglamento del Parlamento de Cantabria.
- Órgano: Comunidad Autónoma de Cantabria.
- Publicado en BOC núm. 62 de 29 de marzo de 1999 y BOE núm. 106 de 4 de mayo de 1999
- Vigencia desde 4 de mayo de 1999. Esta revisión vigente desde 6 de noviembre de 1999.
- Notas
TÍTULO IV.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO I.
DE LAS SESIONES.
1. El Parlamento de Cantabria se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones comprendidos entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo.
2. Fuera de dichos períodos, las sesiones extraordinarias del Parlamento se convocarán por el Presidente a petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los miembros de la Cámara, de dos Grupos Parlamentarios o del Gobierno, con especificación del orden del día propuesto por la parte solicitante. En todo caso, el Parlamento permanecerá reunido hasta el momento en que se haya agotado el orden del día para el que fue convocado.
1. Las sesiones se celebrarán en días comprendidos entre el lunes y el viernes, ambos inclusive.
2. Podrán no obstante, celebrarse en días diferentes de los señaladas:
Por acuerdo tomado en Pleno o en Comisión, a iniciativa de sus respectivos Presidentes, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados o Diputadas miembros de la Cámara o de la Comisión.
Por acuerdo de la Mesa del Parlamento, aceptado por la Junta de Portavoces.
Las sesiones del Pleno serán públicas con las siguientes excepciones:
Cuando se traten cuestiones concernientes al decoro de la Cámara o de sus miembros, o a la suspensión de un Diputado o Diputada.
Cuando se debatan propuestas, dictámenes, informes o conclusiones elaborados en el seno de la Comisión de Estatuto de los Diputados y Diputadas.
Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de la Mesa del Parlamento, del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiere acordado.
Las sesiones de las Comisiones no serán públicas. No obstante, podrán asistir los representantes debidamente acreditados de los medios de comunicación social, excepto cuando aquellas tengan carácter secreto.
1. De las sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantará acta, que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados.
2. Las actas serán firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, y quedarán a disposición de los Diputados y Diputadas en la Secretaría General del Parlamento, remitiéndose inmediatamente copia de las mismas a los Grupos Parlamentarios.
En el caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión, se entenderá aprobada. De su aprobación se dará cuenta en la sesión inmediata que celebren con posterioridad el Pleno o la Comisión correspondiente.
En caso contrario, se someterá a la decisión del órgano correspondiente en su siguiente sesión.
CAPÍTULO II.
DEL ORDEN DEL DÍA.
1. La Mesa establece el orden del día del Pleno, oída la Junta de Portavoces.
2. El Gobierno podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que le hagan estar en condiciones de ser incluido en el orden del día.
3. A iniciativa de un Grupo Parlamentario o del Gobierno la Mesa podrá acordar por razones de urgencia y unanimidad, la inclusión en el orden del día de un determinado asunto aunque no hubiere cumplido todavía los trámites reglamentarios.
4. El orden del día del Pleno puede ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del Presidente o a petición de dos Grupos Parlamentarios.
1. El orden del día de las Comisiones será fijado por su respectiva Mesa, de acuerdo con el Presidente del Parlamento, teniendo en cuenta el calendario fijado por la Mesa del Parlamento.
2. El orden del día de una Comisión puede ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta de su Presidente o a petición de dos Grupos Parlamentarios.
CAPÍTULO III.
DE LOS DEBATES.
Ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, del orden del día, con los informes, dictámenes, o documentación que hayan de servir de base en el mismo, salvo acuerdo en contrario de la Mesa del Parlamento o de la Comisión, debidamente justificado.
1. Ningún Diputado o Diputada podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra. Si un Diputado o Diputada llamado por la Presidencia no se encontrara presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra.
2. Los discursos se pronunciarán personalmente. El orador podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o desde el escaño.
3. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente, para advertirle que ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la Cámara, a alguno de sus miembros o al público.
4. Los Diputados o Diputadas que hubieren pedido la palabra en un mismo sentido, podrán cederse el turno entre sí. Previa comunicación al Presidente, para un caso concreto, cualquier Diputado o Diputada con derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro del mismo Grupo Parlamentario.
5. Los miembros del Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden al Presidente de la Cámara.
6. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras indicar dos veces al orador que concluya, le retirará la palabra.
1. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que impliquen juicios de valor o inexactitudes sobre la persona o la conducta de un Diputado o Diputada, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si el Diputado o Diputada excediere estos límites el Presidente le retirará inmediatamente la palabra.
2. No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión o en la siguiente, si el Diputado o Diputada aludido no estuviera presente.
3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo Parlamentario, el Presidente podrá conceder a un representante de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
1. En cualquier estado del debate, un Diputado o Diputada podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá por este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación hecha.
2. Cualquier Diputado o Diputada podrá también pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la cuestión objeto del debate.
La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias
Lo establecido en el presente Reglamento para cualquier debate se entiende sin perjuicio de las facultades del Presidente para ordenar el mismo y las votaciones, oída la Junta de Portavoces, y, valorando su importancia ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones de los Grupos Parlamentarios o de los Diputados y Diputadas, así como acumular, con ponderación de las circunstancias de Grupos y materias todas las que en un determinado asunto puedan corresponder a un Grupo Parlamentario.
1. Si no hubiere precepto específico se entenderá que en todo debate cabe un turno a favor y otro en contra.
2. La duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión, salvo precepto de este Reglamento en contrario, no excederá de diez minutos.
3. Si el debate fuera de los calificados como de totalidad, los turnos serán de quince minutos.
4. Los Grupos Parlamentarios podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan de cinco minutos en el supuesto del apartado 2 y de diez minutos en el caso del apartado 3.
5. Además de los turnos previstos en cada caso por el Reglamento, el Presidente del Parlamento podrá conceder la palabra a los Diputados o Diputadas que hayan sido discutidos en sus argumentaciones, por una sola vez y por un tiempo máximo de cinco minutos.
1. Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto podrán tener lugar a través de un solo Diputado o Diputada y por idéntico tiempo que los demás Grupos Parlamentarios, siempre que todos sus componentes presentes así lo acuerden y hagan llegar al Presidente del Parlamento, por medio del Portavoz o Diputado o Diputada que lo sustituyere, el acuerdo adoptado.
2. De no existir tal acuerdo, ningún Diputado o Diputada del Grupo Parlamentario Mixto podrá intervenir en turno de Grupo Parlamentario por más de la tercera parte del tiempo establecido para cada Grupo Parlamentario y sin que puedan intervenir más de tres Diputados o Diputadas.
3. Si se formalizaran discrepancias respecto de quién ha de intervenir, el Presidente decidirá en el acto en función de las diferencias reales de posición, pudiendo denegarse la palabra a todos.
4. Todos los turnos generales de intervención de los Grupos Parlamentarios serán iniciados por el Grupo Parlamentario Mixto.
El cierre de una discusión podrá acordarlo siempre la Presidencia, de acuerdo con la Mesa, cuando estimare que un asunto está suficientemente debatido.
También podrá acordarlo a petición del Portavoz de un Grupo Parlamentario. En torno a esta petición de cierre podrán hablar, durante cinco minutos como máximo cada uno, un orador en contra y otro a favor.
Cuando el Presidente, los Vicepresidentes o los Secretarios del Parlamento o de la Comisión desearan tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate.
CAPÍTULO IV.
DE LAS VOTACIONES.
1. Para adoptar acuerdos, el Parlamento y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
2. Si llegado el momento de la votación o celebrada ésta resultase que no existe el quórum a que se refiere el apartado anterior, se pospondrá la votación por el plazo que el Presidente considere oportuno. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse válidamente aquélla, el asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.
1. Los acuerdos para ser válidos deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan el Estatuto de Autonomía, las leyes o este Reglamento.
2. El voto de los Diputados y Diputadas es personal e indelegable. Ningún Diputado o Diputada podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su Estatuto parlamentario.
Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de la votación, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado o Diputada podrá entrar en el salón de sesiones ni abandonarlo.
En los casos establecidos, y en aquellos que por su singularidad o importancia la Presidencia así lo acuerde, la votación se realizará a hora fija previamente anunciada. Si llegada la hora el debate no hubiera finalizado, señalará nueva hora para la votación.
La votación podrá ser:
Por asentimiento a propuesta de la Presidencia.
Ordinaria.
Pública por llamamiento.
Secreta.
Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga la Presidencia cuando, una vez enunciadas, no susciten reparo u oposición.
La votación ordinaria podrá realizarse por decisión de la Presidencia en una de las siguientes formas:
Levantándose primero quienes aprueben, después quienes desaprueben y, finalmente, los que se abstengan.
Por el procedimiento de mano alzada, siguiendo el sistema del párrafo anterior.
El Presidente ordenará el recuento por los Secretarios si tuviera duda del resultado o si, después de publicado éste, algún Grupo Parlamentario lo reclamare.
1. La votación será pública por llamamiento o secreto cuando así lo exija este Reglamento, lo soliciten dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los miembros de la Cámara o de la Comisión. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la votación secreta. En ningún caso la votación podrá ser secreta en los procedimientos legislativos.
2. Las votaciones para la investidura del Presidente de la Comunidad Autónoma, la moción de censura y las cuestiones de confianza serán en todo caso públicas por llamamiento.
En la votación pública por llamamiento un Secretario nombrará a los Diputados y Diputadas y éstos responderán sí no o abstención. El llamamiento se realizará por orden alfabético de primer apellido, comenzando por el Diputado o Diputada cuyo nombre sea sacado a suerte. Los miembros del Gobierno que sean Diputados o Diputadas y la Mesa votarán al final.
La votación secreta se hará por papeletas. Para realizar estas votaciones los Diputados y Diputadas serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente.
1. Cuando ocurriere empate en alguna votación, se realizará una segunda y, si persistiese aquél, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable la Presidencia del Parlamento o de la Comisión. Transcurrido el plazo se repetirá la votación y, si de nuevo se produjese empate se entenderá desechado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se trate.
2. En las votaciones en Comisión se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, siendo idéntico el sentido en el que hubieran votado todos los miembros de la Comisión pertenecientes a un mismo Grupo Parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de votos con que cada Grupo cuente en el Pleno.
1. Verificada una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada Grupo Parlamentario podrá explicar el voto por tiempo máximo de cinco minutos.
2. En los proyectos y proposiciones de ley solo podrá explicarse el voto tras la última votación.
3. No cabrá explicación de voto cuando la votación haya sido secreta o cuando todos los Grupos Parlamentarios hubieran tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. No obstante, en este último supuesto, el Grupo Parlamentario que hubiera intervenido en el debate y como consecuencia del mismo hubiera cambiado el sentido de su voto tendrá derecho a explicarlo.
CAPÍTULO V.
DEL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS Y DE LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS
1. Salvo disposición en contrario los plazos señalados por días en este Reglamento se computarán en días hábiles, y los señalados por meses de fecha a fecha.
2. Se excluirán del cómputo los períodos en los que el Parlamento no celebre sesiones, salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria. La Mesa del Parlamento fijará los días que han de habilitarse a los solos efectos de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquella.
1. La Mesa del Parlamento podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en este Reglamento.
2. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a su mitad.
1. La presentación de documentos en el Registro de la Secretaría General del Parlamento podrá hacerse en los días y horas que fije la Mesa del Parlamento.
2. Serán admitidos los documentos presentados en las oficinas de Correos, siempre que concurran los requisitos exigidos al efecto por la normativa del procedimiento administrativo.
CAPÍTULO VI.
DE LA DECLARACIÓN DE URGENCIA
1. A petición del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara, la Mesa del Parlamento podrá acordar que un asunto se tramite por procedimiento de urgencia.
2. Si el acuerdo se tomara hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 87 del presente Reglamento, los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.
CAPÍTULO VII.
DE LAS PUBLICACIONES DEL PARLAMENTO Y DE LA PUBLICIDAD DE SUS TRABAJOS
Serán publicaciones oficiales del Parlamento:
El Boletín Oficial del Parlamento de Cantabria.
El Diario de Sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones.
1. En el Diario de Sesiones se reproducirán íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en sesiones que no tengan carácter secreto.
2. De las sesiones secretas se levantará acta taquigráfica, cuyo único ejemplar se custodiará en la Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por los Diputados y Diputadas, previo acuerdo de la Mesa. Los acuerdos adoptados se publicarán en el Diario de Sesiones, salvo que la Mesa del Parlamento decida el carácter reservado de los mismos y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 50 de este Reglamento.
1. En el Boletín Oficial del Parlamento de Cantabria se publicarán los proyectos y proposiciones de ley, los votos particulares o enmiendas que hayan de defenderse en el Pleno, los informes de Ponencia, dictámenes de las Comisiones, acuerdos de las Comisiones y del Pleno, interpelaciones, mociones, proposiciones no de ley, propuestas de resolución, preguntas y las respuestas dadas a las mismas que no fueran de carácter reservado, comunicaciones del Gobierno, cualesquiera otros textos o documentos cuya publicación requiera algún precepto de este Reglamento u ordene el Presidente y cuantas disposiciones emanen de las Cortes Generales que afecten o puedan afectar particularmente a la Comunidad Autónoma.
2. La Presidencia del Parlamento, por razones de urgencia, podrá ordenar a efectos de su debate y votación, y sin perjuicio de su debida constancia ulterior en el Boletín Oficial del Parlamento de Cantabria, que los documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción por otro medio mecánico y de reparto a los Diputados y Diputadas miembros del órgano que haya de debatirlos.
1. La Mesa adoptará las medidas adecuadas en cada caso, para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de los distintos órganos del Parlamento de Cantabria.
2. La Mesa regulará la concesión de credenciales a los representantes gráficos y literarios de los distintos medios, para que puedan acceder a los locales del recinto parlamentario.
3. Nadie podrá, sin estar expresamente autorizado por el Presidente del Parlamento, realizar grabaciones gráficas o sonoras de las sesiones de los órganos de la Cámara.
CAPÍTULO VIII.
DE LA DISCIPLINA PARLAMENTARIA
SECCIÓN 1. DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS.
1. Los Diputados y Diputadas podrán ser privados, por acuerdo de la Mesa, de alguno o de todos los derechos que les conceden los artículos 6 a 9 del presente Reglamento en los siguientes supuestos:
Cuando de forma reiterada o notoria dejasen de asistir voluntariamente a las sesiones del Pleno o de las Comisiones.
Cuando quebrantaren el deber de secreto establecido en el artículo 14 de este Reglamento.
2. El acuerdo de la Mesa, que será motivado, señalará la extensión y la duración de las sanciones, que podrán aplicarse también a la parte alícuota de subvención contemplada en el artículo 26 del presente Reglamento.
La prohibición de asistir a una o dos sesiones y la expulsión inmediata de un Diputado o Diputada del salón de sesiones podrán ser impuestas por el Presidente, en los términos establecidos en el presente Reglamento.
1. La suspensión temporal en la condición de Diputado o Diputada podrá acordarse por el Pleno por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos:
Cuando, impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 95, el Diputado o Diputada persistiere en su actitud.
Cuando el Diputado o Diputada portare armas dentro del recinto parlamentario.
Cuando el Diputado o Diputada, tras haber sido expulsado del salón de sesiones, se negare a abandonarlo.
Cuando el Diputado o Diputada contraviniera lo dispuesto en el artículo 15 de este Reglamento.
2. Las propuestas formuladas por la Mesa del Parlamento en los tres primeros supuestos del apartado anterior y por la Comisión del Estatuto de los Diputados y Diputadas en el 4), se someterán a la consideración y decisión del Pleno en sesión secreta. En el debate, los Grupos Parlamentarios podrán intervenir por medio de sus Portavoces y el Parlamento resolverá sin más trámites.
3. Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Mesa, constitutiva de delito, la Presidencia pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal.
SECCIÓN 2. DE LAS LLAMADAS A LA CUESTIÓN Y AL ORDEN.
1. Los oradores serán llamados a la cuestión por el Presidente siempre que en sus intervenciones se refieran a asuntos ajenos al tema objeto de debate, o que ya estén discutidos o votados.
2, El Presidente retirará la palabra al orador al que hubiera de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.
Los Diputados y Diputadas y oradores serán llamados al orden:
Cuando profirieran palabras o vertieran conceptos ofensivos al decoro del Parlamento o de sus miembros, de las instituciones del Estado, de la Comunidad Autónoma o de cualquiera otra persona o entidad. El Presidente requerirá al Diputado o Diputada u orador para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en el Diario de Sesiones. La negativa de este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos en el artículo siguiente.
Cuando en sus discursos faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.
Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alteren el orden de las sesiones.
Cuando, retirada la palabra a un orador, pretendiere continuar haciendo uso de ella o hable, sin que se le haya concedido la misma.
1. Al Diputado o Diputada u orador que hubiere sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, le será retirada la palabra y el Presidente, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión.
2. Si el Diputado o Diputada sancionado no atendiere al requerimiento de abandonar el salón de sesiones, el Presidente adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso, la Presidencia, sin perjuicio de los establecido en el artículo 97, podrá imponerle, además, la prohibición de asistir a la siguiente sesión.
SECCIÓN 3. DEL ORDEN DENTRO DEL RECINTO PARLAMENTARIO
El Presidente vela por el mantenimiento del orden en el recinto del Parlamento. A este fin puede tomar las medidas que considere pertinentes, incluida la de poner a disposición judicial a la persona o personas que lo perturben.
Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, promoviera desorden grave con su conducta de obra o palabra, será inmediatamente expulsada. Si se tratare de un Diputado o Diputada, el Presidente le suspenderá además, en el acto, de su condición por plazo de hasta un mes. El Parlamento, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo previsto en el artículo 97, puede agravar la sanción.
1. El Presidente vela en las sesiones públicas por el mantenimiento del orden de los espacios destinados a invitados y público.
2. Quienes en éstos dieren muestras de aprobación o desaprobación, perturbaren el orden o faltaren a la debida compostura, serán inmediatamente expulsados del edificio por indicación de la Presidencia, ordenando, cuando lo estime conveniente, que se levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.