Norma Foral de Montes nº 11/2007, de 26 de marzo
- ÓrganoJUNTAS GENERALES DE ALAVA
- Publicado en BOTHA núm. 44 SUPL de 13 de Abril de 2007
- Vigencia desde 13 de Julio de 2007
TÍTULO V
GESTIÓN DE LOS MONTES Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO I
Gestión y Ordenación de los Montes y de los Recursos Forestales
Artículo 32 Gestión de los montes y de los recursos forestales
1. La gestión de los montes, de los suelos forestales y de los recursos forestales deberá realizarse atendiendo a criterios de gestión forestal sostenible, de forma que se preserve la vegetación de ribera, el entorno de humedales, surgencias y manantiales, no se realicen labores de maquinaria pesada en pendientes superiores al 30%, no se labre en el sentido de la máxima pendiente y se evite el tránsito de vehículos fuera de las vías habilitadas que produzcan apelmazamiento, compactación o alteraciones del suelo.
2. La gestión de los montes se realizará por sus respectivos propietarios, de acuerdo, en todo caso, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 34.2, con los Instrumentos de ordenación y gestión o planes y autorizaciones de aprovechamientos aprobados por el titular y por el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral, que así mismo ejercerá el control de dicha gestión.
Artículo 33 Ordenación de los montes
1. La ordenación sostenible de todo tipo de montes, bosques y recursos forestales, para que puedan desempeñar sus funciones ambientales, protectoras, sociales y económicas, corresponde a sus titulares, sin perjuicio de que la Diputación Foral pueda suplir tal función. El Órgano Foral competente deberá autorizar, en todo caso, los aprovechamientos totales o parciales de los montes, bosques o suelos forestales. No obstante, no necesitarán autorización los aprovechamientos de frutos silvestres y hongos que en todo caso serán regulados mediante ordenanza de la Entidad Local propietaria del monte y para ello contará con el asesoramiento de la Diputación Foral de Álava.
2. La autorización de los aprovechamientos, salvo en los supuestos expresamente exceptuados de ordenación a que se refiere el artículo 34.2, sólo podrá otorgarse si los mismos están incluidos en un proyecto, plan o instrumento reglado, que haya sido aprobado por el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral.
En los aprovechamientos exceptuados de ordenación, la autorización podrá estar condicionada al compromiso de asumir las medidas que en beneficio del monte se establezcan.
Artículo 34 Instrumentos de ordenación, gestión y certificación forestal
1. La ordenación de los montes y de los recursos montanos y forestales y la determinación de la sucesión e intensidad de sus aprovechamientos se realizará de acuerdo con los instrumentos de ordenación y gestión, consistentes en Planes de Ordenación de Recursos Forestales y Proyectos de Ordenación de Montes con criterio de gestión forestal sostenible.
El aprovechamiento de hongos, flores y frutos silvestres se regirá por su ordenanza específica y común a todos los montes del Territorio, como un instrumento más de ordenación y gestión.
El Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral de Álava determinará y aprobará las bases y contenidos mínimos que deberán incluir dichos instrumentos de ordenación y gestión.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral de Álava podrá establecer los casos en que proceda la redacción de los instrumentos de ordenación y gestión relacionados en el apartado 1 de este artículo.
3. Los aprovechamientos maderables obtenidos en montes regulados por planes de ordenación o planes de gestión forestal sostenible podrán ser objeto de los procedimientos de garantía que ofrecen los sistemas de certificación forestal, que serán promovidos por la Diputación Foral, asegurando que el proceso de certificación sea voluntario, transparente y no discriminatorio, velando porque los sistemas de certificación forestal establezcan requisitos en relación con los criterios ambientales, económicos y sociales que permitan su homologación internacional.
CAPÍTULO II
Aprovechamiento de los Recursos
Artículo 35 Aprovechamiento general de los montes
1. El uso de las vías forestales por los vehículos de saca de madera estará sujeto a las condiciones de la normativa que por sus características le sea de aplicación.
2. En los bosques naturales las cortas a hecho de arbolado o de plantas de su cortejo florísitico y el cambio de uso no podrán autorizarse, salvo casos de fuerza mayor como decrepitud general por causa biótica o física o por motivos excepcionales y fundados.
3. Los aprovechamientos forestales autorizados por la Diputación Foral no estarán sometidos a actos de control preventivo o licencia municipal, siendo comunicados a la Entidad Local correspondiente por la Diputación Foral de Álava.
Artículo 36 Aprovechamientos en montes catalogados
1. Los aprovechamientos de los montes catalogados se autorizarán anualmente por el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral de Álava, a cuyo efecto las Entidades titulares, de la forma que consideren oportunos, remitirán anualmente a aquélla un expediente relativo a cada monte, comprensivo de todos los aprovechamientos que se propongan realizar. El Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral, en base a los instrumentos de ordenación aprobados para cada monte o, en su defecto, a las condiciones y posibilidades calculadas de uso sostenible de los recursos, autorizará los aprovechamientos pertinentes.
2. Todos los aprovechamientos se ajustarán a las condiciones facultativas y económicas aprobadas anualmente por el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral.
3. Las Entidades Locales titulares de montes catalogados o protectores constituirán obligatoriamente un fondo de mejoras como mínimo de un 15% del importe de todos los usos y aprovechamientos montanos que devenguen ingresos económicos. Dicho fondo consistirá en un depósito en una cuenta especial a su nombre, del cual sólo se podrá disponer para inversiones relacionadas con la mejora del monte, favorablemente informadas por el Órgano forestal de la Diputación Foral. Quinquenalmente se revisará la situación del fondo de mejoras y se proveerá al cumplimiento de lo establecido, mediante la adopción de las medidas de mejora de los recursos montanos y asignación de las cantidades económicas que procedan, tanto de aprovechamientos anuales como de varios años agrupados, en función de la cuantía de la mejora procedente.
4. Para poder proceder a cualquier aprovechamiento forestal o montano, la Entidad o Entidades titulares deberán presentar, junto a la solicitud, justificante de la situación del fondo de mejoras procedente de los aprovechamientos anteriores que tengan lugar desde la entrada en vigor de esta Norma Foral.
5. Para garantizar la permanencia de los recursos, entre las condiciones económicas de los aprovechamientos, figurarán las medidas de aseguramiento y la fianza que habrá de constituir el beneficiario o adjudicatario del aprovechamiento, así como aquellas condiciones específicas que determine el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral de Álava. En el caso de aprovechamientos pascícolas por vecinos ganaderos sólo se constituirá fianza cuando se autorizasen condiciones de pastoreo que pudieran implicar riesgo de daños al sistema pascícola o silvopascícola, como podría ser el caso de pastoreo invernal u otros análogos.
Artículo 37 Aprovechamientos en otros montes
1. Los aprovechamientos de montes públicos que tengan el carácter de montes patrimoniales y los de montes privados, sean o no protectores, en cuanto sus recursos deban mantener el principio de sostenibilidad, estarán sujetos a autorización administrativa específica, aun cuando tuvieran instrumento de ordenación o gestión aprobado.
2. Los aprovechamientos de montes públicos patrimoniales estarán sujetos además a lo dispuesto en la normativa de régimen local en cuanto no se oponga a esta Norma Foral.
3. Los aprovechamientos de los montes situados en espacios protegidos se regularán de acuerdo con las disposiciones de los instrumentos propios de planificación de su normativa de protección, sin perjuicio de proceder a la tramitación y obtención de las autorizaciones administrativas específicas de los diversos aprovechamientos contemplados en esta Norma Foral que les sean de aplicación.
CAPÍTULO III
Aprovechamientos Maderables
Sección I
En montes de utilidad pública
Artículo 38 Condiciones de los aprovechamientos
1. Los señalamientos de arbolado y aprovechamientos subsiguientes se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 35 y a lo prevenido en los pliegos de condiciones facultativas y económicas autorizados por el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral para los mismos, así como a las disposiciones pertinentes de Régimen Local.
2. En condiciones meteorológicas adversas se podrá paralizar el aprovechamiento y saca por vías forestales con el fin de mitigar la compactación y erosión del suelo y las pistas.
3. Del importe de los aprovechamientos maderables las Entidades Locales titulares aportarán obligatoriamente al fondo de mejoras la cantidad que corresponda al porcentaje previsto en el artículo 36.3.
Artículo 39 Aprovechamientos extraordinarios
Eventualmente podrán autorizarse aprovechamientos forzados por agentes naturales o no previstos, como incendios, vientos, nieve, pedrisco, enfermedad, plaga, u otros, como cortas de árboles puntuales, cuando proceda la pronta utilización maderable, si de otro modo se dañase o depreciase el recurso.
Artículo 40 Adjudicación de los aprovechamientos
1. Se realizará habitualmente por el sistema de subasta.
2. Cuando circunstancias físicas del aprovechamiento aconsejen el empleo de conocimientos técnicos o medios especiales, podrá realizarse la adjudicación por concurso.
3. En el caso de aprovechamientos extraordinarios por devastaciones o daños por meteoros, incendios, plagas o enfermedades, la Administración, por razones de urgencia, podrá acudir a procedimientos negociados o directos de adjudicación.
4. Si la contratación resultase desierta, la Entidad titular podrá anunciarla de nuevo, modificando las condiciones que considere oportunas, entre ellas las económicas, pero siempre con autorización del Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral y en cumplimiento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 41 Entrega del monte y plazo límite de aprovechamiento
1. Una vez cumplimentadas las condiciones previstas y entregado o avalado el precio de remate o en su caso el fijado en el procedimiento negociado, el adjudicatario podrá solicitar la entrega ó puesta a disposición del monte para su aprovechamiento, condicionándolo a la situación meteorológica para evitar daños innecesarios a los ecosistemas forestales, todo ello bajo la supervisión del servicio de guardería forestal.
2. Al expirar el plazo señalado en la autorización, si no hubiera mediado prórroga, el rematante perderá los productos que aún no se hubieren extraído del monte.
Artículo 42 Contada en blanco y reconocimiento final
Terminado el apeo o corta de los árboles, el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral realizará la contada en blanco, reseñando los daños si los hubiere, así como sus causas, para proceder en consecuencia.
El reconocimiento final de la superficie de corta tendrá lugar al finalizar el aprovechamiento y abarcará, además del área de corta, una zona periférica de 200 m a su alrededor, así como las vías de desembosque y caminos forestales hasta entronque con vial no forestal y se realizará con carácter previo a la devolución de la fianza o garantía del aprovechamiento.
Sección II
En otros montes
Artículo 43 Condiciones de aprovechamiento
1. Los aprovechamientos de arbolado se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 35.
2. En los montes públicos de carácter patrimonial y en los privados los aprovechamientos maderables se atendrán, en cuanto al procedimiento y disposiciones complementarias a lo dispuesto en el artículo 37.
3. El Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral podrá disponer las medidas que permitan a los propietarios de estos montes y a la administración forestal la mejor cuantificación y evaluación de sus productos, mediante los instrumentos o métodos que provean a su obtención, como impresos de tasación, muestreos estadísticos u otros, que posibiliten el conocimiento pleno del recurso aprovechado y su correspondiente reflejo estadístico.
4. Las autorizaciones de aprovechamientos maderables caducan a los dos años.
5. Las cortas a hecho o claras intensivas conllevarán la obligación del titular del monte cortado o intensivamente aclarado de reforestar en el plazo de dos años, salvo que expresamente se autorice el cambio de uso.
CAPÍTULO IV
Aprovechamiento de Fogueras
Artículo 44 Condiciones de aprovechamiento
1. En aquellos montes en que sus instrumentos de ordenación lo contemplen o la posibilidad selvícola lo permita, podrá autorizarse el aprovechamiento de fogueras por los vecinos que puedan ser adjudicatarios de las mismas, conforme a la normativa de régimen local que les sea aplicable.
Cuando no exista disponibilidad suficiente para satisfacer la demanda de todos los solicitantes, se procurará atender prioritariamente a aquellas unidades foguerales más necesitadas de recursos, al menos según criterios tales como: la renta o los recursos económicos de los que dispone la unidad, certificados por documentación acreditativa; la calidad en la habitabilidad de la vivienda; la utilización efectiva de leña para calefactar y no sólo disponer de hogar o chimenea, y los demás criterios que pueda establecer la Entidad titular.
2. Los árboles o vegetales leñosos destinados a fogueras serán señalados por el personal técnico cualificado de las Entidades Locales, que dispongan del mismo, o del Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral. La corta se realizará en el período de paralización vegetativa y se procederá a la extracción del producto antes de la reanudación de la actividad vegetal.
3. Cuando el monte pertenezca a varias Entidades proindiviso y éstas no se pongan de acuerdo sobre el aprovechamiento fogueral, el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral podrá ordenarlo, a solicitud de una de las Entidades propietarias, si la corta fuera selvícolamente beneficiosa. Los árboles o vegetales leñosos señalados y no cortados serán subastados por el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral, que se subrogará en la posición jurídica de las Entidades propietarias y consignará el importe a disposición de las mismas.
4. El aprovechamiento fogueral será inalienable, por lo que queda prohibida toda permuta, venta, cesión o gravamen, total o parcial, del mismo.
5. No se podrán hacer aprovechamientos foguerales en formaciones arbóreas autóctonas con especial valor de conservación debida a su estructura de tamaños, composición y elementos que aportan biodiversidad y representan distintas etapas de desarrollo de bosques naturales y seminaturales, si no hay peligro de riesgo sanitario, determinado éste por los técnicos de la Diputación Foral de Álava.
CAPÍTULO V
Aprovechamiento de Pastos
Artículo 45 Condiciones del aprovechamiento
1. Las condiciones generales del aprovechamiento de pastos serán las expuestas en el Capítulo II del presente Título V, artículos 35 al 37. La autorización de aprovechamiento no podrá rebasar el límite de la carga ganadera admisible, fijada en los Instrumentos de ordenación y gestión o, en su defecto, en los planes anuales de aprovechamiento y sólo habilitará para la estancia de animales en el monte dentro del calendario de pastoreo que corresponda. Dichos instrumentos o planes deberán incluir el calendario de aprovechamiento ganadero por especies.
2. En el caso de aprovechamiento silvopascícola o nemoral, bajo el bosque o cubierta arbolada, se dará preferencia a las necesidades selvícolas y en concreto a la conservación del arbolado y a su regeneración.
3. Todo ganado que aproveche pastos montanos deberá cumplir con los requisitos sanitarios y de control en vigor y estar suficientemente identificado mediante los sistemas establecidos al efecto, tanto por la normativa oficial de identificación y registro de animales como por la específicamente exigida para acceder al monte o pastizal.
Artículo 46 Aprovechamiento de pastos en montes públicos
1. En los montes públicos las Entidades Locales propietarias, en función de la carga ganadera admisible, atenderán al aprovechamiento de pastos por el ganado, de acuerdo con las siguientes normas:
- 1ª. Podrán ser beneficiarias las unidades foguerales de la Entidad Local propietaria del monte o de las Entidades Locales copropietarias o pertenecientes a la Entidad propietaria, hasta el número máximo de cabezas de ganado por unidad fogueral y durante el período hábil de pastoreo que se fije por parte de la Entidad o Entidades propietarias, en función de la demanda ganadera y de la capacidad pastable del monte. Los titulares de dichas unidades foguerales deberán reunir los siguientes requisitos:
- A)Generales.
- a) Ser mayor de edad y no jubilado, menor emancipado o judicialmente habilitado y dedicarse a la ganadería, trabajando tierras propias con cultivos de carácter pascícola.
- b) Estar inscrito como vecino en el padrón concejil, con una antigüedad mínima de 1 año y además hallarse incluido en el censo que a tal fin elabore la Entidad titular, salvo que se trate de jóvenes agricultores en cuyo caso la Entidad titular podrá excepcionar el requisito de antigüedad.
- c) Hallarse al corriente en el cumplimiento y pago de los cánones, exacciones y veredas de la entidad.
- B)Específicos.
Además, deberá reunir el mismo los siguientes requisitos específicos para el aprovechamiento de pastos:
- a) Ser titular de haciendas o fundos ganaderos y estar inscrito en los Registros de Explotaciones Ganaderas de la Diputación Foral de Álava.
- b) Disponer, por el tiempo necesario y de manera documentalmente demostrable, de terreno y/o alojamiento suficiente y adecuado técnica y ambientalmente para ese mismo ganado, sito en la localidad de la que precisamente sea vecino y que permita la estancia y alimentación del mismo con recursos forrajeros propios durante los períodos inhábiles para la estancia en el monte, sea por razones de paralización vegetativa de las especies de aprovechamiento pascícola o por motivos de cuarentena sanitaria, por el estado físico del monte, o por cualquier otro motivo que impida dicha estancia.
Excepcionalmente, se podrá aceptar que este alojamiento no esté situado en la misma localidad en que se encuentre empadronado, caso en el que se deben cumplir al menos las siguientes condiciones: que esté situado en un radio que permita la movilización del ganado a estabular en un tiempo máximo de 12 horas, la cercanía con la localidad de empadronamiento del ganadero, su disponibilidad temporal para la actividad ganadera y el número de cabezas de ganado.
Mediante los oportunos controles realizados por los servicios veterinarios competentes, el titular deberá acreditar, la presencia, uso y manejo del ganado, acogido al derecho de pasto, en dichas instalaciones. En el caso de reducción del número de cabezas por enajenación o circunstancias accidentales o sanitarias deberá justificarse de forma adecuada ante los servicios veterinarios.
- c) Cumplir las exigencias derivadas de la normativa vigente en lo referente a control de saneamiento y movimiento pecuario, en especial las certificaciones sanitarias sobre el estado de saneamiento del ganado y su transporte en vehículos debidamente desinfectados y con los requisitos establecidos al efecto.
- d) Haber obtenido previamente autorización por parte de la Entidad Titular para proceder al aprovechamiento de los pastos.
- e) Tener identificado y marcado previa e individualmente los animales mediante sistemas reconocidos oficialmente por el órgano competente.
- f) Respetar los cierres dispuestos para forestación y regeneración, así como las superficies acotadas tras incendios.
- g) Cultivar la tierra y atender el ganado directa y personalmente por sí, o con la ayuda de familiares que convivan con el titular, sin utilizar asalariados más que circunstancialmente, por exigencias estacionales de la explotación agraria. No se considerará incumplido este requisito, aunque se utilicen uno o dos asalariados, en caso de enfermedad sobrevenida o de otra justa causa que impida continuar el trabajo personal en la forma definida anteriormente.
- 2ª. Cuando en la Entidad o Entidades titulares existan unidades foguerales constituídas por ganaderos que reúnan los requisitos generales y específicos de la norma 1ª anterior, la Entidad o Entidades titulares deberán adjudicar el aprovechamiento de pastos a dichos ganaderos, hasta el número máximo de cabezas de ganado por unidad fogueral fijado por la Entidad o Entidades titulares.
De esas unidades foguerales, las constituídas por vecinos titulares de explotaciones agrarias a título principal, que posean en conjunto más del 35% de la carga ganadera admisible y ésta sea inferior a la carga ganadera total solicitada, dispondrán, también en conjunto, de un 10% más del porcentaje que en principio les correspondería sobre el número total de UGMs para las que se haya solicitado el derecho al pasto por la totalidad de los ganaderos y hasta un tope máximo del 90% de la carga ganadera admisible si hubiere ganaderos a título no principal y del 100% en otro caso.
En ningún caso la carga ganadera atribuida individualmente a unidades foguerales constituídas por ganaderos que no lo sean a título principal podrá superar la atribuida individualmente a los ganaderos a título principal, en cuyo caso se harán los reajustes necesarios en la admisión, en el caso que existan ganaderos a título principal.
- 3ª. En caso de que las disponibilidades de pastos no se cubrieran, la Entidad Titular podrá adjudicar dicho aprovechamiento mediante concurso entre ganaderos que cumplan los requisitos específicos establecidos en la norma 1ª del artículo 46.1, pero en el que primará la proximidad de vecindad, la condición de joven ganadero y la de explotación a título principal. En este caso el canon a satisfacer por el aprovechamiento será como mínimo 1,5 veces el de la cuota fijada anualmente para las unidades foguerales pertenecientes a la Entidad titular del monte, salvo que se trate de unidades foguerales de la misma Entidad para las que regirá lo dispuesto en el punto 4 de este artículo 46.
- 4ª. En el caso de que no se cubriera el aprovechamiento de los pastos del monte conforme a las normas anteriores, la Diputación Foral de Álava se reservará el derecho de tanteo sobre el aprovechamiento a favor de los jóvenes ganaderos de núcleos de población vecinos al titular del aprovechamiento, con el objeto de promover la incorporación de los jóvenes al sector. En caso de no existir jóvenes ganaderos interesados, se podrá adjudicar el aprovechamiento pascícola de pastos sobrantes conforme a las formas de contratación previstas para las Administraciones Públicas. El adjudicatario deberá cumplir, en todo caso, con los requisitos específicos de la norma 1ª de este artículo 46.1, salvo, en caso justificado, el de la inscripción en los Registros de Explotaciones Ganaderas de la Diputación Foral de Álava.
2. En el caso de que las solicitudes de entrada de ganado excedieran de la carga ganadera admisible, las Entidades titulares limitarán la cantidad de ganado a admitir, atendiendo a los criterios anteriores y fijando módulos en función de criterios técnicos, ambientales y sociales.
3. No se autorizará el pastoreo nemoral de bosques en general, salvo casos excepcionales justificados en bosques de hoja ancha perenne, por especies domésticas libres o silvestres de granja que sean comedoras de brotes y roedoras de corteza, como cabras o cérvidos. Se admite la excepción justificada de cabras «guía» en rebaños de ovino conducidos por pastor.
No obstante lo anterior se podrán delimitar «Áreas de monte concretas» que estando necesitadas de una regeneración por exceso de maleza y/o riesgo de incendio u otras razones puedan ser objeto precisamente de pastoreo con cabras. A tal fin se elaborará y redactará el correspondiente Proyecto Técnico que velará por la preservación de la flora y fauna y la gestión sostenible del monte.
Tampoco se autoriza el reparto de comida en pequeñas superficies del terreno que originan un pisado excesivo y la compactación del suelo.
4. Anualmente, el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral, una vez consultadas las asociaciones correspondientes de Entidades titulares y oído el parecer de las asociaciones de ganaderos, fijará con carácter general los precios de la cuota básica para cada cabeza de ganado autorizada al pastoreo montano.
Por encima de una cierta Dimensión Ganadera Básica (expresada en unidades mayores ganaderas (UGMs) para cada explotación) el precio básico, fijado para las unidades foguerales de la Entidad, se podrá incrementar mediante cuotas progresivas que recarguen un 10% del precio por cada incremento del 10% de animales a partir de la Dimensión Ganadera Básica, calculada objetivamente en función de la renta de referencia fijada por el Ministerio correspondiente y la legislación sectorial, que cada año podrá establecerse por resolución de la Entidad Titular y subsidiariamente por el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral de Álava. El recargo máximo a establecer será del 50%.
Los titulares de explotaciones familiares agroganaderas que se acogiesen a programas de conservación de pastos de montaña u otros análogos deberán ser adjudicatarios en régimen de concesión de uso de aquellas praderas, pastizales o superficies silvopascícolas objeto de conservación, con canon anual de concesión referenciado al importe de la ayuda, en la proporción que se fije en el plan de ayudas.
Del importe total obtenido se destinará al fondo de mejoras la cantidad correspondiente al porcentaje establecido en el artículo 36.3.
5. Las reses no identificadas que se encuentren en el monte serán consideradas mostrencas y podrán ser prendadas y retiradas por el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral o por la Entidad titular, que se harán cargo de ellas o nombrarán un depositario que las cuide durante quince días, en cuyo plazo estarán a disposición de su dueño, a quien se le entregarán siempre que acredite tal cualidad, previo pago de los gastos, daños y perjuicios causados, independientemente, en su caso, de las sanciones que corresponda imponer. Transcurrido el plazo, el ganado será enajenado en subasta pública.
Si las reses se hallaran enfermas, se procederá al aislamiento o sacrificio conforme a la normativa sanitaria.
Las reses identificadas pero que no tengan derecho a pastar podrán ser también retiradas por el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral o por la Entidad titular y serán puestas a disposición de sus dueños, que deberán hacerse cargo de ellas con los requisitos previstos en el primer párrafo de este apartado. Si no lo hicieren en el plazo de quince días se tendrán por abandonadas y se procederá a su enajenación en la misma forma.
Así mismo no se autorizará el pastoreo montano de équidos de razas no autóctonas que pertenezcan a instalaciones hípicas deportivas o de recreo.
6. La declaración de uso ganadero de los montes públicos conllevará su uso obligatorio en el tiempo y condiciones acordadas.
CAPÍTULO VI
Aprovechamiento de Roturaciones
Artículo 47 De las roturaciones en montes
1. La roturación o rompimiento de la cubierta vegetal anterior y arado del terreno, para proceder al cultivo agrícola o pascícola, podrá admitirse, en principio, con carácter de cambio de uso temporal, teniendo en cuenta el carácter de sostenibilidad ambiental y paisajística de los montes.
2. Para que pueda otorgarse la autorización de roturación deberá estar garantizada la permanencia en buena condición del suelo, sin peligro de erosiones, arrastres o pérdida de fertilidad.
3. Sólo en casos excepcionales se autorizará la roturación de bosques naturales o naturalizados, o en bosques protectores.
4. El cultivo que se practique en las roturaciones de montes deberá atenerse a los códigos vigentes de buenas prácticas agrarias.
Artículo 48 Roturaciones en montes catalogados o protectores de titularidad pública
1. La adjudicación de las parcelas roturadas en montes catalogados o protectores de titularidad pública se realizará, previa autorización del Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral, en concepto de concesión administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos para la concesión o su adjudicación permitirá a la entidad titular recuperar la posesión del roturo adjudicado.
2. La solicitud de roturación se efectuará por la Entidad titular del monte al Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral dentro del plan anual de aprovechamientos forestales.
3. El Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral, al autorizar la roturación, determinará las condiciones físicas en que deberá realizarse y la duración de la misma, por un plazo máximo de cinco años renovables mientras se cumplan los requisitos de la roturación, así como el canon anual a satisfacer por el adjudicatario a la Entidad titular y las bases para su actualización periódica. De ese canon anual se destinará por parte de la Entidad titular un 15% al fondo de mejoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.3.
Para la fijación del canon, el Departamento consultará previamente a la Entidad titular, oído el parecer de los agricultores de la localidad.
Artículo 49 Adjudicatarios de roturaciones en montes catalogados o protectores de titularidad pública
1. En los montes públicos, las Entidades Locales titulares, en función de la capacidad agrícola de las roturaciones admisibles, atenderán al aprovechamiento de roturaciones por los agricultores de acuerdo con las siguientes normas:
- 1ª. Podrán ser beneficiarias las unidades foguerales de la Entidad Local propietaria del monte o de las Entidades Locales copropietarias o pertenecientes a la Entidad propietaria hasta la superficie máxima que se fije por unidad fogueral por parte de la Entidad o Entidades propietarias, en función de la superficie de roturación disponible. Los titulares de dichas unidades foguerales deberán reunir los siguientes requisitos generales:
- a) Ser mayor de edad y no jubilado, menor emancipado o judicialmente habilitado y dedicarse a la agricultura, trabajando tierras propias con cultivos de carácter agrícola, mediante trabajo directo y personal o con la ayuda de familiares que convivan con el titular, sin utilizar asalariados más que circunstancialmente, por exigencias estacionales de la explotación agraria, sin que se considere incumplido este último requisito, aunque se utilicen uno o dos asalariados, en caso de enfermedad sobrevenida o de otra justa causa que impida continuar el trabajo personal en la forma definida anteriormente.
- b) Estar inscrito en los Registros de Explotaciones correspondientes de la Diputación Foral de Álava.
- c) Estar inscrito como vecino en el padrón concejil con una antigüedad mínima de un año y además hallarse incluido en el censo que a tal fin elabore la Entidad titular, salvo que se trate de jóvenes agricultores, en cuyo caso la Entidad titular podrá excepcionar el requisito de antigüedad.
- d) Hallarse todos los miembros de la unidad fogueral al corriente en el cumplimiento y pago de los cánones, exacciones y veredas de la entidad.
- e). Disponer en régimen de propiedad o arrendamiento demostrable de maquinaria suficiente para el trabajo de la explotación registrada.
- 2ª. Cuando en la Entidad o Entidades titulares existan unidades foguerales constituídas por agricultores que reúnan los requisitos generales de la norma 1ª anterior la Entidad o Entidades titulares deberán adjudicar las roturas a dichos agricultores, hasta la superficie máxima por unidad fogueral fijada por la Entidad o Entidades titulares.
De esas unidades foguerales, las constituídas por agricultores a título principal tendrán preferencia en la adjudicación de roturas, con una atribución individual que será del doble de la correspondiente a los agricultores que no lo sean a título principal, si existiese superficie de roturación disponible y la unidad fogueral no superase la Dimensión Agrícola Básica.
- 3ª. En el caso de que las solicitudes de adjudicación de roturación excedieran de la superficie de la misma, las Entidades titulares limitarán la superficie y el período de adjudicación, atendiendo a los criterios anteriores y fijando módulos en función de criterios objetivos técnicos, ambientales y sociales, manteniendo en todo caso la primacía de las unidades foguerales constituidas por agricultores a título principal.
- 4ª. En caso de que existiera sobrante de superficie de roturación, la Entidad titular podrá adjudicar dicho aprovechamiento mediante concurso entre agricultores, en el que primará la vecindad o su proximidad de vecindad, la condición de joven agricultor y la explotación a título principal, a un precio que será 1,5 veces el del canon aprobado en la autorización, para las unidades foguerales que estén dentro de la Dimensión Agrícola Básica.
- 5ª. En el caso de no existir agricultores interesados, la superficie roturada se podrá ofertar a ganaderos de conformidad a lo establecido en el artículo 49, punto 1, cláusula 4ª. Por último si no hubiera ganaderos ni agricultores interesados, la Entidad Local procederá a su reforestación.
2. Cuando un vecino titular de unidad fogueral comience a cumplir el conjunto de los requisitos establecidos en la norma 1ª de este artículo, tendrá acceso a la parte de roturación que le corresponda en adjudicación a partir de la campaña agrícola inmediata al momento de acreditación del cumplimiento de los requisitos. A tal efecto, en cada período de adjudicación o renovación se reservará uno de los lotes principales de la superficie roturada, lote que podrá ser cultivado interinamente por el resto de beneficiarios contemplados en la norma 2ª, mediante reparto o rotación, en tanto no se adjudique a un nuevo beneficiario firme para el período de referencia en curso.
3. La Dimensión Agrícola Básica por unidad fogueral podrá establecerse por resolución de la Entidad titular y subsidiariamente por el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral de Álava, calculada objetivamente en función de la renta de referencia fijada por el Ministerio correspondiente y la legislación sectorial.
4. En el caso de roturas destinadas a pastos, se estará a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la presente Norma.
Artículo 50 Caducidad de las concesiones de roturación en montes catalogados o protectores de titularidad pública
1. La adjudicación individual de la concesión de la roturación caducará por cualquiera de las causas siguientes:
- a) Por muerte del adjudicatario o por haber perdido los requisitos de aptitud exigidos para su otorgamiento sin que haya personas que deban sucederle.
- b) Por abandono de la roturación por uno o más años.
- c) Por haber ampliado la superficie autorizada o por falta de pago del canon establecido.
- d) Por no respetar en el cultivo de la roturación los códigos vigentes de buenas prácticas agrícolas o producir daños en la vegetación de los ribazos o arbolados inclusos o colindantes.
- e) Por subadjudicación total o parcial a terceros de los lotes adjudicados.
- f) Por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que rijan la concesión de la roturación.
2. La declaración de caducidad se hará por la Entidad titular, previo expediente administrativo con audiencia del interesado o sus sucesores y declarada la misma, la Entidad titular recuperará de oficio la posesión de las parcelas roturadas, sin perjuicio de los recursos que procedan en vía contencioso-administrativa.
3. Quedarán en beneficio de la Entidad titular las inversiones y mejoras realizadas en la roturación.
CAPÍTULO VII
Otros Aprovechamientos
Artículo 51 Aprovechamiento de frutos silvestres y hongos
1. El aprovechamiento sin ánimo de lucro de frutos de plantas fanerógamas y criptógamas será libre, salvo en los terrenos forestales en que se haya reservado o acotado expresamente este aprovechamiento por sus propietarios y sin perjuicio de las limitaciones y condiciones que establezca el Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral de Álava.
No obstante, para el aprovechamiento de trufas en terrenos públicos será necesaria la obtención de una autorización de la Entidad propietaria del monte.
2. El Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral podrá establecer las normas que regulen estos aprovechamientos para garantizar la pervivencia de los recursos correspondientes.
3. Tratándose de montes catalogados el aprovechamiento que tenga carácter industrial o comercial deberá incluirse en el plan anual para tramitar su autorización, fijándose en el plan las condiciones facultativas y económicas a que deberá atenerse el aprovechamiento.
4. En aquellos terrenos, tanto públicos como privados, en que la recolección de frutos y hongos esté reservada o acotada deberá colocarse la señalización oportuna.
Véase D. Foral [ÁLAVA] 89/2008, 14 octubre, que regula la ordenación de los aprovechamientos de hongos, plantas, flores y frutos silvestres («B.O.T.H.A.» 22 octubre).LE0000341253_20081023
Artículo 52 Aprovechamiento de plantas y flores
1. El aprovechamiento de plantas y flores sin ánimo de lucro será libre, siempre que no se trate de especies arbóreas constituyentes de plantación o regeneración natural o de especies protegidas.
El Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral podrá regular este aprovechamiento para garantizar el uso racional del mismo.
2. El aprovechamiento en montes catalogados de plantas arbustivas y subarbustivas, como brezos, bojes u otras, así como la recolección de plantas herbáceas o flores, cuando se haga con carácter industrial o comercial requerirá autorización expresa, a través de su inclusión en el plan anual de aprovechamientos y sujeción a sus condiciones facultativas y económicas.
3. El aprovechamiento melífero, en el caso de los montes catalogados, se incluirá en el plan anual de aprovechamientos para la fijación de sus condiciones facultativas y económicas.
La instalación de colmenas se sujetará en cuanto a la ocupación territorial, que nunca tendrá carácter permanente, a lo dispuesto en el artículo 24 de esta Norma Foral. Dicha instalación cumplirá con la reglamentación apícola pertinente y se dispondrá y señalizará de la manera más adecuada.
Véase D. Foral [ÁLAVA] 89/2008, 14 octubre, que regula la ordenación de los aprovechamientos de hongos, plantas, flores y frutos silvestres («B.O.T.H.A.» 22 octubre).LE0000341253_20081023
Artículo 53 Aprovechamiento cinegético
1. El aprovechamiento cinegético que, regulado por su normativa específica, se realice en el monte, en tanto el monte se aporte para la constitución de un coto o figura cinegética de caza, será considerado en los instrumentos de ordenación y procedimientos de autorización de los usos y aprovechamientos de los montes.
2. Las Entidades titulares de los montes públicos constituidos como terrenos cinegéticos recibirán en todo caso la parte alícuota del importe económico que corresponda a la adjudicación de la figura de caza concernida. La Diputación Foral de Álava fijará con carácter general los precios de la cuota básica para cada hectárea de monte público incluida en un coto.
3. En el caso de los montes catalogados o protectores de titularidad pública que estén incluidos en un coto de caza, se destinará como mínimo el 15% del importe correspondiente a la adjudicación al fondo de mejoras regulado por el artículo 36.3, porcentaje que podrá incluir aquél que por la normativa cinegética correspondiese reservar.
Artículo 54 Aprovechamiento de canteras y recursos mineros o energéticos
1. El aprovechamiento de las concesiones de canteras y de recursos mineros o energéticos a cielo abierto, regulados por la normativa minera o energética, que se sitúen en montes públicos estará sujeto al régimen de usos privativos u ocupaciones dispuesto en el artículo 24.
2. El aprovechamiento del recurso minero o energético, obtenida la autorización de ocupación de monte público, se realizará tras la extracción ordenada de los recursos vegetales y edáficos y deberá prever la restauración ulterior de la superficie alterada, cumpliendo todo lo establecido en los diferentes documentos de Impacto Ambiental y siguiendo las directrices del manual de buenas prácticas ambientales.
El departamento competente en materia de Medio Ambiente de la Diputación Foral, redactará un manual de buenas prácticas ambientales en la restauración de superficies alteradas por la instalación de aprovechamientos mineros y energéticos, del que se desprenderán las actuaciones a realizar y que al menos deberán cumplir las nuevas instalaciones de este tipo.
3. En el caso de montes catalogados, una vez autorizada la ocupación la realización de tales aprovechamientos se incluirá en los planes anuales, a fin de establecer tanto la previsión de uso como las condiciones facultativas y económicas procedentes para su autorización.
4. Del importe de los aprovechamientos en montes catalogados de canteras y recursos mineros o energéticos a cielo abierto se destinará el 33,3% del mencionado importe al fondo de mejoras regulado por el artículo 36.3.
5. Estos aprovechamientos estarán sujetos a la oportuna evaluación de impacto ambiental según la normativa correspondiente.