Decreto 43/1996, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento general de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional.
- Órgano CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y TRABAJO
- Publicado en DOE núm. 37 de 30 de Marzo de 1996
- Vigencia desde 31 de Marzo de 1996. Esta revisión vigente desde 02 de Julio de 2013


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TITULO II
Carrera profesional
Artículo 33 Grado personal
1. Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles.
2. Todos los funcionarios adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, con excepción de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, cualquiera que fuera el sistema de provisión.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados, el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su Cuerpo o Escala.
3. Los funcionarios consolidarán necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo, salvo que con carácter voluntario pasen a desempeñar un puesto de nivel inferior, en cuyo caso consolidarán el correspondiente a este último.
4. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.
5. Cuando un funcionario obtenga destino de nivel superior al del grado en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquél será computado para la referida consolidación.
Cuando un funcionario obtenga destino de nivel inferior al del grado en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en puestos de nivel superior podrá computarse, a su instancia, para la consolidación del grado correspondiente a aquél.
6. Una vez consolidado el grado inicial y sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 de este artículo, el tiempo prestado en comisión de servicio será computable para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado siempre que se obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro de igual o superior nivel.
Si el puesto obtenido con carácter definitivo fuera de nivel inferior al del desempeñado en comisión y superior al del grado consolidado, el tiempo de desempeño en esta situación se computará para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto obtenido. No se computará el tiempo de desempeño en comisión de servicio cuando el puesto fuera de nivel inferior al correspondiente al grado en proceso de consolidación.
7. A los funcionarios que se encuentren en servicio activo pendientes de reasignación de efectivos, o en la situación de expectativa de destino a que se refiere el artículo 39 bis de la Ley de la Función Pública de Extremadura, se les computará el tiempo transcurrido en dichas circunstancias a efectos de la adquisición del grado personal que tuvieran en proceso de consolidación.
8. El tiempo de servicios prestado en adscripción provisional por los funcionarios removidos en puestos obtenidos por concurso o cesados en puestos de libre designación no se considerará como interrupción a efectos de consolidación del grado personal si su duración es inferior a seis meses.
9. El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por cualquier procedimiento de provisión de puestos de trabajo, sin perjuicio del complemento retributivo especial que pudiera corresponder, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/1991, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1992.
10. El tiempo de permanencia en la excedencia por cuidado de hijos o en la excedencia por cuidado de ascendiente o de descendientes minusválidos se computará como prestado en el puesto de trabajo del que se es titular, en su caso.
11. El reconocimiento del grado personal se efectuará por el Director General de la Función Pública, que dictará al efecto la oportuna resolución, comunicándose al Registro General de Personal dentro de los tres días hábiles siguientes.
12. El grado personal comporta el derecho a la percepción como mínimo del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente al mismo.
Artículo 34 Intervalo de niveles
1. Los intervalos de niveles de puestos de trabajo que correspondan a cada Cuerpo o Escala, de acuerdo con el Grupo en el que figuren clasificados y en atención a los cuales podrán los funcionarios consolidar el grado personal, serán los siguientes:
Cuerpos o Escalas | Nivel mínimo | Nivel máximo |
Grupo A | 20 | 30 |
Grupo B | 18 | 28 |
Grupo C | 16 | 24 |
Grupo D | 14 | 20 |
Grupo E | 12 | 16 |
2. En ningún caso los funcionarios podrán desempeñar puestos de trabajo no incluidos en los intervalos de nivel correspondientes al Grupo en que figure clasificado su Cuerpo o Escala.
Artículo 34 redactado por el Artículo 1 del D [EXTREMADURA] 44/1999, 20 abril, por el que se procede a la adaptación de diversas normas de gestión de personal a los contenidos del acuerdo de ordenación y homologación de retribuciones de personal funcionario de la Junta de Extremadura («D.O.E.» 27 abril).Vigencia: 27 abril 1999