Ley 16/2001, de 14 de diciembre, del Consejo Consultivo de Extremadura
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 1 de 03 de Enero de 2002 y BOE núm. 31 de 05 de Febrero de 2002
- Vigencia desde 04 de Enero de 2002. Revisión vigente desde 27 de Abril de 2007
TÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 1 De la naturaleza
1. El Consejo Consultivo es el superior órgano consultivo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. En el ejercicio de la función consultiva, el Consejo Consultivo velará por la observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y del resto del ordenamiento jurídico.
3. El Consejo Consultivo tiene su sede en la ciudad de Badajoz.
Artículo 2 De la autonomía
1. El Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con autonomía orgánica y funcional, con el fin de garantizar su objetividad e independencia.
2. No entrará a conocer los aspectos de oportunidad y conveniencia salvo que le sea solicitado expresamente.
Artículo 3 Del carácter de los dictámenes
1. La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando así se establezca en esta Ley o en otra disposición de igual rango, y facultativa en los demás casos.
2. Los dictámenes del Consejo Consultivo no serán vinculantes, salvo en los casos que legalmente se establezca.
3. Los asuntos en que haya dictaminado el Consejo Consultivo no podrán ser objeto de ulterior informe por ningún otro órgano de la Comunidad Autónoma.
4. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo Consultivo expresarán si se adoptan conforme a su dictamen o se apartan de él. En el primer caso, se usará la fórmula «de acuerdo con el Consejo Consultivo»; en el segundo, la de «oído el Consejo Consultivo».