Ley 8/1995, de 27 de abril, de Pesca
- Órgano ASAMBLEA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 57 de 16 de Mayo de 1995 y BOE núm. 152 de 27 de Junio de 1995
- Vigencia desde 15 de Junio de 1995. Revisión vigente desde 15 de Junio de 1995


Todo Administración Local: Gestión contable
LibrosDesde 120,54 €(IVA Inc.)Más info.Derecho Urbanístico Estatal y Autonómico
LibrosDesde 108,68 €(IVA Inc.)Más info.Transformación digital en las medianas y pequeñas entidades locales
LibrosDesde 25,69 €(IVA Inc.)Más info.La contratación pública electrónica
LibrosDesde 58,24 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Gestión de ingresos
LibrosDesde 70,15 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO II
De los cursos y masas de aguas
Artículo 6
A los efectos previstos en esta Ley, los cursos y masas de agua se clasifican en:
CAPITULO PRIMERO
De las aguas libres
Artículo 7
1. Son aguas libres para la pesca aquellas en las que esta actividad puede ejercerse sin otras limitaciones que las establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
2. Tendrán la consideración de aguas libres para la pesca todas aquellas que no están sometidas a régimen especial, aun cuando estén materialmente rodeados por predios de propiedad privada.
3. La Administración Regional promoverá los accesos necesarios conforme a lo establecido en la Ley de Aguas y en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico para garantizar el acceso a las aguas libres para la pesca, con el objeto de facilitar el derecho al ejercicio de la pesca que tienen los ciudadanos que legalmente puedan practicarlo.
De las aguas sometidas a régimen especial
Artículo 8
Son aguas sometidas a régimen especial:
- 1. Los refugios de pesca.
- 2. Los vedados de pesca.
- 3. Los cotos de pesca.
- 4. Los tramos de pesca sin muerte.
- 5. Los escenarios para la celebración de concursos de pesca.
- 6. Las aguas con explotaciones de acuicultura autorizadas administrativamente.
- 7. Las aguas de dominio privado. En las aguas de dominio privado no se puede efectuar el ejercicio de la pesca salvo a instancias del titular que solicite su aprovechamiento.
- 8. Las charcas y abrevaderos situados en las explotaciones agropecuarias, inscritas en el Registro de Explotaciones de la Consejería de Agricultura y Comercio, que se destinen al servicio exclusivo de las mismas, conforme al artículo 10 de la Ley de Aguas, de 2 de agosto de 1985, donde en ningún caso se podrá pescar.
Artículo 9
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano competente, podrá crear refugios de pesca cuando por razones de orden biológico, científico o educativo sea necesario asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna silvestre.
2. La creación de refugios de pesca podrá promoverse de oficio o a instancia de entidades públicas o privadas, cuyos fines sean culturales, deportivos o científicos, debiendo justificarse en la correspondiente memoria las razones de su conveniencia, así como los fines perseguidos.
3. En los refugios de pesca está prohibido, con carácter permanente, el ejercicio de la pesca, salvo cuando por razones de orden hidrobiológico o científico, debidamente justificadas, el órgano competente en materia de pesca conceda la oportuna autorizacion, fijando las condiciones aplicables en cada caso.
Artículo 10
Se consideran vedados de pesca las aguas declaradas y señalizadas como tales, en las que de manera temporal esté prohibida la pesca de todas o algunas de las especies por razones de orden hidrobiológico, científico o educativo.
Artículo 11
1. Son cotos de pesca aquellas aguas en las que la intensidad de la práctica de la pesca, así como el volumen de capturas y el número de pescadores, está regulado con el fin de realizar un aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos piscícolas. En los cotos de pesca, su ejercicio tendrá una finalidad principalmente deportiva.
La creación de los cotos de pesca podrá promoverse de oficio a instancia de entidades públicas o privadas, cuyos fines sean culturales, deportivos o científicos, debiendo justificarse en la correspondiente memoria las razones de su conveniencia, así como los fines perseguidos.
2. La gestión y aprovechamiento de los cotos de pesca podrán llevarse a cabo directamente por la Agencia de Medio Ambiente o a través de concesiones a sociedades de pescadores que, estando debidamente inscritas en el Registro que a tal efecto se creará, cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de adjudicación, extinción o prorroga, en su caso, de las concesiones.
4. Las sociedades que soliciten la concesión administrativa para el aprovechamiento de un coto de pesca deberan realizar, con carácter previo, un Plan Técnico de Gestión justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas que realizan, con el fin de proteger y fomentar la riqueza acuícola. Esta gestión será controlada periódicamente por la Administración Regional.
5. El contenido y aprobación de los Planes Técnicos de Gestión se ajustará a los requisitos que a tal efecto se establezcan reglamentariamente y, en su caso, a los planes de ordenación de los recursos de la zona cuando existan. No obstante, en ellos se establecerán las limitaciones precisas en días hábiles, número de pescadores, capturas por especies y aquellas otras que se consideren necesarias para garantizar una evolución sostenible de la totalidad de los recursos naturales del medio acuático sometido a ordenación, de acuerdo con su capacidad biogénica.
6. La concesión no conferirá más derecho que el de pescar conforme a lo previsto en la presente Ley, en las condiciones que se establezcan en el Plan Técnico de Gestión aprobado y en la Orden General de Vedas.
7. Para poder practicar la pesca en los cotos gestionados directamente por la Agencia de Medio Ambiente, será preciso contar, además de con la correspondiente licencia, con un permiso especial, personal e intransferible, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Artículo 12
Tienen la consideración de tramos de pesca sin muerte aquellas aguas en las que el ejercicio de la pesca se realiza con la condición de conservar vivos y devolver a las aguas de procedencia todos los ejemplares capturados.
Artículo 13
1. Se consideran escenarios para la celebración de concursos de pesca aquellos tramos o masas de agua dedicados preferentemente a la celebración de competiciones deportivas de pesca debidamente autorizadas y a los entrenamientos necesarios para la realización de estas pruebas.
2. Desde la señalización por parte de la sociedad o entidad autorizada para la celebración del concurso. hasta la finalización del mismo, quedará prohibida en la zona señalizada la práctica de cualquier actividad que pueda alterar artificialmente los aprovechamientos piscícolas. La autorización de estos concursos y la señalización de estas zonas se determinarán reglamentariamente.
3. En los escenarios de pesca será obligatorio conservar vivas y devolver a las aguas todas las especies autóctonas capturadas.
Artículo 14
A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por acuicultura la explotación industrial de la pesca orientada al cultivo intensivo de peces o cangrejos.
Artículo 15
Corresponde al órgano competente en materia de pesca el establecimiento y declaracion de las aguas sometidas a régimen especial, a excepción de los refugios de pesca.
Artículo 16
Las aguas sometidas a régimen especial deberán estar perfectamente señalizadas en la forma en que se determine reglamentariamente.
Artículo 17
1. El órgano competente en materia de pesca podrá inspeccionar todas aquellas masas de agua donde se practique la pesca y las explotaciones de acuicultura.
2. Cuando de las inspecciones que se practiquen en cotos objeto de concesión o en aguas de dominio privado que sean objeto de autorización administrativa de pesca o en las explotaciones de acuicultura se deduzca que no se cumplen las finalidades de protección fomento y ordenado aprovechamiento de la pesca, el órgano competente, previa incoación del oportuno expediente y los trámites de audiencia preceptivos podrá rescindir la concesión en el primer caso y anular la autorización en el segundo.
Artículo 18
Las condiciones mínimas de calidad del agua, régimen de caudales y entorno físico biológico que deban mantenerse en las aguas sometidas a régimen especial para su conservación se comunicarán, en su caso, a los organismos de Cuenca competente, para su inclusión en los Planes Hidrológicos respectivos.