Ley 11/1997, de 22 de agosto, General del Deporte de Galicia
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 170 de 04 de Septiembre de 1997 y BOE núm. 301 de 17 de Diciembre de 1997
- Vigencia desde 05 de Septiembre de 1997. Revisión vigente desde 05 de Septiembre de 1997
TITULO III
Sujetos de la actividad deportiva
CAPITULO I
Deportista
Artículo 15
1. Tendrá la consideración de deportista, a los efectos de la presente Ley, toda persona que practique alguna modalidad deportiva aun cuando no participe en competiciones o no forme parte de una asociación deportiva.
2. Se promoverá y facilitará la integración de todas las personas que practiquen la actividad deportiva en las asociaciones recogidas en la presente Ley para una mayor efectividad de los programas de fomento y desarrollo del deporte y para la mejor asistencia y protección de los deportistas.
3. Tendrán la consideración de deportistas de alto nivel aquellos deportistas que figuren en las relaciones a que se refiere el artículo 46.3.
Artículo 16
1. Los deportistas podrán ser aficionados o profesionales. A su vez los deportistas aficionados podrán ser federados o no.
2. Los deportistas federados dispondrán de la licencia federativa otorgada por la correspondiente federación deportiva gallega. Los no federados que se inscriban obtendrán la correspondiente licencia acreditativa de su condición del Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia. La expedición de la licencia tendrá carácter reglado, no pudiendo denegarse cuando el solicitante reúna los requisitos establecidos.
3. Las ligas profesionales deberán estar integradas por deportistas profesionales.
CAPITULO II
Asociaciones deportivas
SECCION 1
Disposiciones comunes
Artículo 17
1. A los efectos de la presente Ley, las asociaciones deportivas se clasifican en clubes deportivos, agrupaciones deportivas escolares, federaciones deportivas gallegas y, en su caso, sociedades anónimas deportivas, ligas profesionales y entidades de fomento deportivo.
2. Las asociaciones deportivas incluirán en sus actividades programas de asistencia y protección a los deportistas integrados en las mismas o que intervengan en actividades organizadas por aquéllas.
Artículo 18
Para garantizar el cumplimiento de los objetivos de las asociaciones deportivas gallegas, la Administración autonómica podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones:
- a) Inspeccionar los libros y documentos de las asociaciones en la forma y supuestos que se establezcan reglamentariamente, al objeto de garantizar el cumplimiento de las funciones que se les encomiendan en la presente Ley.
- b) Convocar a sus órganos colegiados a instancia de parte interesada cuando éstos no hubiesen sido estatutariamente convocados por los órganos de gobierno de las asociaciones.
- c) Convocar las elecciones para constituir los órganos de gobierno de las asociaciones al final del mandato de cada uno de los mismos, en la forma que se determine estatutariamente, si no hubiesen sido oportunamente convocadas.
- d) Suspender o anular los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de las asociaciones deportivas que sean contrarios a las disposiciones de la presente Ley, así como a sus disposiciones de desarrollo o a sus propios estatutos y reglamentos.
Artículo 19
Todas las asociaciones deportivas constituidas al amparo de lo dispuesto en la presente Ley deberán llevar una contabilidad susceptible de justificar la exactitud de los resultados de las operaciones económicas realizadas.
Las asociaciones deportivas de Galicia están acogidas al régimen de presupuesto y patrimonio propios y deben someter anualmente su contabilidad y su estado económico a una auditoría o verificación contable, en los casos en que así lo disponga la Administración Autonómica.
No podrán aprobar presupuestos deficitarios sin la autorización expresa de la Administración Autonómica.
Artículo 20
Las asociaciones deportivas de Galicia aplicarán sus recursos al cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, y en especial:
- a) Podrán fomentar manifestaciones de carácter físico-deportivo y organizar actividades o competiciones deportivas dirigidas al público en general. Los beneficios económicos, si los hubiese, se destinarán al desarrollo de su objeto social.
- b) Podrán gravar y enajenar bienes, muebles o inmuebles, y tomar dinero a préstamo, siempre y cuando dichos actos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad ni la actividad que constituye su objeto.
- c) Podrán ejercer complementariamente actividades comerciales, industriales, profesionales o de servicios a condición de que los posibles beneficios se apliquen al fomento de la actividad deportiva. En ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.
Artículo 21
Las asociaciones deportivas constituidas al amparo de la presente Ley adaptarán su actuación y funcionamiento a las disposiciones normativas de aplicación. La ausencia de este requisito determinará la cancelación de la inscripción registral. Al objeto de facilitar el cumplimiento de esta exigencia, la Administración Autonómica procurará a las asociaciones deportivas inscritas el asesoramiento jurídico necesario.
SECCION 2
Clubes deportivos
Artículo 22
Son clubes deportivos, a los efectos de la presente Ley, las asociaciones privadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar, integradas por personas físicas, cuyo objeto exclusivo o principal sea la práctica de una o varias modalidades deportivas por los asociados, así como la participación en actividades y competiciones oficiales.
Artículo 23
1. Para la constitución de un club deportivo, sus fundadores habrán de solicitar la ratificación de los estatutos, e inscribir en el Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia el acta fundacional y los estatutos. El acta fundacional deberá ser otorgada, al menos, por cinco personas físicas con capacidad de obrar y deberá hacer constar la voluntad de éstas de constituir un club deportivo y la aprobación de sus Estatutos.
Los clubes que intervengan en competiciones oficiales de ámbito autonómico, estatal o internacional deberán protocolizar ante notario el acta fundacional y los estatutos.
2. Los clubes elaborarán y aprobarán sus estatutos, que se formularán con arreglo a los principios de representatividad y participación. La organización interna de los mismos deberá ser democrática.
3. Los clubes deportivos se regirán en lo que se refiere a su constitución, organización y funcionamiento por la presente Ley, las disposiciones que la desarrollan y sus estatutos y reglamentos. Con carácter supletorio, serán de aplicación a los clubes los estatutos y reglamentos de la federación gallega a la que estuviesen adscritos.
4. Los clubes deportivos que adquieran el derecho a participar en competiciones de carácter profesional y ámbito gallego deberán transformarse en sociedades anónimas deportivas.
Artículo 24
Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán afiliarse a las federaciones deportivas gallegas correspondientes.
Las federaciones deportivas gallegas exigirán a los clubes que deseen afiliarse a ellas su inscripción previa en el Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia, sin perjuicio de los demás requisitos que federativamente les correspondan.
Artículo 25
Los Estatutos de los clubes deportivos deberán contener como mínimo las siguientes menciones:
- a) Denominación, actividad deportiva que constituya su objeto y domicilio del club, que tendrá que estar radicado en Galicia.
- b) Nombres, DNI y domicilio de los fundadores.
- c) Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socios y derechos y deberes de los mismos.
- d) Organos de gobierno y representación, y su régimen de elección, funcionamiento y cese, que deberá ajustarse a principios democráticos. Los clubes habrán de contar necesariamente con los siguientes órganos: Presidente y Asamblea general, los cuales, independientemente de las funciones estatutarias que se les asignen. deberán tener las competencias que se establezcan en las normas de desarrollo de la presente Ley.
- e) Régimen de adopción de acuerdos y medios para su impugnación. Necesariamente deberá hacerse mención de la posibilidad de impugnar los acuerdos ante los órganos competentes de las federaciones y ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva.
- f) Régimen de responsabilidad de los directivos y de los socios. En cualquier caso, los directivos responderán frente a los socios, el club o terceros por culpa o negligencia grave.
- g) Régimen documental, que deberá contener registro de socios, libro de actas y libros contables.
- h) Régimen disciplinario.
- i) Régimen económico-financiero y patrimonial.
- j) Procedimiento de reforma de sus estatutos.
- k) Procedimiento de disolución y destino de los bienes, que en todo caso se aplicarán a fines análogos de carácter deportivo.
Artículo 26
Cuando entidades públicas o privadas pretendan desarrollar entre sus actividades el fomento y la práctica de la actividad deportiva, podrán acceder al Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia y gozar de los derechos y beneficios deportivos reservados a los mismos mediante el cumplimiento de los requisitos documentales exigidos para los clubes deportivos en este título, con las siguientes modificaciones:
- a) Estatutos propios o certificación de la entidad de la que dependan que acrediten su naturaleza jurídica o, en su caso, la indicación del acuerdo de su creación.
- b) Nombre de la persona física que ejercerá dentro de los mismos las funciones que para los Presidentes de clubes deportivos se establezcan en la presente Ley y en sus normas reglamentarias.
- c) Régimen de presupuesto propio.
A los efectos de la presente Ley tendrán la consideración de clubes las entidades indicadas.
SECCION 3
Agrupaciones deportivas escolares
Artículo 27
1. Son agrupaciones deportivas escolares las asociaciones deportivas formadas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, dedicadas exclusivamente a la actividad deportiva en edad escolar.
2. Las agrupaciones deportivas escolares tendrán personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones.
3. El ámbito territorial y las normas de constitución, composición, funcionamiento y régimen jurídico se determinarán reglamentariamente y deberán estar inspiradas en los principios de representación y democracia; en todo caso, coordinarán su actuación con las federaciones deportivas gallegas correspondientes a la modalidad deportiva de que se trate.
4. Les será de aplicación con carácter general el régimen de constitución, organización y funcionamiento establecido en la presente Ley para los clubes deportivos, con las siguientes particularidades:
- a) Su objeto deberá referirse a la actividad del deporte en edad escolar.
- b) Su ámbito territorial podrá comprender uno o varios municipios.
- c) Podrán formar parte de las mismas los centros escolares, asociaciones de padres de alumnos, ayuntamientos, diputaciones, federaciones deportivas gallegas, clubes deportivos y otros colectivos interesados.
SECCION 4
Federaciones deportivas gallegas
Artículo 28
1. Las federaciones deportivas gallegas son entidades privadas con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, cuyo ámbito de actuación se extiende al territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el desarrollo de las competencias que les son propias. Están integradas por clubes, deportistas, técnicos, jueces, árbitros y otros colectivos interesados estatutariamente establecidos que promueven, practican o contribuyen al desarrollo de una misma modalidad o especialidad deportiva.
2. Se reserva expresamente la denominación de federación deportiva gallega para las asociaciones reguladas en esta sección.
3. Las federaciones deportivas gallegas ejercen, además de sus propias atribuciones, por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en tal caso como agentes colaboradores de la Comunidad Autónoma gallega.
4. También podrán realizar actividades no incompatibles con su objeto social de carácter industrial, comercial o de servicios y destinar sus bienes o recursos a los mismos objetivos y sin que en ningún caso puedan repartirse beneficios entre sus miembros.
Artículo 29
Sólo podrá reconocerse en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma una federación deportiva gallega por cada modalidad deportiva, para cuya constitución se requiere la existencia y práctica habitual y previa de dicha modalidad que no esté ya asumida por una federación deportiva gallega.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las federaciones deportivas de disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales, que podrán tener carácter polideportivo.
Las federaciones españolas deberán ser representadas por las federaciones deportivas gallegas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia al objeto de obtener el reconocimiento, apoyo y protección de las autoridades y organismos públicos en Galicia, en los términos establecidos en la presente Ley.
Las federaciones deportivas gallegas, a efectos de su participación en actividades o competiciones deportivas de ámbito estatal o internacional, deberán formar parte de las federaciones deportivas españoles correspondientes a su actividad, por medio de los oportunos acuerdos, y les serán de aplicación las normas y reglamentos de las federaciones deportivas españolas o internacionales cuando actúen en competiciones oficiales de carácter estatal o internacional.
Artículo 30
1. Las federaciones deportivas gallegas regularán su estructura y funcionamiento de acuerdo con los principios de representación y participación democrática y se regirán por la presente Ley, sus normas de desarrollo, sus propios Estatutos y reglamentos debidamente aprobados y las demás disposiciones legales o federativas que resulten de aplicación.
2. Las federaciones deportivas gallegas tendrán la consideración de entidades de utilidad pública en los términos establecidos en la legislación.
Artículo 31
1. Corresponde a la Administración deportiva de Galicia autorizar y revocar la constitución de las federaciones deportivas gallegas y la aprobación de sus estatutos y reglamentos.
2. La constitución de una nueva federación deportiva podrá producirse:
3. Para la constitución de una nueva federación deportiva se requerirá la autorización de la Administración, que la concederá o denegará motivadamente en base a los siguientes criterios:
- a) Interés general de la actividad.
- b) Suficiente implantación en Galicia.
- c) Existencia de la modalidad deportiva oficialmente reconocida.
- d) Viabilidad económica de la nueva federación.
4. a) Para la constitución de una nueva federación deportiva «ex novo», la iniciativa podrá corresponder a representantes de como mínimo treinta clubes deportivos con domicilio social al menos en tres provincias gallegas, constituidos en Junta Promotora, justificando los requisitos a que se refiere el apartado anterior y la no inclusión de la práctica deportiva correspondiente en ninguna de las federaciones existentes. Esta propuesta tendrá el carácter de acta fundacional y deberá otorgarse ante Notario.
b) En el caso de constitución de una nueva federación por segregación de otra será necesario el informe de la federación de la que se pretende la segregación y contar con actividades deportivas que tengan implantación e identidad suficientes para convertirse en modalidad deportiva autónoma.
c) En el caso de constitución de una nueva federación por fusión de otras será necesario el acuerdo de las federaciones fusionadas.
5. En todo caso, para la constitución de una federación será necesario contar con estatutos ajustados a la normativa legal e inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia. Esta inscripción será condición previa y necesaria para la integración de la federación deportiva gallega de que se trate en la federación española correspondiente.
6. Los estatutos de las federaciones deportivas gallegas y sus modificaciones se publicarán en el «Diario Oficial de Galicia», previa aprobación de los mismos por la Administración deportiva gallega en el plazo máximo de dos meses. Las demás normas reglamentarias que rigen el funcionamiento de la federación se depositarán en la Administración deportiva de Galicia.
7. El reconocimiento de una federación deportiva gallega por la Administración deportiva de Galicia confiere a la misma la representación de esa modalidad deportiva en todos los ámbitos.
8. La revocación de la autorización de las federaciones deportivas gallegas corresponderá a la Administración deportiva de Galicia por la desaparición de los motivos que dieron lugar a su autorización e inscripción.
Artículo 32
Corresponderán a las federaciones deportivas gallegas como competencia exclusiva en su respectiva modalidad deportiva las siguientes funciones:
- a) Elaborar los programas de promoción general de su modalidad deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
- b) Elaborar las normas técnicas de su modalidad deportiva y dirigir y regular las actividades propias de la misma.
- c) Desarrollar programas de especialización de su modalidad deportiva.
- d) Diseñar, elaborar y ejecutar los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en su respectiva modalidad deportiva y las listas de los mismos en colaboración con la Administración deportiva de Galicia y, en su caso, la federación española correspondiente.
- e) Colaborar con la Administración Autonómica y cooperar con las correspondientes federaciones deportivas españolas, en su caso, en la formación de técnicos deportivos de su especialidad.
-
f) Organizar y dirigir las competiciones de carácter oficial que se desarrollen en su ámbito territorial, de acuerdo con las normas y reglamentos autonómicos, nacionales e internacionales que sean de aplicación.
Expedirán, a estos efectos, las correspondientes licencias deportivas.
- g) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo, así como en sus propios estatutos y reglamentos.
- h) Resolver en vía de recurso las impugnaciones contra los acuerdos de los órganos de los clubes deportivos que dependan de las mismas.
- i) Ejercer el control de las subvenciones oficiales que se asignen a los clubes deportivos que dependan de las mismas en la forma que reglamentariamente se determine.
- j) Designar a los deportistas de su modalidad que integrarán la selección gallega, para la cual los clubes deberán poner a disposición de la federación a los deportistas elegidos.
- k) Representar a Galicia en actividades y competiciones deportivas de carácter estatal o supraestatal organizando las selecciones autonómicas.
- l) Colaborar con la Administración deportiva de Galicia, entes locales y agrupaciones deportivas escolares en la organización y desarrollo de los programas generales del deporte en edad escolar.
- m) Ejecutar las resoluciones del Comité Gallego de Justicia Deportiva.
- n) Colaborar con la Administración deportiva de Galicia y otros órganos competentes de la Administración Autonómica en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos en el deporte y en la prevención y control de la violencia en el deporte.
- ñ) Podrán, además de sus propias atribuciones, ejecutar por delegación de la Administración autonómica programas de promoción de su modalidad deportiva.
- o) Aquellas otras funciones que pueda encomendarles la Administración deportiva de la Comunidad Autónoma.
Artículo 33
A fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones atribuidas a las federaciones deportivas gallegas, la Administración deportiva de Galicia podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones:
- 1. Suspender motivadamente, de forma cautelar y provisional, al Presidente o a los miembros de los órganos federativos, cuando se incoe contra ellos expediente disciplinario por presuntas infracciones muy graves y susceptibles de sanción tipificadas como tales en la presente Ley o estén incursos en procedimiento penal que conlleve privación de libertad.
- 2. En los casos de notoria inactividad o abandono de funciones por parte de una federación o de sus órganos que suponga incumplimiento grave de sus deberes legales o estatutarios, la Administración deportiva de Galicia podrá asumir las funciones de la federación para que se restaure el funcionamiento legal y regular de la misma. A tales efectos, si fuese necesario, se nombrará una comisión gestora y se convocarán elecciones. De no ser posible su nombramiento o no alcanzar su finalidad, se disolverá la federación y se cancelará la inscripción registral.
Artículo 34
Los estatutos de las federaciones deportivas gallegas deberán contener y regular, al menos, las siguientes materias:
- a) La denominación de la federación.
- b) El domicilio, que deberá fijarse dentro del territorio de Galicia.
- c) La modalidad y especialidades deportivas cuyo desarrollo específico se atienda.
- d) Los requisitos de afiliación y los derechos y deberes de los afiliados.
- e) La estructura territorial, que podrá ser mediante delegaciones de ámbito comarcal o cualquier otro.
- f) La composición, funcionamiento y competencia de los órganos de gobierno y representación.
- g) El procedimiento de elección del Presidente, de la Asamblea general y de la Comisión delegada de la federación.
- h) Las causas de cese de los órganos de gobierno y representación, entre las cuales se incluirá la moción de censura al Presidente, que será constructiva.
- i) El régimen de adopción de acuerdos y su impugnación.
- j) El régimen documental de la federación, que comprenderá, como mínimo, el libro-registro de clubes deportivos y, en su caso, deportistas, el libro de actas de los órganos de gobierno y representación, los libros de contabilidad y el libro inventario de bienes muebles e inmuebles, todos ellos debidamente diligenciados por el Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia.
- k) El régimen económico-financiero, que deberá precisar el carácter, procedencia, administración y destino de todos sus recursos.
- l) El régimen disciplinario.
- m) El procedimiento para la reforma de sus estatutos, que deberán ser aprobados por la Administración deportiva de Galicia.
- n) Las causas de extinción o disolución de la federación, así como el destino al que haya que aplicar su patrimonio en tales supuestos.
Artículo 35
1. Son órganos de gobierno y representación la Asamblea general y el Presidente. En la Asamblea general deberá constituirse una Comisión delegada de asistencia a la misma. Los estatutos podrán contemplar otros órganos complementarios de gobierno para asistir al Presidente.
2. La Asamblea general es el máximo órgano de representación y gobierno. En ella estarán representados los diferentes estamentos deportivos que componen la federación. La determinación de los miembros de cada estamento que forman parte de la Asamblea general se hará en base a una elección. mediante sufragio libre, igual, directo y secreto por y entre los integrantes mayores de edad de cada colectivo.
3. La Asamblea general elegirá entre sus miembros a la Comisión delegada.
4. El Presidente es el órgano ejecutivo de la federación, ostenta la representación legal y preside los órganos de representación y gobierno ejecutando los acuerdos de los mismos.
Será elegido mediante sufragio libre, igual y secreto por y entre los miembros de la Asamblea general.
En ningún caso podrá ser al mismo tiempo Presidente de otra federación y de un club.
5. Los demás órganos y comités que puedan crearse, de acuerdo con los estatutos y normas que les sean de aplicación, serán designados y removidos libremente por el Presidente de la federación.
6. El mandato de los miembros de la Asamblea general y del Presidente es de cuatro años, renovándose en los años en que se celebren los juegos olímpicos de invierno.
Artículo 36
En caso de disolución de una federación, su patrimonio tendrá el destino que se determinase en sus Estatutos. En lo no previsto en los mismos la Administración deportiva de Galicia le dará el destino que corresponda.
SECCION 5
Ligas Profesionales y Sociedades Anónimas Deportivas
Artículo 37
1. Los clubes deportivos de una misma modalidad podrán constituir ligas-profesionales integradas exclusiva y obligatoriamente por todos los clubes participantes en ellas. Deberán ser autorizadas por la Administración Autonómica.
2. Los clubes deportivos integrantes de una liga profesional deberán adoptar la forma jurídica de sociedad anónima deportiva, en los términos establecidos en la legislación vigente.
3. Las ligas profesionales tendrán personalidad jurídica propia y gozarán de autonomía para su organización interna y funcionamiento y podrán celebrar convenios con la federación deportiva gallega correspondiente. Su constitución, organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
4. La constitución, Estatutos y reglamentos de las ligas profesionales serán aprobados por la Administración Autonómica.
Artículo 38
Serán competencias de las ligas profesionales:
- a) Organizar sus propias competiciones.
- b) Desempeñar respecto de sus asociados las funciones de control, tutela y supervisión, así como las establecidas en la presente Ley y disposiciones de desarrollo.
- c) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos previstos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo, estatutos y reglamentos.
Artículo 39
1. Las sociedades anónimas deportivas constituidas de conformidad con la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y con domicilio social dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán gozar, en su caso, de los beneficios específicos derivados de la presente Ley y de sus normas de desarrollo, previo acceso de las mismas al Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia mediante su adscripción al censo correspondiente del mencionado Registro.
2. Las sociedades anónimas deportivas con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Galicia que participen en competiciones oficiales no profesionales tendrán la consideración de clubes deportivos a los efectos de participación en los órganos de las federaciones deportivas gallegas.
3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de adscripción y la documentación necesaria para que ésta pueda realizarse.
SECCION 6
Entidades de fomento deportivo
Artículo 40
1. Son entidades de fomento deportivo de ámbito autonómico las asociaciones constituidas por personas físicas cuya finalidad exclusiva sea la promoción y organización de actividades deportivas con fines lúdicos, formativos, recreativos o sociales, y que en ningún caso entren en concurrencia con la actividad propia de las federaciones deportivas gallegas.
2. Para proceder a su reconocimiento se requerirá que no tengan finalidad de lucro, un número no menor de 6.000 asociados, funcionamiento interno democrático y que la adhesión de los miembros sea enteramente libre, y deberán ser plenamente independientes de cualquier organización política sindical, económica o religiosa.
CAPITULO III
Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia
Artículo 41
1. Se crea el Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia adscrito a la Administración deportiva de Galicia cuyo objeto es la inscripción de las asociaciones deportivas y de los deportistas regulados en la presente Ley.
2. En caso de asociaciones deportivas, la inscripción afectará a los datos y actos que reglamentariamente se determinen y, en todo caso, comprenderá:
Artículo 42
1. La organización, régimen interno y funcionamiento del Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia se determinará por vía reglamentaria.
2. El Registro se estructurará en diferentes secciones para las diferentes clases de asociaciones y deportistas, con arreglo a lo que se determine reglamentariamente.
3. Los deportistas no federados podrán solicitar la licencia correspondiente al Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia en la forma que reglamentariamente se determine.
4. La inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia de las asociaciones deportivas y entidades reguladas en la Ley determinará su reconocimiento legal y es un requisito indispensable para optar a las ayudas, subvenciones y asesoramiento de la Administración autonómica, así como para la participación en las competiciones oficiales.
5. La inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia no convalidará los actos que sean nulos ni los datos que sean incorrectos de acuerdo con las leyes.
Artículo 43
1. El nombre y los símbolos de las asociaciones inscritas gozarán de protección registral. El Registro dará fe de los datos que se contienen en el mismo. Estas garantías se entienden referidas al ámbito de la práctica deportiva sin perjuicio de los derechos establecidos en las leyes generales.
2. Las asociaciones deportivas no podrán utilizar una denominación idéntica a la de otras ya registradas o que pueda inducir a confusión, ni podrán usar los símbolos o emblemas de otras entidades y asociaciones.
CAPITULO IV
Ayudas y subvenciones a las asociaciones deportivas
Artículo 44
La Administración autonómica podrá disponer los sistemas de ayudas económicas a las asociaciones deportivas, estableciendo los mecanismos de control precisos para la efectiva aplicación de aquéllas para el fin para el que fueron concedidas.
Artículo 45
Para la concesión de las ayudas y subvenciones a que se refiere este capítulo se tendrán en cuenta la calificación deportiva obtenida por los destinatarios o solicitantes de las mismas, la clase de competición en la que hubiesen intervenido o pretendan intervenir, el número de participantes, el material deportivo de utilización necesaria, las personas necesarias para su organización y cuantos otros aspectos se determinen en las normas reglamentarias.