Orden de 8 de febrero de 2008 por la que se regula el control de la descarga y del transporte de los productos pesqueros frescos hasta la fase de primera venta y el transporte de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos.
- Órgano CONSELLERIA DE PESCA Y ASUNTOS MARITIMOS
- Publicado en DOG núm. 52 de 13 de Marzo de 2008
- Vigencia desde 13 de Diciembre de 2008. Esta revisión vigente desde 02 de Marzo de 2016
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. Descarga y transporte de los productos pesqueros frescos
- CAPÍTULO III. Transporte de los moluscos bivalvos vivos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I . Documento de transporte
- ANEXO II . Declaración de recogida
- ANEXO III . Documento de origen
- ANEXO IV . Documento de registro para el transporte de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos
- ANEXO V
- Norma afectada por
-
- 2/3/2016
-
Orden Mar 8 Feb. 2016 CA Galicia (modificación de la Orden 8 Feb. 2008, control de la descarga y del transporte de los productos pesqueros frescos hasta la fase de primera venta y transporte de moluscos y otros)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Número 7 del artículo 7 redactado por el artículo único de la O [GALICIA] 8 febrero 2016 por la que se modifica la Orden de 8 de febrero de 2008 por la que se regula el control de la descarga y del transporte de los productos pesqueros frescos hasta la fase de primera venta y el transporte de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos («D.O.G.» 1 marzo).
- 10/2/2010
-
Orden Mar 2 Feb. 2010 CA Galicia (modificación de Orden 8 Feb. 2008, control de la descarga y del transporte de los productos pesqueros frescos hasta la fase de primera venta y el transporte de moluscos)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Número 8 del artículo 7 introducido por el artículo único de la O [GALICIA] 2 febrero 2010 por la que se modifica la Orden 8 febrero 2008 por la que se regula el control de la descarga y del transporte de los productos pesqueros frescos hasta la fase de primera venta y el transporte de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos («D.O.G.» 9 febrero).
Número 9 del artículo 7 introducido por el artículo único de la O [GALICIA] 2 febrero 2010 por la que se modifica la Orden 8 febrero 2008 por la que se regula el control de la descarga y del transporte de los productos pesqueros frescos hasta la fase de primera venta y el transporte de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos («D.O.G.» 9 febrero).
Número 10 del artículo 7 introducido por el artículo único de la O [GALICIA] 2 febrero 2010 por la que se modifica la Orden 8 febrero 2008 por la que se regula el control de la descarga y del transporte de los productos pesqueros frescos hasta la fase de primera venta y el transporte de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos («D.O.G.» 9 febrero).
- 17/12/2008
-
Orden Pesca y Asuntos Marítimos 11 de Dic. 2008 CA Galicia (modificación de la Orden 8 Feb. 2008, reguladora del control de la descarga y del transporte de los productos pesqueros frescos)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Número 4 del artículo 7º redactado por la letra a) del artículo único de la O [GALICIA] de 11 de diciembre de 2008 por la que se modifica la Orden de 8 de febrero de 2008, por la que se regula el control de la descarga y del transporte de los productos pesqueros frescos hasta la fase de primera venta y el transporte de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos («D.O.G.» 16 diciembre). Téngase en cuenta que el párrafo 2.º de la letra a) del artículo único ha sido anulado por Sentencia 1109/2011 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-administrativo, 2ª) de 17 noviembre 2011 (rec. 4037/2009).
Anexo IV redactado por la letra b) del artículo único de la O [GALICIA] de 11 de diciembre de 2008 por la que se modifica la Orden de 8 de febrero de 2008, por la que se regula el control de la descarga y del transporte de los productos pesqueros frescos hasta la fase de primera venta y el transporte de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos («D.O.G.» 16 diciembre).
- 13/12/2008
-
Orden Pesca y Asuntos Marítimos 10 Jun. 2008 CA Galicia (modificación de la de 8 Feb., control de descarga y transporte de los productos pesqueros frescos y transporte de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Artículo 3 redactado por la letra a) del artículo 1 de la O [GALICIA] 10 junio 2008 por la que se modifica la de 8 de febrero por la que se regula el control de la descarga y del transporte de los productos pesqueros frescos hasta la fase de primera venta y el transporte de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos («D.O.G.» 13 junio).
Disposición Adicional 4.ª redactada por la letra a) del artículo 1 de la O [GALICIA] 10 junio 2008 por la que se modifica la de 8 de febrero por la que se regula el control de la descarga y del transporte de los productos pesqueros frescos hasta la fase de primera venta y el transporte de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos («D.O.G.» 13 junio).
Anexo I redactado por la letra b) del artículo 1 de la O [GALICIA] 10 junio 2008 por la que se modifica la de 8 de febrero por la que se regula el control de la descarga y del transporte de los productos pesqueros frescos hasta la fase de primera venta y el transporte de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos («D.O.G.» 13 junio).
Anexo II redactado por la letra b) del artículo 1 de la O [GALICIA] 10 junio 2008 por la que se modifica la de 8 de febrero por la que se regula el control de la descarga y del transporte de los productos pesqueros frescos hasta la fase de primera venta y el transporte de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos («D.O.G.» 13 junio).
Anexo IV redactado por la letra b) del artículo 1 de la O [GALICIA] 10 junio 2008 por la que se modifica la de 8 de febrero por la que se regula el control de la descarga y del transporte de los productos pesqueros frescos hasta la fase de primera venta y el transporte de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos («D.O.G.» 13 junio).
Disposición Final 2.ª redactada por el artículo 2 de la O [GALICIA] 10 junio 2008 por la que se modifica la de 8 de febrero por la que se regula el control de la descarga y del transporte de los productos pesqueros frescos hasta la fase de primera venta y el transporte de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos («D.O.G.» 13 junio); téngase en cuenta que conforme establece la Disposición Final de la citada norma, la misma entrará en vigor a los seis meses de su publicación, excepto lo dispuesto en el artículo 2, que entrará en vigor el mismo día de su publicación.
El Reglamento (CEE) nº 2847/1993, del Consejo, de 12 de octubre, y sus posteriores modificaciones, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, introduce en su título II artículo 13 la obligación de que todos los productos de la pesca desembarcados o importados en la comunidad, y para los que no presentara una nota de venta, ni una declaración de recogida, y que se transporten a un lugar distinto del desembarque o importación, deberán ir acompañados de un documento hasta que se efectúe la primera venta.
Asimismo, el artículo 9 del citado reglamento comunitario establece que cuando los productos no se pongan a la venta, o se destinen a una venta posterior, deberán presentar a las autoridades competentes una declaración de recogida.
El reglamento citado en el apartado anterior se recogió en la legislación estatal mediante el Real decreto 2064/2004, modificado por el Real decreto 607/2006, por el que se dictan las normas para el control de la primera venta de los productos pesqueros, al objeto de establecer la normativa básica en materia de ordenación del sector pesquero que atribuye al Estado el artículo 149.1º.19 de la Constitución.
El Decreto 419/1993, de 17 de diciembre, por el que se refunde la normativa vigente sobre descarga, primera venta y comercialización de los recursos marinos en fresco, modificado por el Decreto 101/2006, de 8 de junio, establece que si el propietario de las especies descargadas decide vender estas en una lonja o centro de venta distintos del puerto de descarga, podrá hacer el transporte de dichas especies por vía terrestre hasta la lonja o centro de venta de destino, con la previa obtención de la guía de descarga
El Reglamento comunitario 853/2004, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, establece en su capítulo I sección VII que toda vez que se traslade un lote de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos entre establecimientos, traslado que incluirá la llegada del lote al centro de expedición o al establecimiento de transformación, el lote deberá ir acompañado de un documento de registro.
En la Comunidad Autónoma de Galicia la explotación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos se encuentra regulada a través de planes de explotación en los que las organizaciones asumen el control de la producción, por lo que, con la finalidad de adaptar y complementar la reglamentación estatal y comunitaria al sistema de funcionamiento de esta actividad y con el fin de garantizar la trazabilidad del producto, se hace necesario desarrollar un documento de origen que ampare la producción desde la zona de extracción hasta la lonja-lugar de concentración o clasificación.
De acuerdo con lo anteriormente dispuesto, previa consulta a los sectores pesqueros y comercializador afectados, y en virtud de las facultades que tengo conferidas,
DISPONGO:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto y ámbito
El objeto de la presente orden es regular, en el ámbito territorial de la comunidad autónoma:
- a) La descarga y transporte de los productos pesqueros frescos y de la acuicultura hasta la primera venta en la lonja o centro de venta autorizado.
- b) El transporte de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos desde la zona de producción o desde un establecimiento de acuicultura hasta un centro de expedición o de depuración, una zona de reinstalación o un establecimiento de transformación.
Artículo 2 Expedición de documentos y comunicación de datos
1. La Administración pondrá a disposición de los usuarios de los documentos a los que se refiere esta orden las aplicaciones informáticas necesarias para facilitar su expedición, registro y comunicación a la consellería competente en materia de pesca.
2. Una vez expedidos los documentos regulados en esta orden, se remitirán en un plazo máximo de 48 horas al Servicio de Mercado de la Pesca de la Dirección General de Estructuras y Mercados de la Pesca.
3. De todos los documentos regulados en esta orden, tanto el responsable de su expedición como el receptor de los lotes deberán guardar una copia de los mismos durante, al menos, un período de doce meses desde su expedición o recepción.
Capítulo II
Descarga y transporte de los productos pesqueros frescos
Artículo 3 Documento de transporte
1. Los productos pesqueros frescos para los que no se tenga realizada la primera venta en la lonja del puerto de desembarque y se transporten hacia otra lonja deberán ir acompañados de un documento de transporte hasta que se efectúe su primera venta.
2. El transportista elaborará el documento de transporte y remitirá una copia al órgano competente de la Administración autonómica.
3. La Administración autonómica gallega, en el ejercicio de sus competencias en materia de comercialización, pondrá a disposición de los transportistas los soportes papel y las tecnologías de información y comunicación (TIC) necesarias para que puedan redactar y remitir los documentos de transporte.
4. Para facilitar el acceso a los soportes papel y a las TIC, la Administración autonómica dotará a las entidades concesionarias de los establecimientos de primera venta del puerto donde se efectúe la descarga, de los medios necesarios para prestar el servicio de elaboración del citado documento de transporte.
5. Este documento contendrá los datos que se relacionan en el anexo I.
6. No se exigirá este documento cuando el transporte se realice dentro del recinto portuario.
7. El transportista es el responsable de la presentación de una copia del documento de transporte a la persona responsable de la entidad concesionaria de la lonja o centro de venta de destino, que comprobará la veracidad del mismo y registrará su entrada.
8. En el caso de las importaciones no realizadas por barco, se indicará el lugar en el que se realizó dicho envío, y el nombre del consignatario.
Artículo 3 redactado por la letra a) del artículo 1 de la O [GALICIA] 10 junio 2008 por la que se modifica la de 8 de febrero por la que se regula el control de la descarga y del transporte de los productos pesqueros frescos hasta la fase de primera venta y el transporte de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos («D.O.G.» 13 junio).Vigencia: 13 diciembre 2008Artículo 4 Declaración de recogida
1. Cuando los productos pesqueros desembarcados o descargados no se pongan a la venta o se destinen a una puesta en venta ulterior o aplazada, su propietario o su representante cumplimentará el documento declaración de recogida, que solicitará a la entidad concesionaria de la lonja o centro de venta.
2. La declaración de recogida deberá contener los datos que figuran en el anexo II.
3. Cuando la comercialización de los productos pesqueros frescos fuera objeto de un precio contractual o de un precio a tanto alzado fijado para un período de tiempo determinado, el propietario de los productos o su representante deberán cumplimentar el documento-declaración de recogida, sin perjuicio de la presentación de la nota de venta, una vez que esta se formalice.
Capítulo III
Transporte de los moluscos bivalvos vivos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos
Artículo 5 Grupos afectados
El presente capítulo se aplicará a los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, con la excepción de las disposiciones relativas a la depuración que solo se aplicarán a los moluscos bivalvos.
Artículo 6 Documento de origen
Cuando se transporten o trasladen moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos desde la zona de producción hasta la lonja-lugar de concentración o clasificación, se acompañaran de un documento de origen que contenga los datos que se recogen en el anexo III.
Artículo 7 Documento de registro para el transporte de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos
1. Cuando se transporte o traslade un lote de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos entre establecimientos o desde la zona de producción hasta un centro de expedición, un centro de depuración, una zona de reinstalación o un establecimiento de transformación, deberá ir acompañado, sin perjuicio de los requisitos de la normativa sobre sanidad animal, de un documento de registro original.
2. El documento de registro deberá estar redactado al menos en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté situado el establecimiento de recepción. En el anexo IV se detalla su contenido.
3. Este documento tendrá una validez de cinco días desde su fecha de expedición.
4. Los documentos de registro podrán ser expedidos, a petición del recolector o productor, por las organizaciones de productores, cofradías de pescadores, entidades asociativas del sector productor legalmente constituidas, entidades concesionarias de los centros de venta y, en su caso, por los titulares de establecimientos de cultivos marinos.
En el caso del mejillón cultivado en viveros flotantes, la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos determinará la entidad o entidades que podrán expedir el documento de registro.
5. Los titulares de viveros y parques de cultivo de moluscos bivalvos tendrán que estar en posesión del documento de origen de moluscos bivalvos vivos, al que hace referencia el artículo 6, durante las labores de recogida y traslado a puerto del producto. El posterior traslado, por vía terrestre, hasta el establecimiento de destino deberá siempre ir amparado por el documento de registro correspondiente.
6. Las personas físicas o jurídicas que expidan los documentos serán responsables de la veracidad de los datos que contengan dichos documentos.
7. En el caso de cierre temporal de una zona de producción y de reinstalación, las entidades encargadas de expedición del documento de registro dejarán de expedir documentos para esa zona.
Los moluscos bivalvos recogidos en esa zona de producción desde las 00.00 horas del día anterior al cierre temporal, podrán ser devueltos al vivero o lugar de origen cuando el lote aún no entrara en el establecimiento de destino o, cuando habiendo entrado en el establecimiento de destino este confirmara la recepción a través de los medios telemáticos habilitados por la Consellería del Mar.
En el caso de devolución, la entidad o persona que emitió el documento debe proceder a su anulación empleando los mismos medios telemáticos utilizados para su emisión. El documento de registro que ampara a ese lote quedará marcado como “Anulado por devolución”.
Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación también a los lotes amparados únicamente por los documentos de origen regulados en el artículo 6 de esta orden.
Entre el momento de la anulación del documento de registro o de origen y el traslado del molusco al vivero o lugar de origen deberán transcurrir como mínimo tres horas, a efectos de que por parte del personal de la Subdirección General de Guardacostas se pueda constatar que el traslado se efectúa de acuerdo con las condiciones que se indiquen.
En todo caso, la devolución del molusco al vivero o lugar de origen se realizará dentro de las 72 horas siguientes al cierre de la zona de producción.
8. En el caso de los documentos de registro expedidos de forma manual, tanto en aquellos casos de uso excepcional por motivos de fallos puntuales en el servicio telemático como los autorizados expresamente para el uso de talonarios en papel, las entidades expedidoras remitirán en el plazo máximo de las tres horas posteriores a su expedición una copia a la dirección general competente en materia de salud pública.

9. Los centros de expedición, depuradoras e industrias transformadoras receptoras de lotes acompañados de documentos de registro para el transporte de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, deberán registrar su entrada.

10. Las entidades emisoras autorizadas para la emisión manual de documentos de registro estarán obligadas a mantener inalterada la numeración correlativa de los citados documentos, enviando copia de los documentos de registro anulados e informando de las incidencias que dieron lugar a la anulación a la dirección general competente en materia de salud pública así como a la Dirección General de Competitividad e Innovación Tecnológica de la Consellería del Mar.

Artículo 8 De las obligaciones de las entidades de destino
1. Los centros de destino aceptarán sólo los lotes de moluscos bivalvos vivos que vayan acompañados del documento de registro.
2. En el momento de la entrega de un lote de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos en la entidad de destino, deberá estamparse la fecha de entrega en el documento de registro correspondiente.
Disposiciones adicionales
Primera
Si la expedición de los documentos a los que se refiere esta orden representa, para el productor, una carga administrativa y financiera desproporcionada en relación con su volumen de producción, podrán solicitar, de acuerdo al modelo del anexo V, la autorización para la expedición de estos documentos mediante el uso de talonarios.
Segunda
Cuando una embarcación esté autorizada para desarrollar actividad pesquera nocturna y realice desembarques en horario de inactividad de la lonja, el titular del permiso de explotación de la embarcación solicitará, previamente a la salida de puerto, la emisión de un documento de transporte que recoja las especies habituales de captura.
El transportista solamente rellenará los espacios destinados a cantidades, sin que el documento presente enmiendas o tachaduras que invalidarán este documento.
Tercera
Las infracciones a lo dispuesto en la presente orden podrán dar lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley 8/2004, de 30 de julio, de protección, control, infracciones y sanciones en materia marítimo-pesquera de Galicia.
Cuarta
En el caso de que los productos pesqueros sean vendidos de acuerdo con cualquiera de las modalidades de venta contempladas, y se transporten a un lugar distinto del de desembarque o descarga, el transportista deberá probar en todo momento la transacción efectuada, mediante copia de la nota de primera venta, albarán, factura u otro documento que lo acredite, pero en todo caso, deberá constar, lonja de origen, fecha de transacción, identificación de especies y cantidades de las mismas en kg.
Disposición Adicional 4.ª redactada por la letra a) del artículo 1 de la O [GALICIA] 10 junio 2008 por la que se modifica la de 8 de febrero por la que se regula el control de la descarga y del transporte de los productos pesqueros frescos hasta la fase de primera venta y el transporte de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos («D.O.G.» 13 junio).Vigencia: 13 diciembre 2008Quinta
En el caso de productos pesqueros frescos que tengan que pasar un punto de control, de acuerdo con el plan de explotación correspondiente, la mercancía no podrá ser retirada de este punto por el mismo propietario que la entrega.
Sexta
El documento de transporte, regulado en el artículo 4º de la presente orden tendrá la misma validez y surtirá los mismos efectos que la guía de descarga regulada en el Decreto 419/1993, de 17 de diciembre, por el que se refunde la normativa vigente sobre descarga, primera venta y comercialización de los recursos marinos en fresco, modificado por el Decreto 101/2006, de 8 de junio.
Séptima
En el caso de que los moluscos bivalvos, tunicados, equinodermos o gasterópodos marinos vivos sean recolectados en bancos naturales de la misma zona de producción por titulares de permisos de explotación y sean trasladados a los establecimientos de destino sin diferenciar el productor, podrán sustituir, en el documento de registro, el nombre del recolector por el del representante, previa solicitud por escrito y autorización por parte de la consellería competente en materia de pesca.
Disposiciones derogatorias
Primera
Queda derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente norma y, en especial, la Orden de 5 de noviembre de 2004 por la que se regula el control de la descarga y transporte de los productos pesqueros frescos y de la acuicultura hasta la fase de primera venta y el transporte de moluscos bivalvos vivos.
Disposiciones finales
Primera
Se autoriza al director general de Estructuras y Mercados de la Pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente orden.
Segunda
Esta Orden entrará en vigor a los nueve meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Disposición Final 2.ª redactada por el artículo 2 de la O [GALICIA] 10 junio 2008 por la que se modifica la de 8 de febrero por la que se regula el control de la descarga y del transporte de los productos pesqueros frescos hasta la fase de primera venta y el transporte de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos («D.O.G.» 13 junio); téngase en cuenta que conforme establece la Disposición Final de la citada norma, la misma entrará en vigor a los seis meses de su publicación, excepto lo dispuesto en el artículo 2, que entrará en vigor el mismo día de su publicación.Vigencia: 13 diciembre 2008ANEXO I
Documento de transporte
*En el caso de buques pesqueros:
-
Identificación del lugar y fecha de la descarga:
-
Identificación del buque:
- - Nombre, marcas de identificación externa y pabellón del buque para los productos desembarcados procedentes de buques comunitarios y número interno del buque que figura en el registro comunitario de buques de pesca, en su caso.
- - Nombre, marcas de identificación externa, indicativo internacional de radio y pabellón del buque para los productos desembarcados procedentes de buques de terceros países.
- - Armador o capitán del buque.
-
Identificación del transportista:
- Identificación de la lonja o centro de venta de destino de la mercancía.
- Identificación de las especies transportadas.
- Zona geográfica de captura.
- Denominación científica y comercial de cada especie.
- Cantidad de cada especie expresada en kilos.
*En el caso del mariscador:
-
Identificación del lugar y fecha de la descarga:
-
Identificación del mariscador:
-
Identificación del transportista.
- Identificación del centro de destino de la mercancía.
- Identificación de las especies transportadas.
- Zona geográfica de captura.
- Denominación científica y comercial de cada especie.
- Cantidad de cada especie expresada en kilos.
ANEXO II
Declaración de recogida
Identificación de el lugar y fecha de la descarga:
- - Fecha de la descarga.
- - Puerto y lonja o centro de descarga.
- - Entidad concesionaria: CIF, dirección y teléfono.
Identificación del buque:
- - Nombre, marcas de identificación externa y pabellón del buque para los productos desembarcados procedentes de buques comunitarios y número interno del buque que figura en el registro comunitario de buques de pesca, en su caso.
- - Nombre, marcas de identificación externa, indicativo internacional de radio y pabellón del buque para los productos desembarcados procedentes de buques de terceros países.
- - Armador o capitán del buque.
Identificación del mariscador:
Identificación de las especies.
Zona geográfica de captura.
Denominación científica y comercial de cada especie.
Cantidad de cada especie expresada en kilos.
Identificación del lugar o lugares donde la mercancía está almacenada, en su caso, referencia al documento de transporte o al documento T2M correspondiente.
Causa declaración:
- - Venta aplazada.
- - No tuvo lugar la primera venta.
- - Precio contractual.
- - Precio a tanto alzado para un período de tiempo determinado.
ANEXO III
Documento de origen
* En todos los casos deberá contener la siguiente información:
ANEXO IV
Documento de registro para el transporte de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos
-
* Respecto de un lote enviado desde una zona de producción debe incluir, como mínimo, la siguiente información:
- - Identidad y dirección del recolector o productor.
- - Fecha de recolección.
- - Localización de la zona de producción, mediante el número de código que se establece en la norma por la que se clasifican las zonas de producción.
- - Calificación sanitaria.
- - Zona o subzona de control de biotoxina.
- - Denominación científica y comercial de cada especie.
- - Cantidad de cada especie expresada en kilos.
- - Destino del lote.
-
* Respecto de un lote de moluscos bivalvos vivos enviado desde una zona de reinstalación, el documento de registro incluirá la siguiente información:
- - Identidad y dirección del recolector o productor.
- - Localización de la zona de producción, mediante el número de código que se establece en la norma por la que se clasifican las zonas de producción.
- - Calificación sanitaria.
- - Zona o subzona de control de biotoxina.
- - Fecha de recolección en la zona de producción.
- - Denominación científica y comercial de cada especie.
- - Cantidad de cada especie expresada en kilos.
- - Localización de la zona de reinstalación.
- - Duración de la reinstalación indicando la fecha de entrada y salida en la zona.
- - Destino del lote después de la reinstalación.
-
* Respeto de un lote de moluscos bivalvos vivos enviados desde un centro de depuración, el documento de registro incluirá la siguiente información:
- - Identidad y dirección del recolector o productor.
- - Fecha de recolección.
- - Localización de la zona de producción, mediante el número de código que se establece en la norma por la que se clasifican las zonas de producción.
- - Clasificación sanitaria.
- - Zona o subzona de control de biotoxina.
- - Denominación científica y comercial de cada especie.
- - Cantidad de cada especie expresada en kilos.
- - Dirección del centro de depuración.
- - Duración de la depuración indicando la fecha de entrada y salida de la depuradora.
- - Destino del lote después de la depuración.
ANEXO V
Modelo solicitud