Decreto 67/2007, de 7 de junio de 2007, por el que se aprueba el Reglamento Marco de Medidas Urgentes de las Policías Locales de las Illes Balears
- Órgano CONSEJERIA DE INTERIOR
- Publicado en BOIB núm. 88 de 14 de Junio de 2007
- Vigencia desde 15 de Junio de 2007. Revisión vigente desde 15 de Junio de 2007
TÍTULO IV
ESTRUCTURA Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO
Capítulo I
Estructura básica
Artículo 21 Estructura básica
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 6/2005, los cuerpos de policía local de las Illes Balears se estructuran jerárquicamente en las siguientes escalas y categorías:
Grupo | Escala | Categoría |
A | Técnica | Intendente, comisario y mayor |
B | Ejecutiva | Inspector y subinspector |
C | Básica | Oficial y policía |
2. Corresponde a los ayuntamientos aprobar la plantilla del respectivo cuerpo de policía local, que debe integrar todos los puestos de trabajo correspondientes a cada categoría de personal, así como adecuar la estructura del cuerpo a las citadas escalas y categorías.
Artículo 22 Criterios mínimos de las plantillas según población
1. Corresponde a los ayuntamientos aprobar la plantilla del respectivo cuerpo de policía local, que debe integrar todos los puestos de trabajo correspondientes a cada categoría de personal, así como adecuar la estructura del cuerpo a las escalas y categorías previstas la Ley 6/2005 de 3 de junio.
2. Los ayuntamientos garantizarán que las plantillas de los cuerpos de policía local cuenten con un mínimo de efectivos, debiendo para ello ajustarse a los siguientes criterios objetivos:
-
a) El criterio mínimo del número de agentes en cada cuerpo de policía local deberá ser de un número de efectivos superior a 1,6 por mil habitantes de derecho; se redondearán por exceso o por defecto las fracciones superiores o inferiores a 1,5. Este mínimo es igualmente aplicable a los municipios donde no exista cuerpo de policía local, referido a policías auxiliares.
En cualquier caso, en el número de efectivos de cada cuerpo, no se computarán los agentes que se encuentren en situación de segunda actividad sin destino ni los que presten servicio como policías turísticos.
Igualmente tampoco se computarán a estos efectos, los agentes que presten servicio como policías turísticos.
- b) En cualquier caso, la existencia de una categoría supone, necesariamente, la de todas las inferiores.
3. Para la creación de las diferentes categorías, el municipio deberá cumplir con los siguientes criterios mínimos, referidos tanto al número de efectivos como a la población:
Escala | Categoría | Nº efectivos en plantilla | Población |
Técnica | Intendente | 150 | 100.000 hab. |
Comisario | 75 | 50.000 hab. | |
Mayor | 50 | 30.000 hab. | |
Ejecutiva | Inspector | 20 | 10.000 hab. |
Subinspector | 10 | 5.000 hab. | |
Básica | En todos los cuerpos de Policía Local debe existir la categoría de oficial. |
En función del índice de criminalidad, crecimiento de la población flotante u otras circunstancias especiales los ayuntamientos podrán solicitar a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales la creación de una categoría superior a la que según sus características le correspondan.
Artículo 23 Criterios mínimos según número de agentes
1. Sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo anterior, los cuerpos de policía local deberán ajustarse en su organización a los criterios mínimos siguientes:
- a) Plantilla mínima de un cuerpo de Policía Local:
- b) Plantillas de hasta 35 miembros:
- c) Plantillas de más de 35 miembros:
2. Las plantillas de más de 150 miembros podrán adaptar los criterios establecidos en el apartado anterior a las peculiaridades de organización y las necesidades propias, a fin de dotarles de mayor racionalidad y proporcionalidad.
Artículo 24 Funciones de las categorías
1. Sin perjuicio del ejercicio de todas las funciones generales encomendadas a los miembros de los cuerpos de policía local, los Reglamentos de organización y funcionamiento de los cuerpos de policía local, determinarán las funciones concretas de las diferentes categorías del cuerpo, acordes a su grupo de pertenencia.
2. Cuando no existan todas las categorías, las funciones a que se ha hecho referencia en el apartado anterior deberán ser ejercidas por las existentes, debiendo figurar su distribución en el correspondiente Reglamento.
3. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, las funciones de categoría superior serán asumidas por la categoría inmediatamente inferior existente.
Capítulo II
Jefatura del cuerpo
Artículo 25 Nombramiento del jefe del cuerpo
1. El nombramiento del Jefe del Cuerpo de Policía Local corresponde al Alcalde del municipio.
2. El sistema de nombramiento y cese del jefe del cuerpo se realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 6/2005.
Artículo 26 Requisitos para ser nombrado Jefe del Cuerpo de la Policía Local
Los requisitos a que hace referencia el art. 19.1 de la Ley 6/2005 para ser nombrado Jefe del Cuerpo de la Policía Local de un municipio serán los siguientes:
- a) Ser funcionario de carrera de cualquier cuerpo de policía local, autonómica o de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de acuerdo a la tabla de equivalencias para la Jefatura que se relaciona en el anexo III de este Reglamento marco.
- b) Estar en posesión de la titulación académica, exigida para la categoría a que se aspira.
- c) Tener un mínimo de dos años de antigüedad en la escala de procedencia, salvo que la jefatura se corresponda con la del cuerpo de procedencia.
- d) Estar en posesión del nivel de catalán exigido.
Artículo 27 Funciones de la dirección
1. Corresponderá al Jefe del Cuerpo la dirección, coordinación y supervisión de las actuaciones operativas del Cuerpo, así como la administración que asegure su eficacia, debiendo informar a sus superiores sobre el funcionamiento del servicio.
2. El Jefe del Cuerpo tendrá mando inmediato sobre todas las unidades en que se organice el mismo y en concreto ejercerá las siguientes funciones con independencia de otras que le asigne el Reglamento Municipal de la materia, o el Alcalde como superior autoridad del Cuerpo:
- a) Exigir a todos los subordinados el cumplimiento de sus deberes.
- b) Elaborar la Memoria anual del Cuerpo de Policía Local.
- c) Elevar a la Alcaldía los informes que, sobre el funcionamiento y la organización de los servicios, estime oportunos o le sean requeridos.
- d) Proponer al Alcalde la iniciación de procedimientos disciplinarios a los miembros del Cuerpo, cuando la actuación de los mismos así lo requiera.
- e) Proponer al Alcalde la concesión de distinciones a las que el personal del Cuerpo se haga acreedor.
- f) Proponer al Alcalde o Teniente de alcalde responsable, la cobertura de plazas de especialidades y de las correspondientes a la Escala Técnica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 6/2005.
- g) Elevar a la Alcaldía las propuestas de formación del personal del Cuerpo.
- h) Formar parte de los órganos colegiados que se determinen reglamentariamente, en representación del Cuerpo de Policía Local.
- i) Presidir la Junta de Mandos en las plantillas que por el número de sus mandos aconsejen su constitución.
- j) Acompañar a la Corporación en aquellos actos públicos en que concurra ésta y sea requerido para ello.
- k) Representar al Cuerpo de Policía Local.
- l) Cuantas se establecen en el presente Reglamento marco de medidas urgentes.
Capítulo III
Municipios sin cuerpo de policía local
Artículo 28 Funciones y equipamiento básico de policías auxiliares
1. En los ayuntamientos que, de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley 6/2005, no estén obligados a crear el Cuerpo de Policía Local, las funciones propias de éste las deberán ejercer por policías auxiliares, de conformidad con el criterio previsto en el artículo 21 de la mencionada Ley.
2. Estos policías auxiliares se incluyen en el grupo D del nivel de titulación.
3. En estos municipios se podrá nombrar un coordinador de los policías auxiliares responsable de su dirección y de la supervisión de sus funciones. La provisión se hará por el sistema de concurso entre sus policías auxiliares.
4. El equipamiento básico de autodefensa que el Alcalde autorizará para el uso de los policías auxiliares en el ejercicio de sus funciones, será el previsto en este Reglamento marco de medidas urgentes, con la excepción de las armas de fuego.
Capítulo IV
Régimen de funcionamiento y normas de uniformidad
Artículo 29 Conducto reglamentario
1. El conducto reglamentario conlleva la utilización de la estructura jerarquizada del Cuerpo, es el medio ordinario de transmisión de órdenes, informes y solicitudes relativas al servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 h de la Ley 6/2005.
2. Las órdenes que por su trascendencia o complejidad en su cumplimiento lo exijan, deberán cursarse por escrito.
Artículo 30 Jornada de trabajo
1. La jornada de trabajo de los miembros de la policía local será determinada de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable en la materia.
2. Dicha jornada podrá ser ampliada eventualmente por necesidades del servicio, conllevando la correspondiente retribución o compensación en la forma establecida por la legislación vigente.
Artículo 31 Horario de prestación del servicio
1. La especificidad del horario del servicio, que se deberá adaptar a las peculiares características de la función policial, será fijado por la correspondiente corporación local, una vez negociado de acuerdo con los principios básicos establecidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, y se deberán establecer los turnos que sean precisos atendiendo a las disposiciones del personal y los servicios que se han de realizar.
2. En los casos de emergencia, todo el personal estará obligado a la prestación del servicio, sin perjuicio de las compensaciones de aplicación, hasta que cesen los motivos de urgencia o necesidad, para lo cual se deberá comunicar el teléfono, la dirección y cualquier cambio que se produzca.
Artículo 32 Uniformidad
1. Los miembros de las policías locales y los policías auxiliares, durante la prestación del servicio, deberán vestir el uniforme reglamentario en el cumplimiento de sus funciones, excepto en los casos determinados por la alcaldía en función del lugar de trabajo o necesidades del servicio y de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente. No se permitirá el uso de prendas, equipo, complementos de otros medios técnicos que no se ajusten a lo estrictamente reglamentado para cada ocasión, ni podrán ser objeto de reformas o alteraciones, excepto en los casos que determine el Alcalde en función del puesto de trabajo, el estado de gestación o las necesidades del servicio.
En ningún caso se podrá hacer uso de prendas de uniformidad fuera del horario de servicio excepción hecha de la asistencia a actividades formativas del EBAP.
La uniformidad se deberá ajustar a los mínimos establecidos a través de Orden del consejero competente en materia de coordinación de policías locales que en cada momento esté en vigor, que homologue los signos de identificación y la apariencia externa de las policías locales de las Illes Balears.
2. En todo caso, las corporaciones locales deberán facilitar a sus respectivos policías locales, de forma individual como equipo básico de autodefensa y protección, en el momento de su toma de posesión, los siguientes medios:
- a) Silbato.
- b) Defensa.
- c) Grilletes con funda.
- d) Arma y/o aerosol defensivo con funda.
- e) Equipo reflector homologado.

Artículo 33 Normas de apariencia externa y presentación personal
1. Las normas de apariencia personal tienen por objeto mantener una imagen digna y de respeto al ciudadano, prevenir lesiones y, especialmente, la seguridad de los agentes de la policía local para impedir que el funcionario pueda ser fácilmente identificado por el resto de la ciudadanía.
2. Mientras presten servicio:
- a) Deberán adoptar una postura correcta, evitando actitudes que denoten abandono
- b) Se presentarán al servicio, correctamente uniformados y aseados.
- c) En el caso de que usen barba o bigote se deberá llevar arreglado y se ajustará a unas dimensiones discretas
- d) El cabello se deberá llevar bien peinado, no pudiendo exceder en longitud del cuello de la camisa. El peinado no podrá tapar la cara y no se podrá hacer uso de colores o formas que puedan ser considerados como extravagantes.
- e) El uniforme se deberá llevar abrochado y en un correcto estado de limpieza y presentación, debiendo llevar siempre puesta la prenda de cabeza cuando se encuentren en la vía pública, salvo en casos debidamente justificados.
- f) Se deberán de abstener de llevar las manos en los bolsillos, fumar o mascar cualquier cosa, salvo en el periodo de descanso reglamentario.
- g) No de podrán llevar elementos susceptibles de engancharse (anillos, pulseras, pendientes, cadenas, piercings, collares y otros elementos similares) y producir lesiones tanto al agente como a los ciudadanos.
- h) Deberá evitarse el exhibir tatuajes u otros adornos de tipo personal que puedan menoscabar la imagen de un agente uniformado.

Artículo 34 Uso de otro material y del teléfono móvil
Los agentes de la policía local no podrán llevar y usar, salvo autorización expresa, material que no les haya sido facilitado como dotación general o particular. Queda prohibido el uso abusivo del teléfono móvil particular, salvo en situaciones de urgencia motivada y en el periodo de descanso reglamentario. Se entiende que se hace uso abusivo cuando los agentes se dirigen a un ciudadano cuando se perturbe el desarrollo normal de las funciones policiales.
Artículo 35 Obligación de saludar
1. El saludo es una manifestación externa de educación cívica y respeto y como tal, de obligado cumplimento para todos los miembros de las policías locales. Deberán efectuarlo con corrección, naturalidad y sin ningún tipo de exageraciones, siempre que se vista el uniforme, y consistirá en llevar la mano derecha, doblando el brazo por el codo, hasta el lateral de la visera de la gorra o sitio similar de la prenda de cabeza. Cuando dicha forma no resulte posible, el saludo se realizará mediante la fórmula verbal de cortesía correspondiente a la hora del día en que se encuentre.
2. Específicamente será obligatorio el saludo a:
- a) Autoridades locales, insulares, autonómicas y estatales.
- b) Los símbolos e himnos oficiales en actos de carácter oficial.
- c) Los ciudadanos que se dirijan a ellos o viceversa, a quienes se dispensará un trato educado y cortés, utilizando siempre el tratamiento de «usted» y evitando actitudes o gestos ajenos al carácter de agente de la autoridad. En este caso el saludo se realizará tanto al comienzo de la conversación como al finalizar la misma.
- d) Los superiores jerárquicos, siendo igualmente obligatorio para éstos el devolver el saludo.
Artículo 36 Elementos de identificación externa
Los únicos elementos de identificación externa serán la placa, la tarjeta profesional y los escudos previstos según orden del consejero competente en materia de coordinación de policías locales.
Artículo 37 Tarjeta de identificación
1. Todos los miembros de las policías locales de las Illes Balears, los auxiliares de policía local, los policías turísticos y los policías auxiliares turísticos en situación de servicio activo, dispondrán de la tarjeta de identificación profesional que servirá como elemento identificativo de los funcionarios.
2. Cuando los miembros de las policías locales tomen posesión del lugar de trabajo, el ayuntamiento respectivo les deberá entregar la correspondiente tarjeta de acreditación profesional. Los ayuntamientos solicitarán la expedición a la Consejería de Interior y cumplimentarán los datos que se especifican en el Anexo segundo del Decreto 51/2004 de 4 de Junio, por el cual se regula el Registro general de datos de los miembros integrantes de los cuerpos de policía local, del resto de miembros que presten servicios de vigilancia y custodia, y de los cuerpos de policía local de los ayuntamientos de las Illes Balears.
3. La tarjeta de acreditación profesional será personal e intransferible. En caso de cese en el lugar de trabajo o suspensión de funciones, el Ayuntamiento procederá a retirarla y lo comunicará a la Consejería de Interior.
4. Los miembros de las policías locales acreditarán su identidad de acuerdo con lo establecido, con la siguiente leyenda grafiada: «POLICIA LOCAL».
5. Los miembros de las policías locales en situación de segunda actividad deberán acreditar su identidad de acuerdo con lo establecido en la orden del consejero competente en materia de coordinación de policías locales, añadiendo a la leyenda: «SEGUNDA ACTIVIDAD».
6 Los policías auxiliares deberán llevar la tarjeta de acreditación profesional de acuerdo con lo establecido en la orden del consejero competente en materia de coordinación de policías locales, añadiendo a la leyenda: «POLICIA AUXILIAR».
7. Los policías turísticos deberán llevar la tarjeta de acreditación profesional de acuerdo con lo establecido en la orden del consejero competente en materia de coordinación de policías locales, sustituyendo la leyenda por «POLICIA TURÍSTICO».
8. Los policías auxiliares turísticos deberán llevar la tarjeta de acreditación profesional de acuerdo con lo establecido en la orden del consejero competente en materia de coordinación de policías locales, sustituyendo la leyenda por «POLICIA AUXILIAR TURÍSTICO»
Artículo 38 Uso de la tarjeta de identificación
1. La tarjeta profesional acredita al titular la condición de agentes de la autoridad.
2. Los titulares de la tarjeta de identificación profesional la deberán llevar en todo momento cuando se encuentren de servicio y tendrán la obligación de exhibirla cuando sean requeridos para ello o cuando sea necesario.
3. Fuera de servicio lo harán en caso de que deban de intervenir en defensa de la ley o la seguridad ciudadana.
4. El contenido y las características técnicas de la tarjeta de identificación profesional se deberá establecer por la Orden del consejero competente en materia de coordinación de policías locales, que regula las condiciones de uniformidad de las policías locales de las Illes Balears, para los miembros en activo.
5. En caso de destrucción, pérdida o sustracción de una tarjeta de identificación profesional, el titular lo deberá comunicar por escrito al Alcalde-presidente de su corporación, el cual procederá a solicitar a la Consejería de Interior que expida una nueva.
6. Si la destrucción o pérdida fuera dolosa, el coste de su nueva emisión irá a cargo del funcionario.
Artículo 39 Caducidad de la tarjeta de identificación
La fecha de caducidad de la tarjeta de identificación será la siguiente: