Ley 15/2000 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2001.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 159 de 30 de Diciembre de 2000 y BOE núm. 31 de 05 de Febrero de 2001
- Vigencia desde 01 de Enero de 2001. Esta revisión vigente desde 29 de Junio de 2005


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Título III
Normas de gestión del presupuesto de gastos
Artículo 6 Autorización y disposición del gasto y reconocimiento de la Obligación
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Artículo 7 Gastos plurianuales
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Artículo 8 Indisponibilidad
Las partidas del presupuesto de gastos que esta ley señale o que mediante orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos se determinen quedarán en situación de indisponibilidad en tanto no sean reconocidos o recaudados los derechos afectados a las actividades financiadas por estas partidas de gastos y en aquellos casos en que la buena gestión de gastos así lo aconseje.
Artículo 9 De los gastos de personal para el año 2001
1. Las retribuciones de los miembros del Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears y otros altos cargos y del personal eventual al servicio de la Administración de la comunidad autónoma para el año 2001 deberán ser las correspondientes al año 2000 de acuerdo con la normativa vigente, y deberá incrementarse la cuantía de los diferentes conceptos retributivos en el mismo porcentaje que sea de aplicación para los funcionarios de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el ejercicio de 2001.
2. Por lo que se refiere a los funcionarios al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears:
- a) Las retribuciones deberán ser las correspondientes al año 2000, de acuerdo con la normativa vigente, y deberá incrementarse la cuantía de los diferentes conceptos retributivos en el mismo porcentaje que sea de aplicación para los funcionarios de la Administración General del Estado, para el ejercicio de 2001.
- b) Las retribuciones básicas correspondientes a cada grupo así como el complemento de destino relativo a cada nivel deberán ser los que sean de aplicación a los funcionarios al servicio de la Administración General del Estado. El resto de retribuciones complementarias se basarán, para cada puesto de trabajo, en lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo vigentes en cada momento.
3. A pesar de lo que dispone el punto anterior, las retribuciones de los funcionarios que hayan modificado la adscripción a una determinada plaza de acuerdo con la provisión de puestos de trabajo que aparezcan descritos en la relación de puestos de trabajo, deberán ser objeto de revisión respecto a las especificaciones del nuevo puesto al que se adscriban.
4. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears deberán ser las que se determinen mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que con esta finalidad se establezcan en la regulación estatal de aplicación imperativa.
Artículo 10 Complemento de productividad
La cuantía global del complemento de productividad a que se refiere el artículo 93.3.c) de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no podrá exceder del 5% sobre los créditos iniciales del capítulo I de cada sección de gasto.
Artículo 11 Indemnizaciones por razón del servicio
1. El régimen jurídico y económico de las compensaciones e indemnizaciones a percibir por los altos cargos de la comunidad autónoma, relativas a gastos de viajes oficiales e indemnizaciones por residencia en Menorca, Eivissa o Formentera, será establecido reglamentariamente mediante decreto del Consejo de Gobierno, que podrá contemplar otros supuestos que se consideren de aplicación.
2. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la comunidad autónoma se regularán por su normativa propia, cuya cuantía, respecto de las del año 2000, se incrementará en el porcentaje al que se refiere el artículo 9.2 de esta ley. Esta normativa deberá ser igualmente de aplicación para el personal eventual al servicio de la comunidad autónoma.
3. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular deberán ser atendidos con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02Parlamento de las Illes Balears.
4. Los componentes de la Comisión Mixta de Transferencias y los representantes de la Administración de la comunidad autónoma en los demás órganos colegiados que determine el titular de la sección presupuestaria correspondiente percibirán, presten o no servicios en esta comunidad y sean cuales sean las funciones que desempeñen en dichos órganos colegiados, una indemnización en concepto de asistencia a las sesiones, en la cuantía que reglamentariamente se determine, además de los gastos de desplazamiento que realicen a tal efecto. Determinada la procedencia de la indemnización y no fijada la cuantía, ésta será de 8.000 pesetas por sesión y día.
Artículo 12 Expedientes de subvenciones
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