Ley 19/2001 de 21 de diciembre. de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para el año 2002.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 156 ext de 31 de Diciembre de 2001 y BOE núm. 14 de 16 de Enero de 2002
- Vigencia desde 01 de Enero de 2002. Esta revisión vigente desde 29 de Junio de 2005
Título III
Normas de gestión del presupuesto de gastos
Artículo 6 Autorización y disposición del gasto y reconocimiento de la obligación
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Artículo 7 Gastos plurianuales
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Artículo 8 Indisponibilidad
Las partidas del presupuesto de gastos que esta ley señale o que mediante orden del consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos se determinen, quedarán en situación de indisponibilidad mientras no sean reconocidos o recaudados los derechos afectados a las actividades financiadas por estas partidas de gastos y en aquellos casos en que la buena gestión de gastos así lo aconseje.
Artículo 9 De los gastos de personal para el año 2002
1. Las retribuciones de los miembros del Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears y otros altos cargos y del personal eventual al servicio de la Administración de la comunidad autónoma para el año 2002 tendrán que ser las correspondientes al año 2001 de acuerdo con la normativa vigente, y tendrá que incrementarse la cuantía de los diferentes conceptos retributivos en el mismo porcentaje que sea de aplicación por los funcionarios de la Administración General del Estado para el ejercicio de 2002.
2. Con relación a los funcionarios al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears:
- a) Las retribuciones básicas correspondientes a cada grupo así como el complemento de destino relativo a cada nivel tendrán que ser los que sean de aplicación a los funcionarios al servicio de la Administración General del Estado.
- b) El resto de retribuciones complementarias se basaran, para cada puesto de trabajo, en lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo correspondientes al año 2001 de acuerdo con la normativa vigente, y tendrán que incrementarse en la misma forma que sea de aplicación para los funcionarios de la Administración General del Estado para el ejercicio del 2002.
3. Las retribuciones de los funcionarios que, a lo largo del año, sean adscritos a otra plaza de las previstas en la relación de puestos de trabajo, tendrán que ser objeto de revisión de acuerdo con las especificaciones del nuevo puesto al cual se adscriban.
4. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tendrán que ser las que se determinen mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que con esta finalidad se establezcan en la regulación estatal de aplicación imperativa.
Artículo 10 Complemento de productividad
La cuantía global del complemento de productividad a que se refiere el artículo 93.3.c) de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no podrá exceder del 5% sobre los créditos iniciales del capítulo I de cada sección de gasto.
Artículo 11 Indemnizaciones por razón del servicio
1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la comunidad autónoma se regularán por su normativa propia, cuya cuantía, respecto a las del año 2001, se incrementará en el porcentaje a que se refiere el artículo 9.2.b de la presente ley. Esta normativa deberá ser igualmente de aplicación para el personal eventual al servicio de la comunidad autónoma.
2. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular deberán ser atendidos con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears.
3. Los componentes de la Comisión Mixta de Transferencias y los representantes de la Administración de la comunidad autónoma en los otros órganos colegiados que determine el titular de la sección presupuestaria correspondiente percibirán, presten o no servicios en esta comunidad y sean cuales sean las funciones que ejerzan en estos órganos colegiados, una indemnización en concepto de asistencia a las sesiones, en la forma y la cuantía que reglamentariamente se determinen, además de los gastos de desplazamiento que realicen con esta finalidad. Determinada la procedencia de la indemnización y no fijada la cuantía, esta será de 48,08 euros por sesión y día.
Artículo 12 Expedientes de subvenciones
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