Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias
- ÓrganoCONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO
- Publicado en BOIC núm. 230 de 24 de Noviembre de 2009
- Vigencia desde 24 de Diciembre de 2009. Revisión vigente desde 12 de Septiembre de 2020


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TÍTULO VI
DOCUMENTACIÓN, CALIDAD Y CERTIFICACIÓN
CAPÍTULO I
ELABORACIÓN Y CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS TÉCNICOS
Artículo 41 Documento Técnico de Diseño
1. Con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, toda instalación eléctrica deberá diseñarse, construirse, mantenerse y conservarse de tal forma que se satisfagan los fines básicos de la funcionalidad, es decir de la utilización o adecuación al uso y de la seguridad, concepto que incluye la seguridad estructural, la seguridad en caso de incendio y la seguridad de utilización, de tal forma que el uso normal de la instalación no suponga ningún riesgo de accidente para las personas y cumpla la finalidad para la que fue diseñada y construida.
2. La definición y características de toda instalación eléctrica que vaya a ponerse en servicio deberá plasmarse en un Documento Técnico de Diseño, ya sea con categoría de Proyecto o de Memoria Técnica de Diseño, según proceda. Es decir que en aquellos casos en que para la instalación correspondiente no sea preceptiva la presentación de un proyecto, en los términos que se establecen en este Reglamento, será necesaria la elaboración de una Memoria Técnica de Diseño según modelo oficial.
3. El Proyecto será elaborado y firmado por un técnico facultativo competente y visado por el Colegio oficial correspondiente. Antes de comenzar la ejecución de estas instalaciones el promotor designará a un técnico titulado competente como responsable de la dirección facultativa de la obra eléctrica que, una vez finalizada y verificada la instalación, emitirá el correspondiente Certificado de Dirección y Finalización de Obra.
4. La Memoria Técnica de Diseño será realizada, firmada y sellada por el instalador autorizado, según la categoría y especialidad correspondiente, o por, técnico titulado competente, en cuyo caso estará visada por el Colegio oficial correspondiente.
5. Cualquiera que sea el Documento Técnico de Diseño requerido (proyecto o memoria técnica de diseño), deberá ser elaborado y entregado al titular antes del comienzo de las obras y antes de su tramitación administrativa.
Artículo 42 Exigencia de proyecto
1. Será obligatoria la elaboración y presentación de proyecto para la realización de toda clase de instalaciones de generación en régimen ordinario, para las de generación en régimen especial de potencia superior a 10 kW y para cualesquiera otras instalaciones eléctricas de tensión igual o superior a 1 kV.
2. También será obligatorio para las instalaciones de B.T. que se indican en las Instrucciones y Guía sobre la legalización de las Instalaciones Eléctricas de B.T., definidas en el anexo VII.
3. En el supuesto de que resultara preceptiva la presentación de un proyecto para una instalación eléctrica determinada y la misma formara parte de otra unidad eléctrica más extensa o de una actuación constructiva de mayor dimensión, la exigencia de proyecto será para la totalidad de la instalación eléctrica.
4. Para la reforma de instalaciones eléctricas existentes se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del anexo VII del presente Reglamento.
Artículo 43 Contenido mínimo de los proyectos
1. Los proyectos constarán de los documentos y contenidos que preceptivamente establecen las normativas específicas que le sean de aplicación y como mínimo de la documentación descriptiva, en textos y representación gráfica, de la instalación, de los materiales y demás elementos y actividades que se consideren necesarios para la ejecución de una instalación con la calidad, funcionalidad y seguridad requerida.
2. En cualquier caso constará, al menos, de los siguientes documentos:
- a) Memoria descriptiva (titular, emplazamiento, tipo de industria o actividad, uso o destino del local y su clasificación, programa de necesidades, descripción pormenorizada de la instalación y presupuesto total).
- b) Memoria de cálculos justificativos.
- c) Estudio de Impacto Ambiental en la categoría correspondiente, cuando proceda.
- d) Estudio de Seguridad y Salud o Estudio Básico de Seguridad y Salud (según corresponda de acuerdo con la normativa de seguridad laboral vigente).
- e) Planos a escalas adecuadas (situación, emplazamiento, alzados, plantas, distribución, secciones, detalles, croquis de trazados, red de tierras, esquema unifilar, etc.).
- f) Pliego de Condiciones Técnicas, Económicas, Administrativas y Legales.
- g) Estado de Mediciones y Presupuesto (Mediciones, presupuestos parciales y presupuesto general).
- h) Separatas para Organismos, Administraciones o Empresas de servicio afectadas.
- i) Otros documentos que la normativa específica considere preceptivos.
- j) Plazo estimado de ejecución o finalización de obra.
- k) Copia del punto de conexión a la red o justificante de la solicitud del mismo a la empresa distribuidora, para aquellos casos en los que la misma no haya cumplido los plazos de respuesta indicados en el punto 1 del artículo 27 de este Reglamento.
3. En aquellos casos en que exista aprobada una «Guía de Proyectos» que específicamente le sea de aplicación el Proyecto deberá ajustarse en su contenido esencial a dicha Guía.
4. Esta Guía será indicativa, por lo que los proyectos deberán ser complementados y adaptados en función de las peculiaridades de la instalación en cuestión, pudiendo ser ampliados según la experiencia y criterios de buena práctica del proyectista. El desarrollo de los puntos que componen cada guía presupone dar contenido a dicho documento de diseño hasta el nivel de detalle que considere el proyectista, sin perjuicio de las omisiones, fallos o incumplimientos que pudieran existir en dicho documento y que en cualquier caso son responsabilidad del autor del mismo.
Artículo 44 Elaboración y contenido de las Memorias Técnicas de Diseño
1. Las Memorias se ajustarán en forma y contenido a los impresos oficiales que figuran en los anexos II, III y IV para instalaciones de Baja Tensión, Fotovoltaicas o Eólicas, respectivamente.
2. Deberán ser convenientemente cumplimentadas por su autor, ya sea el instalador o técnico competente, sin omisión de ningún campo, concepto, cálculo o representación gráfica establecidas en la misma y que le sean de aplicación, adjuntando los documentos preceptivos y los que estimen necesarios.
3. Si durante la tramitación o ejecución de la instalación se procede al cambio de empresa instaladora autorizada, este hecho deberá quedar expresamente reflejado en la documentación presentada por el interesado ante la Administración. En el caso de que ello conlleve cambios en la memoria técnica de diseño original, deberá acreditar la conformidad de la empresa autora de la misma o, en su defecto, aportar una nueva Memoria Técnica de Diseño (M.T.D.).
Artículo 45 Modificaciones de las instalaciones
1. Las modificaciones no sustanciales de una instalación eléctrica en ejecución, referidas al proyecto o M.T.D. original, serán contempladas como «anexos» al Certificado de Dirección y Finalización de obra o al Certificado de Instalación respectivamente, sin necesidad de presentar reformado de aquéllos.
2. En el caso de instalaciones en servicio las modificaciones o ampliaciones, aún no siendo sustanciales, deben quedar reflejadas en la documentación técnica adscrita a la instalación correspondiente, tal que se mantenga permanentemente actualizada la información técnica, especialmente en lo referente a los esquemas unifilares, trazados, manuales de instrucciones y certificados de instalación. Dichas actualizaciones serán responsabilidad de la empresa instaladora autorizada, autora de las mismas, y en su caso del técnico competente que las hubiera dirigido.
3. Se consideran modificaciones o ampliaciones no sustanciales de instalaciones eléctricas en baja tensión aquellas que se ajusten a algunas de las siguientes circunstancias:
- a) Cambios en la instalación respecto de la originalmente tramitada que no superen, por acumulación de intervenciones, el 50% de los elementos, sistemas o distribución inicialmente empleado.
- b) Modificaciones o ampliaciones que afecten a menos del 50% de la potencia instalada, referido dicho límite a la acumulación de intervenciones sobre la potencia originalmente tramitada, sin que ello signifique aumentar la potencia contratada por encima de la potencia instalada o prevista que figura en el certificado de instalación original.
- c) La ampliación o modificación que implique colocar fusibles, interruptores magnetotérmicos, interruptores diferenciales, aparamenta o relés en envolventes previstas y preparadas en su día para realizar la ampliación.
- d) La modificación que afecte solamente a los circuitos de medida, mando, señalización o a los aparatos correspondientes, sin que ello implique cambio de tensión en la medida, ni cambio de características de la energía.
- e) La modificación que afecte solamente a los servicios auxiliares de la instalación de baja tensión.
- f) La sustitución simple de dispositivos, circuitos u otros elementos de idénticas o similares características a las originales.
4. Se consideran modificaciones o ampliaciones no sustanciales de instalaciones eléctricas en media y alta tensión, aquellas que se ajusten a algunas de las siguientes circunstancias:
- a) En el caso de centros de transformación, la ampliación que consista en sustituir un transformador por otro de un tamaño inmediato superior según la escala normalizada, siempre que estuviera prevista en el proyecto original y no sea preciso modificar celdas, barras, conductores, ventilación o fosa.
- b) En el caso de líneas, la sustitución de un apoyo por otro de características similares sin alterar las condiciones de servidumbre autorizadas.
- c) La modificación que afecte solamente a los servicios auxiliares, protecciones, mando y señalización, siempre y cuando no provoque obras o instalaciones nuevas.
- d) La modificación que afecte solamente a los circuitos de medida, sin que ello implique cambio de tensión en la medida.
- e) La ampliación o modificación que exija colocar fusibles, interruptores, aparamenta o protecciones en celdas, espacios o cabinas de reserva, previstas y preparadas en su día para realizar la ampliación.
- f) La sustitución simple de dispositivos, circuitos u otros elementos de idénticas o similares características a las originales.
5. El resto de modificaciones o ampliaciones se considerarán sustanciales, e implicará la presentación de un nuevo Documento Técnico de Diseño, además de los otros documentos que sean preceptivos. El técnico o empresa instaladora autorizada, según sea competente en función del alcance de la ampliación o modificación prevista, deberá modificar o reformar el Proyecto o Memoria Técnica de Diseño original correspondiente, justificando las modificaciones introducidas. En cualquier caso, será necesaria su autorización, según el procedimiento que proceda, en los términos que establece este Reglamento y demás normativa que le sea de aplicación.
6. Cuando se hayan ejecutado reformas sustanciales no recogidas en el correspondiente Documento Técnico de Diseño, la Administración o en su caso el OCA que interviene, dictará acta o certificado de inspección, según proceda, con la calificación de «negativo». Ello implicará que no se autorizará la puesta en servicio de la instalación o se declarará la ilegalidad de aquélla si ya estaba en servicio, todo ello sin perjuicio de las infracciones en que habrán incurrido los sujetos responsables, conforme a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y demás leyes de aplicación.
Artículo 46 Documentación final de la instalación
1. La instalación resultante deberá quedar documentada, incluyendo sus características técnicas, el nivel de calidad alcanzado, así como las instrucciones de uso y mantenimiento adecuadas a la misma. Todos los titulares de las instalaciones eléctricas dispondrán o tendrán acceso a la citada documentación, que contendrá como mínimo lo siguiente:
- a) Documentación administrativa: datos de identificación de los profesionales y empresas intervinientes en la obra, acta de recepción de obra o documento equivalente, autorizaciones administrativas y cuantos otros documentos se determinen en la legislación.
- b) Documentación técnica: el documento técnico de diseño correspondiente, los certificados técnicos y de instalación, así como otra información técnica sobre la instalación, equipos y materiales instalados.
- c) Instrucciones de uso y mantenimiento: para instalaciones privadas, receptoras y de generación en régimen especial, información sobre las condiciones de utilización de la instalación, así como las instrucciones para el mantenimiento adecuado, que se plasmará en un «Manual de Instrucciones o Anexo de Información al usuario». Dicho manual contendrá las instrucciones generales y específicas de uso (actuación), de seguridad (preventivas, prohibiciones ...) y de mantenimiento (cuáles, periodicidad, cómo, quién ...) necesarias e imprescindibles para operar y mantener, correctamente y con seguridad, la instalación teniendo en cuenta el nivel de cualificación previsible del usuario final. Se deberá incluir, además, tanto el esquema unifilar, como la documentación gráfica necesaria.
- d) Certificados de eficiencia energética: documentos e información sobre las condiciones verificadas respecto a la eficiencia energética del edificio, en su caso.
2. Esta documentación será recopilada por el promotor y titular de la instalación, que tendrá la obligación de mantenerla y custodiarla durante su vida útil y en el caso de edificios o instalaciones que contengan diversas partes que sean susceptibles de enajenación a diferentes personas, el Promotor hará entrega de la documentación a la Comunidad de Propietarios que se constituya.
3. La documentación con el contenido especificado será única y completa, es decir, formará un único dossier por instalación y se plasmará en papel o en soporte digital adecuado.
CAPÍTULO II
CONTROL DE LA CALIDAD DE LOS DOCUMENTOS TÉCNICOS
Artículo 47 Visado de conformidad y calidad
1. El visado de conformidad y calidad de instalaciones eléctricas consiste en la actuación de una entidad habilitada por el Centro Directivo competente en materia de energía, que acredita que un documento técnico ha sido revisado y es conforme a la reglamentación técnica de seguridad en el ámbito eléctrico y su contenido tiene el nivel de información y detalle exigido en la reglamentación vigente. Dicha actuación se plasmará mediante un sello que la entidad habilitada deberá estampar sobre el documento técnico.
2. Si de la supervisión realizada se detectaran deficiencias, la entidad habilitada deberá señalar si se trata de una omisión, error o de un incumplimiento reglamentario, dando conocimiento de ello por escrito al autor del documento técnico y, en su caso, al peticionario; siendo obligatorio que el citado proyectista corrija tales deficiencias como paso previo para someterlo de nuevo a la supervisión por parte de la misma entidad, sin perjuicio de las reclamaciones que pueda presentar el titular ante el órgano competente en materia de energía.
3. Todos aquellos proyectos de instalaciones eléctricas, a excepción de los de generación y los de alta tensión, deberán obtener el visado de conformidad y calidad, incluso cuando estén integrados en una instalación industrial.
El titular de la instalación podrá recabar de la entidad habilitada la expedición del visado de conformidad y calidad para los proyectos de instalaciones de generación o transporte, así como a las memorias técnicas de diseño.
4. Las entidades habilitadas podrán negarse a expedir visados para los documentos técnicos citados en el punto anterior cuando no dispongan de los medios apropiados para ello.
Artículo 48 Procedimiento para la habilitación en visados de conformidad y calidad
1. La entidad que desee habilitarse en la expedición de visados de conformidad y calidad deberá presentar la correspondiente solicitud de habilitación ante el Centro Directivo competente en materia de energía, en los términos indicados en el artículo 4 de este Reglamento, junto con la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo siguiente.
2. La Administración dispondrá de un plazo de tres meses para dictar resolución sobre la solicitud de habilitación. La falta de resolución expresa y su notificación tendrá efectos desestimatorios.
3. La habilitación tendrá carácter temporal y será renovable por períodos de cinco años. El Centro Directivo competente en materia de energía, previa audiencia a la entidad, podrá revocar o no renovar la habilitación concedida si se comprueba el incumplimiento, de forma reiterada, de lo regulado en el presente Reglamento o en cualquier otra normativa de aplicación.
4. La Administración deberá supervisar la labor desarrollada por estas entidades, realizando cuantos controles, inspecciones y auditorías estime adecuadas, en el ámbito establecido en este Reglamento.
Artículo 49 Requisitos para la habilitación en visados de conformidad y calidad
1. Las entidades con potestad para habilitarse en la expedición de visados de conformidad y calidad, son los Colegios oficiales de profesionales con competencia en la materia, las entidades de derecho público, los entes y empresas públicas, los organismos autónomos, las entidades acreditadas para el aseguramiento de la calidad, y los OCA, siempre que en su norma de constitución se le atribuyan funciones relacionadas con las instalaciones industriales y energéticas.
2. Las asociaciones empresariales vinculadas al sector eléctrico podrán ser habilitadas si cumplen los requisitos exigidos, si bien en este caso dicha habilitación exclusivamente les facultará para la emisión de visados de conformidad y calidad de memorias técnicas de diseño.
3. Los requisitos esenciales que deben acreditar ante la Administración las entidades que deseen ser habilitadas son los siguientes:
- a) Disponer de medios técnicos y profesionales suficientes, en cantidad y cualificación para el desarrollo de la función supervisora.
- b) Acreditar un procedimiento de registro, control y supervisión de los proyectos, certificados y otros documentos sometidos al visado de conformidad y calidad.
- c) Disponer de las herramientas y de los medios para realizar las comunicaciones por vía telemática, incluido el visado electrónico.
- d) Acreditar un protocolo que garantice el control mínimo de los parámetros técnicos requeridos y la ecuanimidad y transparencia en sus actuaciones.
- e) Disponer de un seguro de responsabilidad civil con una cuantía mínima de 600.000 euros.
Artículo 50 Obligaciones de las entidades habilitadas en visados de conformidad y calidad
La entidad habilitada para la expedición de visados de conformidad y calidad será responsable de la equidad de sus actuaciones en la materia y, a estos efectos, tendrá las siguientes obligaciones:
- a) Deberá asegurarse de que las personas encargadas de la revisión técnica tengan titulación mínima equivalente a la exigida para redactar los documentos que vayan a revisar y una experiencia suficiente para la labor a desempeñar.
- b) Deberá de garantizar la independencia de la propia entidad así como de los técnicos de la misma con respecto a los proyectos a visar.
- c) Deberá conservar los informes correspondientes a cada proyecto, durante al menos dos años y establecer estadísticas sobre sus actuaciones, que pondrá a disposición de la Administración cuando los solicite.
- d) Si se tratara de un OCA, deberá abstenerse de inspeccionar instalaciones cuyos proyectos hayan sido visados por el mismo.
- e) Deberá hacer públicos así como comunicárselos al Centro Directivo competente en materia de energía los honorarios a cobrar por los servicios prestados en materia de visado de conformidad y calidad.
CAPÍTULO III
CERTIFICACIÓN DE LAS INSTALACIONES
Artículo 51 Certificado de Dirección y Finalización de obra
1. En aquellos casos en los que se exija proyecto y antes de comenzar la ejecución de estas instalaciones, la propiedad deberá designar a un técnico titulado competente como responsable de la dirección facultativa de la obra, quién, una vez finalizada la misma y realizadas las pruebas y verificaciones preceptivas, emitirá el correspondiente Certificado de Dirección y Finalización de Obra que deberá ajustarse al modelo correspondiente que figura en el anexo VI.
2. El director facultativo es la máxima autoridad en la obra o instalación. Con independencia de las responsabilidades y obligaciones que le asisten legalmente, será el único con capacidad legal para adoptar o introducir las modificaciones de diseño, constructivas o cambio de materiales que considere justificadas y sean necesarias en virtud del desarrollo de la obra. En el caso de que la dirección de obra sea compartida por varios técnicos competentes se estará a lo dispuesto en la normativa vigente.
3. La dirección facultativa velará porque los productos, sistemas y equipos que formen parte de la instalación dispongan de la documentación que acredite las características de los mismos, así como de los certificados de conformidad con las normas UNE, EN, CEI u otras que le sean exigibles por normativa o por prescripción del proyectista, así como las garantías que ostente.
4. Si durante la tramitación o ejecución del proyecto se procede al cambio del proyectista o del director facultativo, este hecho deberá quedar expresamente reflejado en la documentación presentada por el peticionario ante la Administración, designando al nuevo técnico facultativo correspondiente. En el caso de que ello conlleve cambios en el proyecto original, deberá acreditar la conformidad del autor del proyecto o en su defecto aportar un nuevo proyecto. Dicho procedimiento también será de aplicación cuando se trate de un instalador respecto de una Memoria Técnica de Diseño.
5.En una misma instalación u obra el Director de Obra no podrá coincidir con el instalador ni tener vinculación laboral con la empresa instaladora que está ejecutando la obra.


6. El Certificado, una vez emitido y fechado por el técnico facultativo, perderá su validez ante la Administración si su presentación excede el plazo de 3 meses, contado desde dicha fecha. En tal caso se deberá expedir una nueva Certificación actualizada, suscrita por el mismo autor.
7. Todas aquellas obras o instalaciones para las que preceptivamente sea necesaria una dirección facultativa tienen la obligación de contar con la existencia de un libro de órdenes donde queden reflejadas todas las incidencias y actuaciones relevantes en la obra y sus hitos, junto con las instrucciones, modificaciones, órdenes u otras informaciones dirigidas al contratista por la dirección facultativa. Dicho libro de órdenes será diligenciado y fechado, antes del comienzo de las obras, por el Colegio profesional correspondiente, y el mismo podrá ser requerido por la Administración en cualquier momento, durante y después de la ejecución de la instalación, y será considerado como documento esencial en aquellos casos de discrepancia entre la dirección técnica y las empresas instaladoras intervinientes.
Artículo 52 Certificado de instalaciones
1. La empresa instaladora autorizada tendrá obligación de extender un Certificado de Instalación (según modelo oficial) y un Manual de Instrucciones por cada instalación que realice, ya se trate de una nueva o reforma de una existente. En la tramitación de las instalaciones donde concurran varias instalaciones individuales deben presentarse tantos Certificados y Manuales como instalaciones individuales existan, además de los correspondientes a las zonas comunes. Con carácter general no se diligenciarán Certificados de instalaciones individuales independientemente de los correspondientes a la instalación común a la que estén vinculados.
2. El Certificado de Instalación una vez emitido, fechado y firmado, deberá ser presentado en la Administración en el plazo máximo de 3 meses, contado desde dicha fecha. En su defecto será necesario expedir un nuevo Certificado actualizado por parte del mismo autor.