Decreto 296/1999, de 30 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Autónoma de Madrid
- Órgano CONSEJERIA DE EDUCACION
- Publicado en BOCM núm. 263 de 05 de Noviembre de 1999 y BOE núm. 274 de 16 de Noviembre de 1999
- Vigencia desde 06 de Noviembre de 1999. Revisión vigente desde 21 de Diciembre de 2000
TITULO PRIMERO
Estructura de la Universidad
Artículo 7
La Universidad Autónoma de Madrid está integrada por Departamentos, Facultades, Escuelas Técnicas, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios, así como por otros Centros que legalmente puedan ser creados, vinculados o adscritos a la misma.
Capítulo Primero
De los Departamentos
Artículo 8
1. Los Departamentos son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar la investigación y las enseñanzas propias de sus respectivas áreas de conocimiento en una o varias Facultades, Escuelas Técnicas y Escuelas Universitarias, así como, en su caso, en otros Centros que legalmente puedan ser creados, vinculados o adscritos a la misma.
2. En los términos previstos por la legislación vigente, los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico y agruparán a todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas. El número mínimo de Catedráticos y Profesores Titulares necesario para la constitución de un Departamento será el equivalente a doce con dedicación a tiempo completo, a cuyo efecto dos dedicaciones a tiempo parcial se considerarán equiparadas a una de tiempo completo; en cualquier caso, todo Departamento deberá contar con un mínimo de cinco Catedráticos o Profesores Titulares con dedicación a tiempo completo.
3. En un Departamento podrán crearse Secciones Departamentales cuando cuente con Profesores que impartan docencia en dos o más Centros dispersos geográficamente y las circunstancias así lo aconsejen, y siempre que en cada Sección haya Catedráticos y Profesores Titulares en número equivalente a seis con dedicación a tiempo completo; la Sección será dirigida por un Catedrático o Profesor titular de la misma, elegido por el Consejo de Departamento.
4. Podrán constituirse Departamentos interuniversitarios mediante convenios entre la Universidad Autónoma de Madrid y otras Universidades, en los supuestos y con los requisitos establecidos en la legislación vigente.
5. La denominación de los Departamentos se corresponderá con la de su respectiva área de conocimiento. En el supuesto de que los Departamentos hayan de integrar varias áreas de conocimiento, la Junta de Gobierno determinará su denominación, oído el Departamento resultante.
Artículo 9
1. La creación, modificación o supresión de los Departamentos, así como, en su caso, de las Secciones Departamentales, corresponde a la Junta de Gobierno, oídos los Departamentos y los Centros que pudieran resultar afectados.
2. La iniciativa para crear, modificar o suprimir Departamentos corresponde indistintamente a cualquier órgano de gobierno de carácter colegiado o a un número de Catedráticos y Profesores Titulares igual al mínimo necesarios para la constitución de un Departamento al que se refiere el artículo 7.2 de los presentes Estatutos. Las propuestas que se formulen deberán contener una memoria comprensiva de la denominación del área o áreas de conocimiento afectadas, el Personal Docente, medios económicos y materiales y la justificación de la necesidad o conveniencia de la medida propuesta.
Artículo 10
A petición de un Departamento, y oída la Junta de Centro, la Junta de Gobierno de la Universidad podrá utilizar la adscripción temporal al mismo de hasta dos profesores pertenecientes a otro u otros Departamentos, previo informe favorable de éstos y de los profesores afectados; la duración de dicha adscripción no será superior a un curso académico, pudiendo prorrogarse por causa suficientemente justificada, con informe favorable de los Departamentos afectados. Los profesores adscritos temporalmente a un Departamento no podrán ser tomados en consideración en éste a los efectos del cómputo al que se refiere el artículo 7.2 de los presentes Estatutos.
Artículo 11
Son funciones del Departamento:
- a) Fomentar, organizar y desarrollar la investigación de su área o áreas de conocimiento.
- b) Organizar y desarrollar los estudios de tercer ciclo, así como coordinar y supervisar la elaboración de tesis doctorales, de conformidad con la legislación vigente y los presentes Estatutos.
- c) Promover la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos de especialización y perfeccionamiento.
- d) Impulsar y supervisar la renovación científica y pedagógica de sus miembros.
- e) Fomentar con otros Departamentos la coordinación y cooperación en los aspectos que les sean comunes.
- f) Programar y asignar sus medios y recursos, así como cuidar del mantenimiento y renovación de sus bienes, equipos e instalaciones.
- g) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por los presentes Estatutos o por la normativa vigente.
Artículo 12
Para el cumplimiento de sus fines, los Departamentos contarán con un presupuesto constituido por las partidas presupuestarias que les asigne la Universidad y por aquellos ingresos obtenidos a través de los contratos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria y el 88 de los presentes Estatutos.
Capítulo II
De las Facultades, Escuelas Técnicas, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios
Artículo 13
Las Facultades, Escuelas Técnicas y Escuelas Universitarias son los órganos encargados de la gestión administrativa, la organización y coordinación de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos académicos oficiales.
Artículo 14
Son funciones de las Facultades, Escuelas Técnicas y Escuelas Universitarias, dentro de su respectivo ámbito de competencia:
- a) La propuesta de los planes de estudio de las titulaciones oficiales que les correspondan.
- b) La coordinación de las enseñanzas de estos planes de estudio.
- c) La propuesta de celebración de cursos de especialización y postgrado, en los términos previstos en los presentes Estatutos.
- d) La tramitación de certificaciones académicas, propuestas de convalidación, expedientes, matrículas, decisiones sobre exámenes recurridos y funciones similares, respetando, en todo caso, lo previsto en los presentes Estatutos y en sus normas de desarrollo.
- e) La administración de su presupuesto.
- f) La coordinación y mantenimiento de los servicios comunes de apoyo a la docencia e investigación.
- g) El desarrollo de las normas para el buen uso de los medios materiales con que cuente, así como la adecuación de sus recursos.
- h) El fomento y la realización de actividades internacionales, culturales y deportivas en su ámbito de competencia.
- i) La creación y organización de cuantas comisiones se consideren necesarias para el mejor desarrollo de sus actividades docentes e investigadoras, en las que deberán estar representados todos los sectores universitarios.
Artículo 15
1. Los Institutos Universitarios son Centros fundamentalmente dedicados a la investigación científica y técnica, pudiendo realizar actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas o cursos de doctorado y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia. Las actividades docentes e investigadoras de los Institutos Universitarios no podrán corresponder en idéntico ámbito a las desarrolladas por algún Departamento. En todo caso, los cursos de doctorado impartidos por los Institutos requerirán la supervisión académica de un Departamento.
2. Podrá haber Institutos Universitarios propios de la Universidad Autónoma de Madrid; adscritos a la misma, sean de naturaleza pública o, subsidiariamente y en igualdad de condiciones, privada; mixtos, creados en colaboración con otras instituciones públicas o privadas; e interuniversitarios.
Artículo 16
1. La creación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios serán acordadas por la Comunidad de Madrid a propuesta del Consejo Social de la Universidad y previo informe del Consejo de Universidades.
2. Las propuestas de creación de nuevos Centros deberán recogerse en la programación plurianual de la Universidad e irán acompañadas de una Memoria comprensiva de su necesidad, previsiones de desarrollo y coste económico de su implantación.
Capítulo III
De otros Centros
Artículo 17
1. Podrán crearse o adscribirse a la Universidad, Centros docentes, de investigación o de creación artística, de carácter público o, subsidiariamente y en igualdad de condiciones, privado, mediante acuerdo o convenio aprobado por el Consejo Social a instancia de la Junta de Gobierno.
2. El acuerdo de creación o el convenio de adscripción será elaborado por la Junta de Gobierno y en él se establecerá, al menos, el régimen académico de las enseñanzas y, en su caso, de la investigación, el régimen de profesorado, los órganos de gobierno, los procedimientos de ingreso de los estudiantes, los sistemas de financiación que se prevean y las fórmulas de extinción del acuerdo o convenio.
3. Para el desarrollo de la docencia e investigación en el campo de las Ciencias de la Salud, la Universidad Autónoma de Madrid establecerá conciertos con instituciones sanitarias de titularidad pública o privada de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley de Reforma Universitaria y los artículos 104 y 105 de la Ley General de Sanidad. En dichos conciertos se garantizará la autonomía y peculiaridades de las instituciones firmantes, así como las de su personal, en las vertientes de la asistencia, la docencia y la investigación.