Ley 17/2000, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2001.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 309 de 29 de Diciembre de 2000 y BOE núm. 70 de 22 de Marzo de 2001
- Vigencia desde 01 de Enero de 2001. Esta revisión vigente desde 17 de Diciembre de 2001
TITULO IV
Procedimientos de gestión presupuestaria
Capítulo I
Contratación
Artículo 36 Contratos menores
1. Tendrán la consideración de contratos menores los derivados de contrataciones de obras, y los derivados de contrataciones de suministros o de consultoría y asistencia y de servicios cuando su cuantía no exceda de la fijada por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y las disposiciones que la desarrollen.
2. La tramitación del expediente de los contratos menores sólo exigirá, conforme a lo previsto en el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos y en el contrato menor de obras, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de la existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran.
3. Podrán ser acumuladas y emitidas en un solo acto y un solo documento las fases del proceso de gasto señaladas en el apartado 1 del artículo 68 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Capítulo II
Ordenación de Gastos
Artículo 37 Ordenación de Gastos
1. En relación con lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, estará reservada al Gobierno de la Comunidad de Madrid la autorización o compromiso de gastos de capital cuya cuantía exceda de 150.000.000 de pesetas (901.518,16 euros), o de 50 millones (300.506,05 euros) en gastos corrientes.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la autorización o compromiso de las subvenciones con asignación nominativa destinadas a los entes incluidos en el artículo 1 de la presente Ley corresponderá al Consejero respectivo por razón de la materia, con independencia de su cuantía.
Capítulo III
De los centros docentes no universitarios
Artículo 38 Autorización de cupos de efectivos en centros públicos
El Gobierno de la Comunidad de Madrid autorizará, a propuesta de la Consejería de Educación, el número global de nuevos cupos de efectivos de cuerpos docentes para el curso escolar 2001-2002.
Artículo 39 Módulo económico para financiación de centros docentes privados sostenidos con fondos públicos
1. A tenor de lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en el Anexo IV de la presente Ley se fijan los módulos económicos correspondientes a la distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de centros concertados en el año 2001.
En el ejercicio de sus competencias educativas, la Comunidad de Madrid podrá incrementar los módulos incluidos en el Anexo citado adecuándolos a las exigencias derivadas del currículo establecido para cada una de las enseñanzas. En función de las disponibilidades presupuestarias, a los centros que cumplan lo establecido en el Acuerdo de Mejora de Equipos Educativos en los Centros Privados Concertados de la Comunidad de Madrid, de 3 de octubre de 2000, se les abonarán los módulos económicos incluidos en dicho Anexo a tenor de las ratio profesor/unidad escolar contempladas en el citado Acuerdo.
En el apartado de «salarios del personal docente» del módulo se incluye el complemento retributivo autonómico derivado del Acuerdo de Equiparación Retributiva del profesorado de la enseñanza concertada con el profesorado de la enseñanza pública, según los importes del 2.º tramo aprobado por la Adenda de dicho Acuerdo, firmada el 4 de mayo de 2000.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2001, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero del año 2001. La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de Convenios Colectivos, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios del personal docente establecido en la presente Ley.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. Dentro de este concepto de gastos variables se abonarán, asimismo, de forma progresiva, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función directiva conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.
La cuantía correspondiente a otros gastos se abonará mensualmente debiendo los centros justificar su aplicación, por curso escolar, al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del mismo centro. Este módulo destinado a otros gastos tendrá efectividad a partir de 1 de enero de 2001. Asimismo se abonarán mensualmente los gastos para alumnado por compensación educativa.
A los centros que estén impartiendo la Educación Secundaria Obligatoria completa se les dotará de la financiación para sufragar los servicios de orientación educativa prevista en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación será la equivalente y proporcional a una jornada completa del orientador por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional Específica de Grado Medio y Formación Profesional Específica de Grado Superior.
De conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la disposición adicional segunda 2, de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, a los centros concertados que escolaricen a alumnos con necesidades educativas especiales se les dotará de los recursos adicionales necesarios para atender adecuadamente a estos alumnos.
A los Centros docentes concertados de Educación Especial, y en función de las disponibilidades presupuestarias, se les dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos plurideficientes, con discapacidad motora, que tengan serias dificultades en el desplazamiento y que requieran un transporte adaptado. El importe anual de la ayuda será de 182.000 pesetas (1.093,84 euros) por alumno, que se abonarán mensualmente a los Centros, en función del número de alumnos escolarizados en el mismo desde el inicio de cada curso escolar. Esta ayuda será incompatible con otras que puedan percibir los alumnos para la misma finalidad.
2. Las relaciones profesor/unidad concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, fijadas por la Administración educativa y calculadas siempre en base a jornadas de 25 horas lectivas semanales, son las que aparecen en el Anexo IV junto al módulo de cada nivel. De acuerdo con las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo y en función de las disponibilidades presupuestarias, la ratio profesor/unidad escolar, podrá ser incrementada, tanto por los acuerdos de mejora de equipos docentes, como por las medidas que se tomen para el mantenimiento del empleo, en los casos de centros que modifican su estructura por implantación de las enseñanzas correspondientes a la ordenación del sistema educativo establecido por la Ley Orgánica 1/1990. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades escolares que se produzcan en los centros concertados por atención a necesidades educativas especiales así como en consecuencia de la aplicación de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
3. En los conciertos singulares suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, los centros podrán percibir por parte de los alumnos, en concepto exclusivo de enseñanza reglada de Formación Profesional de Segundo Grado, Ciclos Formativos de Grado Superior, Curso de Orientación Universitaria y Bachillerato LOGSE, la cantidad de hasta 3.060 pesetas (18,39 euros) alumno/mes, durante diez meses en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del 2001.
La financiación obtenida por los centros por el cobro de la cantidad establecida en el párrafo anterior, tendrá carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de «otros gastos».
En este supuesto, y mediante la regulación que se establezca, la cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 612.000 pesetas (3.678,19 euros) el importe correspondiente a «otros gastos» establecido en el Anexo IV de la presente Ley.
4. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985 citada, la presente regulación sobre los módulos económicos para el sostenimiento de los centros concertados se adaptará, en su caso, a lo que disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001.
Artículo 40 Autorización de nuevas unidades escolares en centros privados sostenidos con fondos públicos para el curso escolar 2001-2002
El Gobierno de la Comunidad de Madrid, con carácter global, autorizará el número máximo de nuevas unidades a concertar para el curso escolar 2001-2002.
Artículo 41 Planificación educativa
Los convenios de colaboración con las Corporaciones Locales para la creación, construcción y funcionamiento de los centros públicos docentes que se establezcan en desarrollo de la planificación educativa, se regirán por lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, modificada por la Ley Orgánica 10/1999, de 21 de abril, así como por lo dispuesto en el apartado primero de la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y su normativa de desarrollo, sin que les resulte de aplicación a los citados convenios la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.
Capítulo IV
Universidades Públicas
Artículo 42 De la liquidación de las transferencias a los Presupuestos de las Universidades
1. Las transferencias corrientes de carácter nominativo a las Universidades consignadas en el concepto 450 «A Universidades Públicas: asignación nominativa», se librarán por doceavas partes.
La asignación inicial, así como la posterior autorización y ordenación de gasto de las transferencias corrientes, consignadas en el programa 518 «Universidades», subconcepto 4527 «Plan Plurianual cobertura complementaria gastos de personal», estará condicionada a la firma del Contrato-Programa con el conjunto de las Universidades.
2. Las transferencias de capital de carácter nominativo se adecuarán al procedimiento establecido en el contrato-programa para el Plan Plurianual de Inversiones 1998-2002.
Las actuaciones incluidas en el Plan Plurianual de Inversiones de las Universidades Públicas para el período 1998-2002, cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional en el marco del DOCUP del Objetivo número 2, 2000-2006, estarán sujetas a las limitaciones establecidas para los gastos cofinanciados en el artículo 12.1 de la presente Ley.
Las transferencias previstas en este apartado serán incompatibles con el recurso al endeudamiento de las Universidades realizado sin autorización previa de la Consejería de Presidencia y Hacienda.
3. La transferencia de capital a la Universidad Rey Juan Carlos se librará de acuerdo con las condiciones y plazos que al efecto se establezcan en el correspondiente Programa de Inversiones.
Dicho Programa de Inversiones requerirá la aprobación conjunta de las Consejerías de Presidencia y Hacienda y de Educación.
Artículo 43 Régimen Presupuestario de las Universidades
1. La estructura de los presupuestos de gastos y sistema contable de las Universidades de Madrid se adaptarán a la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid con las siguientes especificidades:
- a) A las clasificaciones del estado de gastos, previstas en el artículo 47.2 de la citada Ley, se le añadirá una memoria comprensiva de la clasificación territorial que refleje los gastos por Municipios que, en todo caso, comprenderá los proyectos de inversión.
- b) Dicha memoria será remitida junto con el resto de la documentación a la Dirección General de Universidades, una vez aprobados los Presupuestos.
- c) Si los presupuestos de la Universidad no resultaran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la publicación de los nuevos en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
2. Las Universidades de Madrid estarán obligadas a remitir a la Intervención General de la Comunidad de Madrid y a la Dirección General de Universidades la liquidación de sus Presupuestos antes del 30 de junio del ejercicio siguiente; dicha liquidación se adjuntará, figurando separadamente, a la Cuenta General de la Comunidad Autónoma para su remisión al Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.
3. Las operaciones de crédito de las Universidades Públicas serán aprobadas por el Consejero de Presidencia y Hacienda previo informe favorable del Consejero de Educación.
4. Tanto los Presupuestos de las Universidades como la liquidación de los mismos, se remitirán a la Comisión de Presidencia, Hacienda y Presupuestos de la Asamblea.
Capítulo V
Otras normas de gestión presupuestaria
Artículo 44 Planes y programas de actuación
El Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe favorable de la Consejería de Presidencia y Hacienda, podrá aprobar planes y programas de actuación que impliquen gastos que puedan extenderse a ejercicios futuros, los cuales deberán incluir en su formulación, objetivos, medios y calendarios de ejecución, así como las previsiones de financiación y gasto.
Artículo 45 Retención y compensación
1. En el supuesto de que cualesquiera entidades privadas o públicas, incluidas las Corporaciones Locales, adeuden importes a la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos o Empresas Públicas, que no hubiesen sido satisfechos en los términos previstos, la Consejería de Presidencia y Hacienda podrá practicar retenciones de los pagos destinados a subvencionar dichas entidades a favor del ente acreedor. En todo caso se concederá audiencia previa a las entidades afectadas.
2. Cuando la Comunidad de Madrid fuere acreedora de Corporaciones Locales, y se tratara de deudas vencidas y exigibles, la Consejería de Presidencia y Hacienda, mediante expediente instruido al efecto, podrá acordar la compensación de las mismas con los pagos correspondientes a transferencias corrientes o de capital destinadas a tales Corporaciones Locales, como vía de extinción total o parcial de sus deudas.
Artículo 46 Disposición de créditos financiados con transferencias finalistas
1. El Consejero de Presidencia y Hacienda determinará las normas de gestión de los créditos consignados inicialmente en el Presupuesto, así como los generados durante el ejercicio, cuya financiación se produzca a través de transferencias de carácter finalista, con el fin de adecuar la ejecución de los mismos a la cuantía de las transferencias efectivamente concedidas.
2. En el caso de que las obligaciones contraídas superen el importe concedido, el Consejero respectivo deberá proponer las oportunas minoraciones de crédito en aquellos conceptos presupuestarios de la Sección afectada cuya disminución ocasione menor perjuicio para el servicio público.
Artículo 47 Especialidades en el ejercicio de la función interventora
Durante el año 2001, la función interventora a que se refieren los artículos 16 y 83 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, podrá ser ejercida sobre una muestra y no sobre el total, con relación a las pensiones de carácter asistencial, no contributivas, Ingreso Madrileño de Integración, subvenciones de Formación Profesional Ocupacional y los programas de ayudas vinculados a las políticas activas de empleo, transferidas del Instituto Nacional de Empleo (INEM). La Intervención General de la Comunidad de Madrid determinará los procedimientos a aplicar para la selección, identificación y tratamiento de la muestra de manera que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la información y propondrá la toma de decisiones que puedan derivarse del ejercicio de esta función.
Artículo 48 Investigación científica, desarrollo tecnológico, y becas universitarias
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, se podrá prever que la entrega de fondos sea con carácter previo a la justificación de la finalidad para la que se concedió, sin necesidad de autorización previa de la Consejería de Presidencia y Hacienda, en las subvenciones y ayudas destinadas a:
- a) Inversiones en materia de investigación científica, cultura científica y desarrollo tecnológico, así como en los convenios que con la misma finalidad se suscriban.
- b) Becas a alumnos universitarios.
Las órdenes de subvención y ayuda destinadas a las materias establecidas en el apartado 1.a), fijarán, el plazo máximo de justificación, por el beneficiario de la subvención, cuyo incumplimiento implicará la imposibilidad de recibir otra del mismo carácter en convocatorias sucesivas.
2. Para las subvenciones mencionadas en el apartado 1.a) anterior que vayan a ser destinadas a los Centros propios de la Comunidad de Madrid, la Consejería de Presidencia y Hacienda autorizará la apertura de cuentas con el fin de que se proceda a transferir la ayuda concedida para la realización de los proyectos seleccionados.
Artículo 49 Gestión centralizada de créditos
Se autoriza al Consejero de Presidencia y Hacienda a que mediante Orden establezca, en su caso, la gestión centralizada y los procedimientos de ejecución de gastos derivados de suministros de carácter continuado y aquellos que den lugar a pagos periódicos y repetitivos, así como la regulación del procedimiento de pago mediante domiciliación bancaria.