Ley 23/1999, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2000.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 309 de 30 de Diciembre de 1999
- Vigencia desde 01 de Enero de 2000
TITULO IV
PROCEDIMIENTOS DE GESTION PRESUPUESTARIA
CAPITULO I
CONTRATACION
Artículo 36 Contratos menores
1. Tendrán la consideración de contratos menores los derivados de contrataciones de obras, y los derivados de contrataciones de suministros o de consultoría y asistencia y de servicios cuando su cuantía no exceda de la fijada por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y las disposiciones que la desarrollen.
2. La tramitación del expediente de los contratos menores sólo exigirá, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos y en el contrato menor de obras, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de la existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran.
3. Podrán ser acumuladas y emitidas en un solo acto y un solo documento las fases del proceso de gasto señaladas en el apartado 1 del artículo 68 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
CAPITULO II
ORDENACION DE GASTOS
Artículo 37 Ordenación de gastos
En relación con lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, estará reservada al Gobierno de la Comunidad de Madrid la autorización o compromiso de gastos de capital cuya cuantía exceda de 150 millones de pesetas, o de 50 millones en gastos corrientes.
Artículo 38 Limitaciones a la gestión de créditos
1. La Consejería de Hacienda realizará retenciones contables en los créditos que se relacionan en el Anexo IV, por los importes, y en los términos y condiciones que para cada uno de ellos se determinan.
2. Si durante el ejercicio presupuestario se produjeran circunstancias que alteren los términos o condiciones de las retenciones efectuadas, el Consejero de Hacienda, a propuesta motivada de la Consejería afectada, podrá readecuar la retención a la nueva situación.
CAPITULO III
DE LOS CENTROS DOCENTES PUBLICOS NO UNIVERSITARIOS
Artículo 39 Autonomía de gestión de los centros públicos no universitarios
Los centros docentes públicos no universitarios cuya titularidad pertenezca a la Comunidad de Madrid gozarán de autonomía en la gestión de sus recursos económicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.
Artículo 40 Módulo económico para sostenimiento de centros concertados
1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, en la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, en el Anexo V de la presente Ley se fijan los módulos económicos por unidad escolar correspondientes a la distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de centros concertados en el año 2000.
En el ejercicio de sus competencias educativas, la Comunidad de Madrid podrá incrementar los módulos establecidos en el Anexo citado adecuándolos a las exigencias derivadas del currículo establecido para cada una de las enseñanzas.
Las retribuciones del personal docente se regirán por lo acordado en los respectivos convenios colectivos de la Enseñanza Privada aplicables a cada nivel educativo en los Centros Concertados, y con efectos de 1 de enero del año 2000, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente con todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio.
Las cuantías señaladas para el salario del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los gastos variables se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. Dentro de este concepto de gastos variables se abonarán asimismo, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función directiva conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.
La cuantía correspondiente a otros gastos se abonará mensualmente debiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del mismo centro. Este módulo destinado a otros gastos tendrá efectividad a partir del 1 de enero de 2000.
2. A los centros que estén impartiendo la Educación Secundaria Obligatoria completa se les dotará de la financiación para sufragar los servicios de orientación educativa previstos en la Disposición Adicional Tercera 3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación será la equivalente y proporcional a una jornada completa del profesional por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
De conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y en la Disposición Adicional Segunda 2 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, a los centros concertados que escolaricen a alumnos con necesidades educativas especiales se les dotará de los recursos necesarios para atender adecuadamente a estos alumnos.
3. En los conciertos singulares suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, los centros podrán percibir por parte de los alumnos, en concepto exclusivo de enseñanza reglada de Formación Profesional de Segundo Grado, Ciclos Formativos de Grado Superior, Bachillerato Unificado Polivalente y Bachillerato LOGSE, la cantidad de 3.000 pesetas alumno/mes, durante diez meses en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000.
La financiación obtenida por los centros por el cobro de la cantidad establecida en el párrafo anterior, tendrá carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de otros gastos.
En este supuesto, y mediante la regulación que se establezca, la cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 600.000 pesetas el importe correspondiente a otros gastos establecido en el Anexo de la presente Ley.
4. Se faculta a la Administración para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales; por tanto la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que se produzca sin su consentimiento y conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo V.
5. La ratio profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
6. A los centros docentes concertados de Educación Especial, y en función de las disponibilidades presupuestarias, se les dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos plurideficientes, con discapacidad motora, que tengan serias dificultades en el desplazamiento y que requieran un transporte adaptado. El importe anual de la ayuda será de 178.500 pesetas por alumno, que se abonarán mensualmente a los centros, en función del número de alumnos escolarizados en los mismos al inicio de cada curso escolar. Esta ayuda será incompatible con otras que puedan percibir los alumnos para la misma finalidad.
7. La presente regulación de los módulos económicos para el sostenimiento de los centros concertados se adaptará, en su caso, a lo que disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio económico del año 2000.
Artículo 41 Planificación educativa
Los convenios de colaboración con las Corporaciones Locales para la creación, construcción y funcionamiento de los centros públicos docentes que se establezcan en desarrollo de la planificación educativa, se regirán por lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, modificada por la Ley Orgánica 10/1999, de 21 de abril, así como por lo dispuesto en el apartado primero de la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y su normativa de desarrollo, sin que les resulte de aplicación a los citados convenios la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.
CAPITULO IV
UNIVERSIDADES PUBLICAS
Artículo 42 De la liquidación de las transferencias a los Presupuestos de las Universidades
1. Las transferencias corrientes de carácter nominativo a las Universidades consignadas en los conceptos 450 "A Universidades Públicas: asignación nominativa" y 451 "A Universidades Públicas: corrección de desequilibrios estructurales", se librarán por doceavas partes.
2. Las transferencias de capital de carácter nominativo se adecuarán al procedimiento establecido en el contrato-programa para el Plan Plurianual de Inversiones 1998-2002.
Dado que el endeudamiento de las Universidades Públicas consolida con el de la Administración General y Organismos Autónomos Administrativos de la Comunidad de Madrid, las transferencias previstas en el párrafo anterior serán incompatibles con el recurso al endeudamiento de las Universidades realizado sin autorización previa de la Consejería de Hacienda. El endeudamiento autorizado a cualquiera de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid minorará en la misma cuantía la transferencia nominativa de capital consignada inicialmente en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
3. La transferencia de capital a la Universidad Rey Juan Carlos se librará de acuerdo con las condiciones y plazos que al efecto se establezcan en el correspondiente Programa de Inversiones. Dicho Programa de Inversiones requerirá la aprobación conjunta de las Consejerías de Hacienda y de Educación.
Artículo 43 Régimen Presupuestario de las Universidades
1. La estructura de los presupuestos de gastos y sistema contable de las Universidades de Madrid se adaptarán a la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid con las siguientes especificidades:
- a) A las clasificaciones del estado de gastos, previstas en el artículo 47.2 de la citada Ley, se les añadirá una memoria comprensiva de la clasificación territorial que refleje los gastos por Municipios que, en todo caso, comprenderá los proyectos de inversión, dicha memoria será remitida junto con el resto de la documentación a la Dirección General de Universidades, una vez aprobados los Presupuestos.
- b) Si los presupuestos de la Universidad no resultaran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la publicación de los nuevos en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
2. Las Universidades de Madrid estarán obligadas a remitir a la Intervención General de la Comunidad de Madrid y a la Dirección General de Universidades la liquidación de sus Presupuestos antes del 30 de junio del ejercicio siguiente; dicha liquidación se adjuntará, figurando separadamente, a la Cuenta General de la Comunidad Autónoma para su remisión al Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.
3. Las operaciones de crédito de las Universidades Públicas serán aprobadas por el Consejero de Hacienda previo informe favorable del Consejero de Educación.
CAPITULO V
OTRAS NORMAS DE GESTION PRESUPUESTARIA
Artículo 44 Planes y programas de actuación
El Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, podrá aprobar planes y programas de actuación que impliquen gastos que puedan extenderse a ejercicios futuros, los cuales deberán incluir en su formulación, objetivos, medios y calendarios de ejecución, así como las previsiones de financiación y gasto.
Artículo 45 Retención y compensación
1. En el supuesto de que cualesquiera entidades privadas o públicas, incluidas las Corporaciones Locales, adeuden importes a la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos o Empresas Públicas, que no hubiesen sido satisfechos en los términos previstos, la Consejería de Hacienda podrá practicar retenciones de los pagos destinados a subvencionar dichas entidades a favor del ente acreedor. En todo caso se concederá audiencia previa a las entidades afectadas.
2. Cuando la Comunidad de Madrid fuere acreedora de Corporaciones Locales, y se tratara de deudas vencidas y exigibles, la Consejería de Hacienda, mediante expediente instruido al efecto, podrá acordar la compensación de las mismas con los pagos correspondientes a transferencias corrientes o de capital destinadas a tales Corporaciones Locales, como vía de extinción total o parcial de sus deudas.
Artículo 46 Disposición de créditos financiados con transferencias finalistas
1. El Consejero de Hacienda determinará las normas de gestión de los créditos consignados inicialmente en el Presupuesto, así como los generados durante el ejercicio, cuya financiación se produzca a través de transferencias de carácter finalista, con el fin de adecuar la ejecución de los mismos a la cuantía de las transferencias efectivamente concedidas.
2. En el caso de que las obligaciones contraídas superen el importe concedido, el Consejero respectivo deberá proponer las oportunas minoraciones de crédito en aquellos conceptos presupuestarios de la Sección afectada cuya disminución ocasione menor perjuicio para el servicio público.
Artículo 47 Especialidades en el ejercicio de la función interventora
Durante el año 2000, la función interventora a que se refieren los artículos 16 y 83 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, podrá ser ejercida sobre una muestra y no sobre el total, con relación a las pensiones de carácter asistencial, no contributivas, Ingreso Madrileño de Integración, subvenciones de Formación Profesional Ocupacional y los programas de ayudas vinculados a las políticas activas de empleo, transferidas del Instituto Nacional de Empleo (INEM). La Intervención General de la Comunidad de Madrid determinará los procedimientos a aplicar para la selección, identificación y tratamiento de la muestra de manera que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la información y propondrá la toma de decisiones que puedan derivarse del ejercicio de esta función.
Artículo 48 Investigación científica, desarrollo tecnológico y cooperación al desarrollo
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, se podrá prever que la entrega de fondos sea con carácter previo a la justificación de la finalidad para la que se concedió, sin necesidad de autorización previa de la Consejería de Hacienda, en las subvenciones y ayudas destinadas a:
- a) Inversiones en materia de investigación científica, cultura científica y desarrollo tecnológico, así como en los convenios que con la misma finalidad se suscriban.
-
b) Becas a alumnos universitarios.
Las órdenes de subvención y ayuda destinadas a las materias establecidas en el apartado 1.a), fijarán, el plazo máximo de justificación, por el beneficiario de la subvención, cuyo incumplimiento implicará la imposibilidad de recibir otra del mismo carácter en convocatorias sucesivas.
2. Para las subvenciones mencionadas en el apartado 1.a) anterior que vayan a ser destinadas a los Centros propios de la Comunidad de Madrid, la Consejería de Hacienda autorizará la apertura de cuentas con el fin de que se proceda a transferir la ayuda concedida para la realización de los proyectos seleccionados.
Artículo 49 Gestión centralizada de créditos
Se autoriza al Consejero de Hacienda a que mediante Orden establezca, en su caso, la gestión centralizada y los procedimientos de ejecución de gastos derivados de suministros de carácter continuado y aquellos que den lugar a pagos periódicos y repetitivos, así como la regulación del procedimiento de pago mediante domiciliación bancaria.