Orden de 7 de noviembre de 2002, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente por la que se establecen las condiciones de utilización de la mención «Vino de la tierra» en el ámbito de la Región de Murcia.
- Órgano CONSEJERIA DE AGRICULTURA, AGUA Y MEDIO AMBIENTE
- Publicado en BORM núm. 272 de 23 de Noviembre de 2002
- Vigencia desde 24 de Noviembre de 2002. Esta revisión vigente desde 19 de Abril de 2011
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- Artículo 1 Ambito de aplicación
- Artículo 2 Requisitos de las bodegas
- Artículo 3 Normas de transporte
- Artículo 4 Normas de etiquetado
- Artículo 5 Condiciones de envasado
- Artículo 5 bis
- Artículo 6 Entidad de Inspección
- Artículo 7 Incumplimiento
- Artículo 8 Infracciones y sanciones
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I . Vinos de la tierra
- ANEXO II . Variedades autorizadas y recomendadas para elaboración de vinos de la tierra de Abanilla y vinos de la tierra del campo de Cartagena
- ANEXO III
- ANEXO IV . BALANCE FINAL DE ENTRADAS Y SALIDAS DE VINO DE LA TIERRA DE ---------
- ANEXO V . Normas de calificación de los vinos
- ANEXO VI . Proceso de muestreo para control analítico y organoléptico que deben realizar las entidades de inspección
- ANEXO VII . Materias de regulación en los estatutos del ente jurídico mencionado en el artículo 2, punto 1.
- Norma afectada por
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- Corregido por
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BORM 22 Enero. Orden Agricultura, Agua y Medio Ambiente 13 Ene. 2003 CA Murcia (de corrección de error de la Orden Agricultura, Agua y Medio Ambiente 7 Nov. 2002, por la que se establecen las condiciones de utilización de la mención «Vino de la Tierra» en el ámbito de la Región de Murcia)
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Orden Agricultura, Agua y Medio Ambiente 13 Ene. 2003 CA Murcia (de corrección de error de la Orden Agricultura, Agua y Medio Ambiente 7 Nov. 2002, por la que se establecen las condiciones de utilización de la mención «Vino de la Tierra» en el ámbito de la Región de Murcia)
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Letra a) del número 1 del artículo 2 redactada por la O [REGIÓN DE MURCIA] 13 enero 2003 de corrección de error de la Orden de 7 de noviembre de 2002, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se establecen las condiciones de utilización de la mención «Vino de la Tierra» en el ámbito de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 22 enero), en la nueva redacción dada a la misma por la O [REGIÓN DE MURCIA] 12 abril 2011 («B.O.R.M.» 18 abril).
Letra d) del número 1 del artículo 2 redactada por la O [REGIÓN DE MURCIA] 13 enero 2003 de corrección de error de la Orden de 7 de noviembre de 2002, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se establecen las condiciones de utilización de la mención «Vino de la Tierra» en el ámbito de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 22 enero), en la nueva redacción dada a la misma por la O [REGIÓN DE MURCIA] 12 abril 2011 («B.O.R.M.» 18 abril).
Letra e) del número 1 del artículo 2 redactada por la O [REGIÓN DE MURCIA] 13 enero 2003 de corrección de error de la Orden de 7 de noviembre de 2002, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se establecen las condiciones de utilización de la mención «Vino de la Tierra» en el ámbito de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 22 enero), en la nueva redacción dada a la misma por la O [REGIÓN DE MURCIA] 12 abril 2011 («B.O.R.M.» 18 abril).
Letra b) del número 1 del artículo 5 redactada por la O [REGIÓN DE MURCIA] 13 enero 2003 de corrección de error de la Orden de 7 de noviembre de 2002, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se establecen las condiciones de utilización de la mención «Vino de la Tierra» en el ámbito de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 22 enero), en la nueva redacción dada a la misma por la O [REGIÓN DE MURCIA] 12 abril 2011 («B.O.R.M.» 18 abril).
Letra c) del número 1 del artículo 5 redactada por la O [REGIÓN DE MURCIA] 13 enero 2003 de corrección de error de la Orden de 7 de noviembre de 2002, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se establecen las condiciones de utilización de la mención «Vino de la Tierra» en el ámbito de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 22 enero), en la nueva redacción dada a la misma por la O [REGIÓN DE MURCIA] 12 abril 2011 («B.O.R.M.» 18 abril).
Artículo 5 bis introducido por la O [REGIÓN DE MURCIA] 13 enero 2003 de corrección de error de la Orden de 7 de noviembre de 2002, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se establecen las condiciones de utilización de la mención «Vino de la Tierra» en el ámbito de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 22 enero), en la nueva redacción dada a la misma por la O [REGIÓN DE MURCIA] 12 abril 2011 («B.O.R.M.» 18 abril).
Número 1 del artículo 6 redactado por la O [REGIÓN DE MURCIA] 13 enero 2003 de corrección de error de la Orden de 7 de noviembre de 2002, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se establecen las condiciones de utilización de la mención «Vino de la Tierra» en el ámbito de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 22 enero), en la nueva redacción dada a la misma por la O [REGIÓN DE MURCIA] 12 abril 2011 («B.O.R.M.» 18 abril).
PREÁMBULO
El Reglamento (CE) 1.493/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, permite a los Estados Miembros subordinar la utilización de una indicación geográfica para designar un vino de mesa a la condición de que se hubiese obtenido íntegramente de determinadas variedades expresamente designadas y que proceda exclusivamente del territorio claramente delimitado cuyo nombre lleva.
El Real Decreto 409/2001, de 20 de abril, por el que se establecen las reglas generales de utilización de indicaciones geográficas en la designación de vinos de mesa, regula el empleo de indicaciones geográficas y de la mención «vino de la tierra» en la designación de vinos de mesa elaborados en España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 y en el anexo VII del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999.
Con anterioridad, la Orden de 11 de diciembre de 1986, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que ha sido derogada por el Real Decreto citado, estableció las reglas de utilización de los nombres geográficos y de la mención «vino de la tierra» en la designación de los vinos de mesa, recogiendo en sus anexos las comarcas vitícolas de las que debían ser originarios los vinos y las variedades de uva para ser utilizadas en su elaboración. De ellas, en la Comunidad Autónoma de Murcia, se encuentran las comarcas vitícolas de Abanilla y Campo de Cartagena.
La Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, considera prioritario, impulsar el proceso de aprobación de las reglas de utilización de las menciones Vino de la Tierra de Abanilla y Vino de la Tierra del Campo de Cartagena puesto que además de los vinos pertenecientes a una zona de Denominación de Origen, se elaboran vinos en la Comunidad Autónoma de Murcia, con unas condiciones de calidad destacables, que en su mayoría se expenden a granel y que se considera deben ser identificadas geográficamente para dar mayor información al consumidor sobre su origen y características, que facilitando así la comercialización en botella de dichos vinos.
En su virtud y conforme a las facultades que me atribuye la Ley Regional 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
DISPONGO
Artículo 1 Ambito de aplicación
1.- El vino de mesa originario exclusivamente de las comarcas vitícolas, que se especifican en Anexo I, podrá ser designado en el etiquetado como "Vino de la Tierra" seguido del nombre de la comarca y/ o municipio vitícola correspondiente cuando reúna además de los límites y condiciones de la normativa aplicable, las siguientes condiciones:
- a) Que haya sido elaborado en el ámbito territorial de los municipios que se especifican en el Anexo I.
- b) Que en su elaboración se hayan empleado exclusivamente las variedades autorizadas y recomendadas en el Anexo II de la presente Orden.
- c) Que toda la uva utilizada para la elaboración del vino proceda de plantaciones ubicadas en el ámbito territorial definido en el apartado 1.
- d) Que el grado alcohólico volumétrico natural mínimo del vino sea 11º en el caso de vinos secos y 10º en el caso de vinos naturalmente dulces.
-
e) Que los contenidos máximos en anhídrido sulfuroso total, de los vinos dispuestos para el consumo que cuenten con un nivel en azúcares residuales inferior a 5 gramos por litro, sean los siguientes: 200 miligramos por litro, para los vinos blancos y rosados; 150 miligramos por litro para los vinos tintos.
Si los vinos tienen más de 5 gramos de azúcares residuales por litro, los límites serán los siguientes: 250 miligramos por litro para los vinos blancos y rosados; 200 miligramos por litro para los vinos tintos.
- f) Que la acidez volátil de los vinos dispuestos para el consumo no sea superior a 0,8 g/ l expresada en ácido acético, salvo los que hayan sido sometidos a algún proceso de envejecimiento, en cuyo caso dicho límite no será superior a 1 g/ l, siempre que su graduación alcohólica sea igual o inferior a diez grados. Para los vinos con envejecimiento de mayor graduación, este límite de acidez volátil será incrementado en 0,06 gramos por cada grado de alcohol que sobrepase los diez grados.
Artículo 2 Requisitos de las bodegas
1.- Las bodegas situadas en la Región de Murcia, que deseen comercializar los vinos de mesa como "Vino de la Tierra" de una de las comarcas y/ o municipios mencionados, tendrán que cumplir los siguiente requisitos:
- a) Contratar, en su caso, los servicios de una o varias Entidades de Inspección autorizadas por la Consejería de Agricultura y Agua conforme al Decreto 49/2002, de 1 de febrero, a los efectos previstos en el artículo 6 de la presente Orden, por sí mismas o a través de un Ente con personalidad jurídica propia, cuyos estatutos habrán de ser asimismo, autorizados previamente a su constitución, por la Consejería de Agricultura y Agua y contendrán al menos la regulación de las materias especificadas en el Anexo VII. Letra a) del número 1 del artículo 2 redactada por la O [REGIÓN DE MURCIA] 13 enero 2003 de corrección de error de la Orden de 7 de noviembre de 2002, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se establecen las condiciones de utilización de la mención «Vino de la Tierra» en el ámbito de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 22 enero), en la nueva redacción dada a la misma por la O [REGIÓN DE MURCIA] 12 abril 2011 («B.O.R.M.» 18 abril).Vigencia: 19 abril 2011
- b) Llevar un libro de registro de entradas y salidas específico para el "Vino de la Tierra" de que se trate.
- c) Tener separado físicamente el "Vino de la Tierra" de las distintas unidades geográficas definidas en esta Orden, de otros tipos de vino existentes en la bodega y perfectamente identificados los depósitos y envases. Dicha identificación se reflejará en el libro de registro indicado en el apartado anterior.
- d) Realizar una declaración de cosecha de Vino de la Tierra a la Consejería de Agricultura y Agua o a la Entidad de Inspección a más tardar el 15 de diciembre de cada año, en donde se refleje el volumen total elaborado, relación de viticultores, cantidades de uva y variedades aportadas de otras bodegas, según el modelo del Anexo III. Las bodegas conservarán los documentos necesarios para acreditar la veracidad de los datos contenidos en la declaración de cosecha durante un período de cinco años para su comprobación por la Consejería si fuera preciso. Letra d) del número 1 del artículo 2 redactada por la O [REGIÓN DE MURCIA] 13 enero 2003 de corrección de error de la Orden de 7 de noviembre de 2002, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se establecen las condiciones de utilización de la mención «Vino de la Tierra» en el ámbito de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 22 enero), en la nueva redacción dada a la misma por la O [REGIÓN DE MURCIA] 12 abril 2011 («B.O.R.M.» 18 abril).Vigencia: 19 abril 2011
- e) Enviar a la Consejería de Agricultura y Agua o a la Entidad de Inspección, dentro de los 30 días siguientes a la finalización de la campaña de vendimia, un balance de las entradas y salidas, desglosadas por variedades si utiliza las mismas en el etiquetado, por años si pone añadas en el etiquetado y cualquier otra indicación facultativa que aparezca en el etiquetado, según el modelo del anexo IV. Letra e) del número 1 del artículo 2 redactada por la O [REGIÓN DE MURCIA] 13 enero 2003 de corrección de error de la Orden de 7 de noviembre de 2002, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se establecen las condiciones de utilización de la mención «Vino de la Tierra» en el ámbito de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 22 enero), en la nueva redacción dada a la misma por la O [REGIÓN DE MURCIA] 12 abril 2011 («B.O.R.M.» 18 abril).Vigencia: 19 abril 2011
2.- Las bodegas envasadoras situadas fuera de la Región de Murcia, deberán tener establecido un sistema de control equiparable al contemplado en el punto anterior y ser autorizadas previamente por la Dirección General de Agricultura e Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia, para el envasado de los "Vinos de la Tierra" objeto de esta disposición.
Artículo 3 Normas de transporte
El transporte a granel de "Vino de la Tierra" en el interior de la Comunidad Autónoma entre bodegas inscritas, según lo establecido en el artículo 7, deberá ir acompañado por un documento de acompañamiento conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) 884/ 2001, de la Comisión, de 24 de abril, relativo a las disposiciones de aplicación para los documentos que acompañan al transporte de productos del sector vitivinícola y para los registros que se han de llevar en dicho sector, en el que conste obligatoriamente la certificación de procedencia realizada por el organismo competente.
Artículo 4 Normas de etiquetado
El etiquetado del "Vino de la Tierra" además de los requisitos exigidos por el Reglamento (CE) n.º 753/ 2002 de la Comisión, de 29 de abril, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1493/ 1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, y de las normas que los sustituyan o desarrollen, tendrá que cumplir los siguiente requisitos:
- a) Antes de proceder al primer envasado de cada tipo de vino, que deberá realizarse en todo caso bajo una determinada marca, las personas responsables del mismo deberán solicitar autorización a la Dirección General de Agricultura e Industrias Agrarias sobre el proyecto del etiquetado definitivo.
- b) Se denegará la autorización a toda presentación que pueda prestarse a confusión en cuanto al origen geográfico. No se admitirá ninguna referencia que contenga la totalidad o una parte de las de alguna Denominación de Origen de Vinos.
- c) La Dirección General de Agricultura e Industrias Agrarias comunicará a los interesados el resultado de su verificación en un plazo de quince días naturales a contar desde el día siguiente al de la notificación, pudiéndose considerar que aquella es conforme en caso de transcurrido el referido plazo sin que se haya dictado resolución autorizando el primer envasado.
- d) Las marcas y etiquetas utilizadas en la comercialización de "Vino de la Tierra" no se podrán utilizar para comercializar otros tipos de vino.
- e) La referencia "Vino de la Tierra" figurará en la etiqueta principal con los tamaños y características que se propongan por la Comisión de Seguimiento que se menciona en la disposición final primera. Si en el etiquetado se citan variedades de uva, se indicará, por orden decreciente, en qué porcentaje intervienen en la elaboración del vino.
Artículo 5 Condiciones de envasado
1. Para proceder al envasado de una partida de "Vino de la Tierra" su responsable deberá:
- a) Disponer de los documentos que acrediten la exactitud de todas las menciones que se refieran a la naturaleza, identidad, calidad, composición, origen del vino, procedencia y variedades de la uva empleada en su elaboración, conservándolas en su poder durante al menos los cinco años siguientes al envasado. Para proceder a la calificación de estos vinos, se someterán como mínimo, a las pruebas analíticas contempladas en el apartado A) del anexo V, realizadas por el Laboratorio Enológico de Jumilla y a un análisis organoléptico realizado por un Comité de Cata de acuerdo con el apartado B) del mismo anexo.
- b) Notificar a la Consejería de Agricultura y Agua o a la Entidad de Inspección antes de 30 días, la empresa para quién se envasa, el número de registro de envasador de la Comunidad Autónoma, la fecha de envasado, el número de envases que componen cada lote, así como el número de lote del envasado. Letra b) del número 1 del artículo 5 redactada por la O [REGIÓN DE MURCIA] 13 enero 2003 de corrección de error de la Orden de 7 de noviembre de 2002, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se establecen las condiciones de utilización de la mención «Vino de la Tierra» en el ámbito de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 22 enero), en la nueva redacción dada a la misma por la O [REGIÓN DE MURCIA] 12 abril 2011 («B.O.R.M.» 18 abril).Vigencia: 19 abril 2011
- c) Anotar la salida de las partidas que no reúnan las condiciones físico-químicas y organolépticas mínimas establecidas, en los libros-registro específicos para los «Vinos de la Tierra» y simultáneamente, la entrada en los libros correspondientes a los vinos de mesa, y notificar este hecho a la Consejería de Agricultura y Agua o a la Entidad de Inspección en el plazo máximo de dos días. Letra c) del número 1 del artículo 5 redactada por la O [REGIÓN DE MURCIA] 13 enero 2003 de corrección de error de la Orden de 7 de noviembre de 2002, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se establecen las condiciones de utilización de la mención «Vino de la Tierra» en el ámbito de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 22 enero), en la nueva redacción dada a la misma por la O [REGIÓN DE MURCIA] 12 abril 2011 («B.O.R.M.» 18 abril).Vigencia: 19 abril 2011
Artículo 5 bis
El control en el ámbito de la Región de Murcia, de que los vinos cumplen las condiciones para utilizar la mención «Vino de la Tierra», se efectuará a través de la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de Murcia o de Entidades de Inspección
Artículo 5 bis introducido por la O [REGIÓN DE MURCIA] 13 enero 2003 de corrección de error de la Orden de 7 de noviembre de 2002, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se establecen las condiciones de utilización de la mención «Vino de la Tierra» en el ámbito de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 22 enero), en la nueva redacción dada a la misma por la O [REGIÓN DE MURCIA] 12 abril 2011 («B.O.R.M.» 18 abril).Vigencia: 19 abril 2011Artículo 6 Entidad de Inspección
1.- En el caso de que el control lo realicen Entidades de Inspección, éstas deberán cumplir la norma EN-ISO/IEC 17020 y estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación y Certificación, además de estar autorizadas por la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de Murcia conforme al Decreto 49/2002, de 1 de febrero, para realizar las siguientes actuaciones:
- a) Llevar un Registro de bodegas de «Vino de la Tierra».
- b) Requerir a los responsables de las bodegas la presentación de las pruebas que acrediten las exactitudes de las menciones empleadas en el etiquetado.
- c) Efectuar controles físicos de las instalaciones en las que se encuentren los productos y solicitar la exhibición de los libros-registro, documentos de acompañamiento y del resto de la documentación, que en todo momento deberán encontrarse a su disposición.
- d) Realizar muestreos de seguimiento para el control analítico y/u organoléptico de las partidas calificadas.
- e) Llevar los datos estadísticos y el control de las declaraciones exigidas en el artículo 2 y realizar informes semanales a la Dirección General de Industrias y Asociacionismo Agrario sobre las incidencias, existencias, partidas calificadas, partidas descalificadas, destino de las partidas, movimientos, etc., de cada una de las bodegas.
2.- La Entidad de Inspección deberá disponer de un Manual de Calidad donde se especificará, entre otros apartados, los siguientes:
- a) Los controles que garanticen la procedencia de uvas y mostos, así como las características de éstos.
- b) Control en vendimia del origen y sanidad de la uva
- c) El procedimiento de los muestreos para control analítico y/ u organoléptico de las partidas calificadas de los vinos establecido en el Anexo V.
- d) Los documentos y registros necesarios de que deberán disponer las bodegas, y
- e) Los controles a realizar.
3.- El coste de los controles correrá a cargo de las empresas que la obtengan. Cuando esté constituido el Ente jurídico a que se refiere el artículo 2, los pagos de los controles se efectuarán a través del mismo.
Artículo 7 Incumplimiento
1.- Cuando se compruebe el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de esta Orden, o se produzca la baja, motivada por la aplicación del apartado anterior, en dos campañas en el período de cinco años, la Dirección General de Agricultura e Industrias Agrarias acordará la baja definitiva en el Registro de la bodega afectada, sin perjuicio de la aplicación de la sanción que en su caso le corresponda.
2.- Cuando se compruebe el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de esta Orden, la Dirección General de Agricultura e Industrias Agrarias notificará a la bodega afectada la necesidad de corregir las deficiencias detectadas, concediéndole el plazo necesario para su corrección.
De persistir el incumplimiento anterior, la Dirección General de Agricultura e Industrias Agrarias acordará la baja de la bodega afectada en su Registro y la prohibición de uso de la mención "Vino de la Tierra" durante el tiempo de una campaña, sin perjuicio de la aplicación de la sanción que en su caso le corresponda.
3.- Contra las resoluciones de la Dirección General de Agricultura e Industrias Agrarias los interesados podrán interponer recursos de alzada y posteriormente recurso contencioso- administrativo.
Artículo 8 Infracciones y sanciones
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 25/ 1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes, su Reglamento aprobado por Decreto 835/ 1972, de 23 de marzo, y el Real Decreto 1945/ 1983, de 22 de junio, por el que se regulan la infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, o normas que los sustituyan.
La negativa o resistencia a suministrar datos, a facilitar la información requerida por el órgano de certificación o por la autoridad competente, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa, serán sancionadas con arreglo a la normativa aplicable.
Disposición transitoria
Los vinos existentes en bodegas ubicadas en la Región de Murcia a la entrada en vigor de la presente Orden, podrán ser reconocidos como "Vino de la Tierra", siempre y cuando la bodega tenga documentos justificativos del origen de la uva y pasen el proceso de calificación establecida en el Anexo V.
Disposición derogatoria única
Se deroga la Orden de 1 de marzo de 2002, por la que se establecen las condiciones de utilización de la mención "Vino de la Tierra" en el ámbito de la Región de Murcia.
Disposiciones finales
Primera
Se faculta al Director General de Agricultura e Industrias Agrarias para dictar las resoluciones necesarias para la aplicación de la presente Orden y, en particular, las relativas a la constitución de una Comisión de Seguimiento de los "Vinos de la Tierra", que aquí se regulan, con participación de los intereses afectados, estableciendo, a propuesta de dicha Comisión, todo lo relativo a los controles mínimos a efectuar por la Entidad de Inspección y a la constitución de un Comité de Cata que realice su evaluación. Los dictámenes de dicha Comisión de Seguimiento serán considerados propuestas de resolución al Director General que las sancionará en su caso y publicará asimismo en el Boletín Oficial de la Región de Murcia".
Segunda
Las solicitudes presentadas con anterioridad a la publicación de esta corrección se entenderán presentadas dentro de plazo.
Tercera
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
ANEXO I
Vinos de la tierra
Comarca vitícola | Municipios |
Abanilla | Abanilla ( excepto D.O. Alicante) |
Fortuna | |
Campo de Cartagena | Cartagena |
Torre Pacheco | |
La Unión | |
Fuente Álamo |
ANEXO II
Variedades autorizadas y recomendadas para elaboración de vinos de la tierra de Abanilla y vinos de la tierra del campo de Cartagena
Variedades recomendadas:
- Airén, B
Garnacha tinta, T
Merseguera, Meseguera, B
Monastrell, T
Moscatel de Alejandría, B
Pedro Ximénez, B
Tempranillo, Cencibel, T
Verdil, B
Viura, Macabeo, B
Variedades autorizadas:
ANEXO III
ANEXO IV
BALANCE FINAL DE ENTRADAS Y SALIDAS DE VINO DE LA TIERRA DE ---------
CAMPAÑA ----/--
Variedad y añada | Existencias iniciales Hls. | Hls. Vino Elaborado en Campaña | Hls. Vino Compras a Terceros | Hls. Vino Salidas | Existencias finales | Observaciones (descalificaciones, etc.) | |||||
Granel | Envas. | Granel | Envas. | Granel | Envas | Granel | Envas | Granel | Envas | ||
ANEXO V
Normas de calificación de los vinos
A) Análisis instrumental
El análisis instrumental de las partidas será realizado por el Laboratorio Enológico de Jumilla.
Se realizarán como mínimo las siguientes pruebas analíticas:
- - Grado alcohólico.
- - Acidez- volátil.
- - Sulfuroso total.
- - Azúcares reductores.
- - Densidad.
- - Extracto seco.
- - Ph.
- - Acidez total.
De todas las denominaciones analíticas se extenderá el correspondiente boletín de análisis.
B) Análisis organoléptico
1- Las muestras de vino sometidas a cata se presentarán a un Comité de Cata existente en la Región de Murcia.
2- Cada bodega y en su caso, el Ente Jurídico, fijará un calendario anual de envío de muestras, pudiendo realizar envíos extraordinarios.
3- La ficha de cata a utilizar será la denominada INDO.
4- Una partida de vino será calificada cuando la puntuación sea inferior o igual a 52 puntos y descalificada cuando supere dicha puntuación.
5- Una partida de vino calificada podrá hacer uso de la mención "Vino de la Tierra" durante un plazo máximo de 6 meses desde su calificación, momento a partir del cual deberá someterse a un nuevo proceso de calificación.
ANEXO VI
Proceso de muestreo para control analítico y organoléptico que deben realizar las entidades de inspección
El proceso de muestreo para control de la calidad de los vinos de iniciará de la siguiente manera:
-
1.-. Toma de muestras: Los vinos a muestrear estarán localizados en depósitos o partidas de envases de características homogéneas. La toma se muestras se realizará en la bodega elaboradora o envasadora y será realizada por los Servicios Técnicos de la Entidad de Inspección.
Se tomarán 6 muestras por partida (al menos de 0,75 l. de capacidad), que serán lacradas y etiquetadas, firmándose la etiqueta in situ por los Servicios Técnicos y por el responsable de la bodega. De estas operaciones se levantará la correspondiente acta que recogerá, al menos:
- - En número de depósito o de identificación de la partida a que corresponde la muestra.
- - El volumen de vino a que asciende la partida.
- - El tipo de vino del que se trata. Las muestras tomadas tendrán los siguientes destinos:
- - Una para análisis instrumental.
- - Una para análisis organoléptico.
- - Dos quedarán en la Entidad de Inspección como muestras de seguridad.
- - Dos permanecerán en la bodega interesada, como testigo para posibles contraanálisis.
- 2. El Director de los Servicios Técnicos de la Entidad de Inspección, en base a los resultados del análisis instrumental y del análisis organoléptico y del control administrativo que proceda en aplicación de la legislación vigente, emitirá informe sobre la calificación o descalificación de la partida.
- 3. Los Servicios Técnicos de la Entidad de Inspección realizarán los controles que consideren pertinentes y, en el caso de constatar alguna alteración en las características de los vinos en detrimento de la calificación o que en su elaboración o envejecimiento se incumplan los preceptos señalados en la legislación vigente, lo hará constar en su informe correspondiente para que la Dirección General de Agricultura e Industrias Agrarias adopte las medidas oportunas para que dichos vinos sean descalificados.
ANEXO VII
Materias de regulación en los estatutos del ente jurídico mencionado en el artículo 2, punto 1.
Contenidos mínimos:
- A.- Finalidad. El Ente jurídico tendrá como finalidad realizar los trámites correspondientes para que los vinos de sus asociados obtengan el derecho al uso de las menciones "Vinos de la Tierra en el ámbito de la Región de Murcia, y la promoción de los mismos.
- B.- Condiciones de Admisión. Los estatutos preverán un régimen de admisión abierto a todas aquellas personas físicas y jurídicas que estén en condiciones de cumplir con lo dispuesto en los mismos y conste su compromiso en tal sentido. En el caso de que establezcan cuotas de inscripción para la admisión de nuevos asociados, éstas deberán ser previamente autorizadas por la Dirección General de Agricultura e Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente.
- C.- Órganos de Gobierno: Serán Órganos de Gobierno la Asamblea General y la Junta Directiva. El órgano supremo del Ente jurídico será la Asamblea, integrada por los socios que adoptará sus acuerdos por mayoría, y que deberá ser convocada al menos en sesión ordinaria una vez al año para la aprobación de cuentas y presupuesto, y en sesión extraordinaria, cuando así se establezca en los Estatutos y con las formalidades que en los mismos se determinen.
-
D.- Junta Directiva: En la norma que regule su composición se asegurará una representación del 50% para los elaboradores, y 50% para los envasadores.
La Junta Directiva del Ente jurídico tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
- - Contratar los servicios de una o varias Entidades de Inspección para control de la calidad y el origen de los "Vinos de la Tierra" y gestionar el pago que corresponda a las bodegas.
- - Velar por el prestigio de la mención en el mercado nacional y en el extranjero y perseguir su empleo indebido.
- - Colaborar en las tareas de formación y conservación del catastro vitícola que le sean encomendadas.
- - La gestión directa y efectiva de las cuotas que se establezcan en los Estatutos y de cuantas percepciones le correspondan.
- - La promoción y propaganda para la expansión de sus mercados, así como el estudio de los mismos.
- - Las demás que le confieren sus Estatutos.
- - Cuantas otras funciones le sean encomendadas por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente.
- - Creación de logotipo y contraetiqueta numerada
- E.- Financiación. Las cuotas que cobrará del Ente jurídico cubrirán al menos los costes de los controles realizados por la Entidad de Inspección
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F.- Obligaciones de los asociados. Los Estatutos de la Ente jurídico dispondrán el cumplimiento por los asociados de, al menos, las siguientes obligaciones:
- - Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier tipo de propaganda que se utilice aplicada a los vinos protegidos por la mención no podrá ser empleada bajo ningún concepto, ni siquiera por su propios titulares, en la comercialización de otros vinos o bebidas derivadas del vino.
- - Los vinos amparados por la mención "Vinos de la Tierra", únicamente podrán circular y ser expedidos por las personas físicas y jurídicas inscritas en el Registro de bodegas y plantas envasadoras, en el caso de estar fuera de la Región, autorizadas. Los Estatutos definirán el tipo y la capacidad de los envases utilizados.
- - Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo, irán provistos de precintos de garantía y contraetiquetas numeradas expedidas por la Junta Directiva u órgano en quien ésta delegue, que deberán ser colocadas en la propia bodega y de acuerdo con las normas que determine la Junta Directiva u órgano en quien delegue y siempre en forma que no permita una segunda utilización.
- - Los elaboradores y envasadores presentarán las declaraciones que para controlar la producción, elaboración, edad y existencias se determinen por la Junta Directiva. Estas declaraciones son independientes de las que, con carácter general, se establezcan para el sector vitivinícola en el resto de la legislación aplicable.
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G.- Calificación de los vinos Los Estatutos dispondrán que todos los vinos que utilicen la mención deberán superar un proceso de calificación de acuerdo con las normas definidas en los mismos.
El proceso de calificación se efectuará por cada partida o lote homogéneo. Constará de un examen analítico y un examen organoléptico, pudiendo dar lugar a la calificación, descalificación o emplazamiento de la partida.
- H.- Incumplimiento de los Estatutos. Las infracciones a lo dispuesto en los Estatutos podrán dar lugar a que el Ente jurídico se aperciba o dé de baja en el registro o registros de la mención a las personas físicas y jurídicas inscritas en la misma, sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse del incumplimiento de cualquier otra normativa que fuese de aplicación.