Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre, de ordenación vitivinícola.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 149 de 14 de Diciembre de 2005 y BOE núm. 1 de 02 de Enero de 2006
- Vigencia desde 15 de Diciembre de 2005
TITULO II
Viticultura y vinicultura
CAPITULO I
Plantación de viñedo, variedades y cultivo de la vid
Artículo 5 Plantaciones y derechos de replantación
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra regulará el régimen de autorizaciones de nuevas plantaciones y replantaciones de viñedo, en el marco de la normativa comunitaria y demás normativa de aplicación.
2. El material vegetal utilizado en las nuevas plantaciones o replantaciones cumplirá los requisitos establecidos por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 6 Transferencia de derechos de replantación
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra regulará la transferencia de derechos de replantación entre particulares, en el marco de la normativa comunitaria y demás normativa de aplicación.
2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá crear y regular reservas de derechos de plantación de viñedo.
Artículo 7 Variedades
Por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación se aprobará la clasificación de las variedades de vid del género «vitis» destinadas a la producción de uva o de material de multiplicación vegetativa de la vid, de acuerdo con la normativa comunitaria y demás normativa de aplicación.
Artículo 8 Arranque de viñedos
1. Por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se tramitarán los expedientes de arranque de las plantaciones que contravengan lo establecido en esta Ley Foral, en la normativa comunitaria y demás normativa aplicable.
Se incorporarán a la reserva de derechos de plantación creada por la Comunidad Foral los derechos derivados del arranque de superficie de viñedo que no haya sido cultivada en las tres últimas campañas.
2. El transcurso del plazo fijado en la resolución que pone fin al expediente sin que se haya llevado a cabo en su totalidad el arranque facultará a la Administración, hasta que se dé cumplimiento a esta obligación, para adoptar todas o alguna de las siguientes medidas:
- a) Denegar las solicitudes de ayudas a la actividad agraria o suspender los abonos de aquéllas ya concedidas.
- b) Denegar las solicitudes de autorización de derechos de nueva plantación o replantación y de transferencias de derechos de replantación.
Las medidas anteriores lo serán sin perjuicio del derecho de la Administración para imponer multas coercitivas y proceder a la ejecución subsidiaria, en los términos establecidos en el artículo 31 de esta Ley Foral.
Artículo 9 Riego de la vid
Reglamentariamente se establecerán las condiciones en las que se autorizará el riego de viñedos, en el marco de la normativa comunitaria, sin perjuicio de que la norma particular de cada vino de calidad producido en una región determinada pueda establecer, medidas más estrictas en cuanto a la forma y condiciones en que esté autorizado el riego en su zona de producción, así como las modalidades de aplicación, siempre que esté justificado, en especial en aquellos casos en que la pluviometría sea inferior a la media anual. En todo caso se tendrá en cuenta el principio de que estas prácticas tiendan a mantener el equilibrio del potencial vegetativo de la planta con el ecosistema clima-suelo, a fin de obtener productos de alta calidad.
CAPITULO II
Registro vitícola y declaraciones
Artículo 10 Registro vitícola
1. La Administración de la Comunidad Foral mantendrá actualizado un registro de plantaciones de viñedo que contendrá la información necesaria para una adecuada ordenación vitícola.
2. Asimismo mantendrá actualizado un registro de derechos, desglosado en derechos de plantación y replantación asignados a los productores y derechos contenidos en la o las reservas correspondientes.
3. Reglamentariamente se determinará la organización de estos registros, así como la documentación que en cada caso deba ser requerida para su mantenimiento y actualización.
4. El Registro será público sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
Artículo 11 Declaración de cosecha
1. Estarán obligadas a presentar declaración de cosecha las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que produzcan uvas, con las excepciones contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CE) 1282/2001.
Esta declaración deberá presentarse, antes del 10 de diciembre de cada año, ante el órgano competente del Gobierno de Navarra, conforme a los modelos establecidos por dicho órgano, que serán acordes al Reglamento (CE) 1282/2001. Dichos modelos serán de suministro oficial.
2. No obstante, con el fin de evitar duplicidades, los obligados a presentar declaraciones que tengan sus instalaciones inscritas en los registros de un vino de calidad podrán cumplir sus obligaciones mediante la cumplimentación de declaraciones de cosecha establecidas por el correspondiente órgano de gestión, siempre que este órgano acredite ante el Gobierno de Navarra que los modelos e instrucciones dictadas se ajustan a las disposiciones aplicables a las declaraciones obligatorias de productos en el sector vitivinícola, según lo preceptuado en el Reglamento (CE) 1282/2001.
La homologación de las declaraciones requerirá resolución expresa del Gobierno de Navarra.
CAPITULO III
Vinicultura
Artículo 12 Aumento artificial de la graduación alcohólica natural
1. Queda prohibido el aumento artificial de la graduación alcohólica natural de uva, mostos y vinos, con la excepción de los supuestos en que expresamente se permita.
2. No obstante, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, cuando concurran condiciones meteorológicas desfavorables, podrá autorizar el aumento de la graduación alcohólica de la uva, de los mostos y del vino nuevo aun en proceso de fermentación, de acuerdo con las condiciones básicas de autorización del aumento de graduación alcohólica natural de uvas, mostos y vinos establecidas en la normativa básica del Estado. A tal fin, sin perjuicio de los métodos establecidos en la normativa comunitaria, se utilizará, con carácter preferente, la adición de mosto concentrado o mosto concentrado rectificado.
3. En el marco de la normativa comunitaria vigente, queda prohibida la adición de sacarosa y de otros azúcares no procedentes de uva de vinificación para aumentar la graduación alcohólica natural de mostos y vinos.