Decreto 252/2003, de 19 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Jaume I de Castellón
- Órgano CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION Y DEPORTE
- Publicado en DOCV núm. 4658 de 26 de Diciembre de 2003 y BOE núm. 69 de 22 de Marzo de 2005
- Vigencia desde 26 de Diciembre de 2003. Revisión vigente desde 26 de Diciembre de 2003


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TÍTULO XII
Reforma de los estatutos
Artículo 169
1. La iniciativa de reforma total o parcial de los Estatutos corresponde:
- a. Al Consejo de Gobierno, a propuesta de más de la mitad de sus miembros.
- b. Al Claustro universitario, a propuesta de la tercera parte de sus miembros.
2. La iniciativa de reforma se presentará a la Mesa del Claustro e incluirá el texto articulado que se propone o, al menos, las materias que se quiere reformar y los preceptos cuya reforma se propugna.
3. La toma en consideración de la iniciativa por el Claustro universitario, convocado a tal efecto en sesión extraordinaria, requiere su aprobación por mayoría absoluta de los miembros claustrales presentes.
Artículo 170
1. Aprobada por el Claustro universitario la toma en consideración de la iniciativa de reforma, se elegirá en la misma sesión la correspondiente comisión para su estudio, de la cual formarán parte representantes de todos los sectores de la comunidad universitaria en proporción a la composición del Claustro.
2. El dictamen que emitirá la comisión servirá de base para la discusión en el Claustro, y se actuará de acuerdo con lo que disponga el reglamento del mismo.
3. La reforma de los Estatutos se aprobará por mayoría absoluta de los miembros del Claustro, convocado con este fin en sesión extraordinaria.
4. Cuando se produzca una modificación legal que obligue a la reforma parcial de estos Estatutos, el Consejo de Dirección, previo informe favorable del Consejo de Gobierno, propondrá directamente al Claustro universitario el texto a reformar, acompañado de la correspondiente fundamentación.
5. El Claustro, tras aprobar la reforma de los Estatutos, lo elevará a la administración competente para su aprobación y publicación.
6. No se podrán presentar propuestas de reforma de los Estatutos en los tres meses anteriores a la finalización del mandato del Claustro.
Artículo 171
El procedimiento de enmienda a que se refiere el artículo 6.2 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, se ajustará a lo que se prevé en este título, como si se tratara de una reforma obligada por modificación legal.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La Universidad publicará periódicamente, en forma escrita o electrónica, los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno de la Universidad, sin perjuicio de su publicación por mandato legal en los boletines oficiales.
Segunda
Los planes de estudios de la Universidad, con el fin de garantizar la interdisciplinariedad y el equilibrio en la formación técnica y humanística, deberán incluir asignaturas para la formación de carácter práctico y para la formación interdisciplinar integral.
Tercera
La Universitat Jaume I, en sus comunicaciones y publicaciones internas y externas, procurará utilizar un lenguaje no sexista y no discriminatorio.
Cuarta
La Universitat Jaume I fomentará el uso prioritario de los materiales ecológicos y reciclables, de manera que se garantice el máximo respeto al medio ambiente.
Quinta
La Universitat Jaume I potenciará una política de plazas de profesorado, especialmente las de funcionario, con dedicación a tiempo completo.
Sexta
En el supuesto de creación de nuevos centros, departamentos o institutos, o si se produce una vacante, la rectora o rector tiene la facultad de nombrar a la persona que ocupará el Decanato o la Dirección provisional, hasta que quedan estructurados de acuerdo con lo que se prevé en estos Estatutos o se convoquen elecciones.
Séptima
La Universitat Jaume I fomentará el uso de formatos informáticos abiertos en la comunicación interna y externa, promoverá el desarrollo y el uso de software libre y favorecerá la libre difusión del conocimiento creado por la comunidad universitaria.
Octava
La Universitat Jaume I adoptará las medidas oportunas para garantizar la accesibilidad a sus instalaciones de las personas con limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales.
Novena
A los institutos universitarios de investigación adscritos, mixtos e interuniversitarios, les resultará de aplicación lo que se dispone en estos Estatutos para los institutos propios, siempre y cuando no se oponga a sus Convenios y reglamentos de funcionamiento.
Décima
La Universitat Jaume I promoverá medidas para prevenir y evitar, dentro de la comunidad universitaria, el acoso psicológico en el trabajo de sus miembros.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El Claustro Universitario elegido para la elaboración de estos Estatutos continuará en funcionamiento hasta la finalización del periodo ordinario para el cual fueron elegidos sus miembros. En el plazo de seis meses desde la aprobación por el Claustro de estos Estatutos adaptará su Reglamento a éstos y en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor deberá renovar sus representantes en los órganos en que así esté previsto.
Segunda
La rectora o rector elegido tras la entrada en vigor de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, continuará en el cargo hasta la finalización del mandato ordinario para el que fue elegido.
Tercera
En el plazo de tres meses a contar desde la elección de los representantes claustrales en el Consejo de Gobierno, se aprobará el reglamento de este órgano, en el cual se fijarán los criterios para la designación y elección de los representantes de los centros, departamentos e institutos universitarios. Una vez aprobado el Reglamento del Consejo de Gobierno, se elegirán los miembros a quienes afecte, de acuerdo con el procedimiento y plazos que se determinan.
Cuarta
En el plazo máximo de un mes desde que sea aprobado su reglamento de funcionamiento, el Consejo de Gobierno elegirá a las personas que lo representarán en el Consejo Social, de acuerdo con el artículo 45 de estos Estatutos.
Quinta
1. Los órganos de gobierno de las facultades y escuelas superiores, de los departamentos, y de los institutos, continuarán en sus funciones hasta que agoten el plazo para el que han sido elegidos.
2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de estos Estatutos se adaptarán los reglamentos de funcionamiento de los centros, departamentos e institutos, a lo que disponen estos Estatutos. Si alguno de éstos no cumple este mandato en dicho plazo, el Consejo de Gobierno dictará un reglamento provisional, que regirá su actuación hasta que elabore esa normativa.
3. La elaboración de las propuestas de adaptación de los reglamentos de funcionamiento las realizarán los correspondientes órganos colegiados, salvo los de régimen interno de todos el órganos de representación del estudiantado, que será competencia del Consejo del Estudiantado, con la colaboración de los mismos órganos.
Sexta
Las unidades predepartamentales que existan en la Universitat Jaume I en el momento en que el Claustro apruebe estos Estatutos, podrán seguir su normativa propia durante un periodo máximo de un año desde esa fecha.
Séptima
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de estos Estatutos, se elaborarán o adaptarán los reglamentos de carácter general que se prevén, que deberán ser ratificados por los órganos competentes. Mientras no se aprueben, continuarán en vigor las normas elaboradas con anterioridad por la Universidad, siempre y cuando no contradigan lo que disponen estos Estatutos.
Octava
1. La Universidad, de acuerdo con el documento de carrera docente y por cada una de las plazas de profesorado ayudante y asociado a tiempo completo incluidas en la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador a tiempo completo vigente en el momento de la aprobación de estos Estatutos, convocará una plaza de profesorado contratado doctor, colaborador o funcionario de los cuerpos docentes universitarios, con la amortización de la primera en el momento de toma de posesión de la persona que gane el concurso.
2. Quienes a la entrada en vigor de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, estén contratados en la Universitat Jaume I como profesorado ayudante y sean doctores en el momento de finalizar su contrato, para ser contratados como profesorado ayudante doctor, no les será de aplicación lo que se dispone en el artículo 50 de esta ley sobre la desvinculación de la Universidad contratante durante dos años.
3. Quienes a la entrada en vigor de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, estén contratados en la Universitat Jaume I como profesorado asociado y sean doctores en el momento de finalizar su contrato, para ser contratados como profesorado ayudante doctor, no les será de aplicación lo que se dispone en el artículo 50 de esta ley sobre la desvinculación de la Universidad contratante durante dos años.
4. En los procedimientos de selección para la dotación de plazas de profesorado ayudante doctor, colaborador o contratado doctor, se podrá considerar mérito preferente haber tenido, antes del 11 de noviembre de 2002, relación contractual continuada con la Universitat Jaume I por funciones docentes y/o investigadoras a tiempo completo, de acuerdo con lo que se establece en el apartado 1 de esta disposición transitoria.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única
Quedan derogados los Estatutos de la Universitat Jaume I, aprobados por el Decreto 5/1997, de 28 de enero, del Consell de la Generalitat (DOGV núm. 2922, de 4 de febrero de 1997; corrección de errores DOGV núm. 3005, de 3 de junio de 1997).