Decreto 98/1995, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana.
- Órgano CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE
- Publicado en DOCV núm. 2520 de 01 de Junio de 1995
- Vigencia desde 02 de Junio de 1995. Esta revisión vigente desde 30 de Septiembre de 2010
TITULO V
De la propiedad pública forestal y su incremento
CAPITULO I
Incremento del patrimonio forestal
Artículo 99
La Generalitat Valenciana incrementará su patrimonio forestal con el fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos de la Ley Forestal, adquiriendo terrenos forestales o derechos reales sobre éstos, mediante compraventa, permuta, donación, herencia o legado y mediante cualquier otro procedimiento incluso la expropiación.
Artículo 100
1. Los derechos de tanteo o retracto se ejercerán por la administración forestal conforme a la legislación forestal del estado.
2. En la Comunidad Valenciana la administración, además, podrá ejercer, en los mismos plazos y con el procedimiento al que se refiere el apartado anterior, los derechos de tanteo o retracto sobre las enajenaciones onerosas de partes segregadas de fincas forestales de una extensión igual o superior a 250 hectáreas, y sobre fincas enclavadas o colindantes con terrenos de su propiedad cualquiera que sea su extensión. A tal efecto, los caminos forestales, acequias y accidentes naturales no excluyen la colindancia.
Artículo 101
Los registradores de la propiedad comunicarán a los Servicios Territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente todas las enajenaciones de terrenos rústicos situados en términos municipales con terrenos forestales, de una extensión de 250 hectáreas o más.
Artículo 102
Preferentemente, se adquirirán por la Generalitat Valenciana los terrenos forestales colindantes con los propios, así como aquellos que se ubiquen en zonas protegidas mediante un instrumento de protección de la naturaleza y colindantes con ellos, así como los necesarios para desarrollar los objetivos de la Ley Forestal.
Artículo 103
La Generalitat Valenciana incorporará a su patrimonio los terrenos rústicos vacantes y baldíos no inscritos en el Registro de la Propiedad cuyas características los hagan aptos para fines forestales, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal.
Artículo 104
La tramitación de los expedientes de adquisición de terrenos forestales serán iniciados, a través de la dirección general correspondiente, por la Conselleria de Medio Ambiente, elevándose la propuesta de compra a la Conselleria de Economía y Hacienda, que será la que apruebe la misma.
CAPITULO II
Expropiaciones de terrenos forestales
Artículo 105
Para el cumplimiento de los fines y objetivos previstos en la Ley Forestal, el Gobierno valenciano podrá acordar, a propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente, la expropiación de terrenos forestales de propiedad privada. Dicha expropiación se llevará a cabo conforme a lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.
Artículo 106
Se declaran de utilidad pública, a los efectos de la expropiación forzosa de los terrenos forestales, los fines establecidos por la Ley Forestal. El acuerdo del Gobierno valenciano por el que se declare que concurren los requisitos que, conforme a la Ley Forestal, facultan para la expropiación forzosa llevará aneja la utilidad pública de todos los bienes y derechos afectados.
CAPITULO III
Permutas
Artículo 107
Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Dominio Público y Utilidad Pública afectos a la Generalitat Valenciana y entidades locales, podrán ser objeto de permuta total o parcial con otros catalogados o no, cualquiera que fuese su dueño.
Artículo 108
1. Las permutas que afecten a montes pertenecientes a la Generalitat Valenciana deberán ser aprobadas por la Conselleria de Economía y Hacienda a propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente, previa instrucción del expediente por el servicio territorial correspondiente.
2. Cuando la permuta afecte exclusivamente a montes catalogados pertenecientes a entidades locales se formalizará, previa observancia de los preceptos de la legislación de Régimen Local, mediante acuerdo entre las mismas, que deberán dar cuenta a la administración forestal para su aprobación por la Conselleria de Medio Ambiente, a propuesta de la dirección general competente, haciéndose constar el cambio producido en el Catálogo de Montes de Dominio Público y Utilidad Pública.
3. Cuando la permuta afecte a montes no catalogados, sólo podrá realizarse cuando se cumpla la normativa de aplicación de la entidad permutante y se autorice por la Conselleria de Medio Ambiente, previa instrucción del correspondiente expediente por el servicio territorial.
Artículo 109
Las tasaciones que fueran necesarias para llevar a cabo las permutas a que se refiere el artículo anterior, se practicarán por técnicos de la administración forestal o por técnico competente designado por las entidades interesadas.
Artículo 110
Las permutas deberán ser elevadas a escritura pública, que se inscribirán en el Registro de la Propiedad y se reflejarán en el Catálogo de Utilidad y Dominio Públicos.
CAPITULO IV
Deslindes y amojonamientos
Artículo 111
El deslinde y amojonamiento de los montes o terrenos forestales de propiedad pública gestionados por la administración forestal, se efectuará por la propia administración de oficio o a instancia de los propietarios colindantes quienes, en este último caso, habrán de comprometerse a pagar su coste y afianzar su compromiso.
Artículo 112
La tramitación de los expedientes de deslinde y amojonamiento corresponderá a los servicios territoriales, y se llevará a cabo de acuerdo con la legislación estatal.
Artículo 113
La aprobación de los expedientes de deslindes y amojonamientos de los montes gestionados por la administración forestal corresponde a la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo 114
La tramitación de los expedientes de reclamaciones previas a la vía judicial se llevará a cabo de acuerdo con la legislación estatal.