Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, por el que se dispone la creacción de depósitos judiciales únicos con el fin de conservar de modo unificado las piezas de convicción.
- Órgano MINISTERIO DE JUSTICIA
- Publicado en BOE de 08 de Diciembre de 1976
- Vigencia desde 28 de Diciembre de 1976.


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1
En los Decanatos de los Juzgados de Primera Instancia y los de Instrucción de Madrid y Barcelona, se organizará un Depósito judicial con el fin de conservar, de modo unificado, los objetos intervenidos en causas criminales y los efectos de delito de todos los Juzgados de la capital, dotándose a este servicio de personal auxiliar suficiente.
Los distintos Juzgados de Instrucción de las capitales expresadas, remitirán todos los objetos referidos a dicho Depósito Judicial, de cuya oficina recibirán el resguardo correspondiente para su unión a los autos.
Se faculta al Ministerio de Justicia, cuando las circunstancias lo hagan necesario o conveniente, para la creación de Depósitos Judiciales en otras capitales de provincia.
Artículo 2
La conservación y destino de los objetos que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 334 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hayan sido intervenidos por los Jueces de Instrucción en las causas sometidas a su disposición, se regirán por las normas que a continuación se expresan:
- 1.ª Los efectos del delito podrán depositarse con carácter provisional, en poder de su propietario, si fuere conocido, con observancia por parte de éste de las obligaciones que establecen el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil para el secuestro judicial. Los que no fueron depositados y los intervenidos se custodiarán en los Depósitos Judiciales que se organizan por este Real Decreto.
- 2.ª Concluso el procedimiento a que están afectos los objetos a que se refiere el número anterior, se les dará el destino que se haya determinado en la sentencia o el que estuviere señalado por la Ley.
- 3.ª Los objetos y efectos ocupados al delincuente, que sean de su propiedad; distintos de los que se expresan en los apartados A y B de la regla siguiente, podrán ser objeto de embargo durante el procedimiento para cubrir con su importe el de las de responsabilidades pecuniarias derivadas de la causa.
-
4.ª Si no existiere norma legal que imponga un destino determinado, ni tampoco se hubiese dispuesto en la sentencia cosa alguna sobre él se observarán las reglas siguientes:
- A) Las piezas de convicción, consistentes en armas blancas, objetos contundentes, ganzúas, llaves falsas y otros objetos semejantes, pasarán al Museo Criminal si tuvieren interés criminológico; en caso contrario se inutilizarán.
- B) Las armas de fuego y los objetos de ilícito comercio que hubieren sido intervenidos, sean propiedad del delincuente o de un tercero, recibirán el destino que determinen los respectivos Reglamentos, según su naturaleza.
- C) Los demás objetos, sin perjuicio de lo establecido en la regla 3.ª se devolverán a su propietario. Si éste no fuere conocido, se ignore su paradero o no compareciere para hacerse cargo de los mismos después de emplazado al efecto, se procederá en la forma que se prescribe en el artículo 4.
Artículo 3
A las piezas de convicción y efectos del delito que, por disposición legal, deban conservarse en depósito no obstante el sobreseimiento de la causa o la declaración de rebeldía, se les dará el destino que corresponda conforme a lo establecido en las normas 2.ª y 4.ª del artículo 2 del presente Real Decreto, una vez que haya transcurrido el plazo prevenido para el expurgo de las causas criminales.
Artículo 4
Los objetos de lícito comercio que no tengan propietario conocido y los que teniéndolo no hayan sido retirados por sus propietarios citados a tal fin, serán vendidos en pública subasta una vez trancurridos dos y tres años, respectivamente, a contar de la fecha de ocupación o del llamamiento al interesado, ingresándose su importe en el Tesoro, previa detracción de costas judiciales si procediere, a no ser que carecieren de valor, en cuyo caso, acreditada su inutilidad y oídos el Ministerio Fiscal, se destruirán.
Artículo 5
Si los objetos o artículos ocupados o intervenidos fuesen perecederos, o de los que sufrieren notable depreciación por el transcurso del tiempo, el Juez o Tribunal que conozca de la causa, oído el Ministerio Fiscal, podrá ordenar su venta en pública subasta, ingresándose su precio en la Caja General de Depósitos, a resultas de lo que en definitiva se acordare en la sentencia.
Artículo 6
Por el Ministerio de Justicia se dictarán las normas que sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de cuanto en este Real Decreto se dispone y por el de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la puesta en funcionamiento de los Depósitos judiciales de piezas de convicción que se crean.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las normas de este Real Decreto se aplicarán a los efectos y objetos actualmente depositados o intervenidos en los distintos Juzgados, procediéndose a darles el destino que corresponda si hubieren transcurrido los plazos señalados en los distintos supuestos.