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26/08/2025 13:28:18 ENRIQUE DEL CASTILLO CODES DERECHO PENAL 23 minutos

El concepto de acción en Derecho Penal

La configuración del hecho punible se asienta sobre la existencia de un comportamiento humano, activo u omisivo, al que después se añadirán las restantes categorías del delito (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad)

Enrique Del Castillo Codes

Abogado. Doctor en Derecho

La calificación de una conducta como delictiva precisa, ante todo, la concurrencia de un comportamiento humano voluntario. Así se desprende de la definición legal de delito, como “acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley” (art. 10 CP). De este modo, la configuración del hecho punible se asienta sobre la existencia de un comportamiento humano, activo u omisivo, al que después se añadirán las restantes categorías del delito (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad). La necesidad de que concurra un comportamiento humano no deriva, en cambio, del art. 5 CP, a tenor del cual “no hay pena sin dolo o imprudencia”, pues es posible afirmar la existencia de conducta humana que no sea dolosa ni imprudente, en cuyo caso estaría ausente la tipicidad o, desde planteamientos neoclásicos, la culpabilidad1.

Por tanto es necesario, en primer término, determinar los presupuestos que permiten afirmar que se ha realizado una conducta humana, cumpliendo así el concepto de acción una doble función. 

En primer lugar, negativa, en virtud de la cual se puedan excluir aquellos procesos que sean explicables únicamente en términos causalistas o naturalistas. A partir de tal función, se puede descartar la relevancia penal de determinados comportamientos que, pese a ser ejecutados por la persona humana, no responden a impulsos de su voluntad. Y, por otra parte, una función positiva, conforme a la cual se configuren procesos humanos interpretables por el derecho2.

La comprobación de que nos hallamos ante un comportamiento humano penalmente relevante, constituye el primer peldaño para  verificar si el mismo se ha ejecutado dolosa o imprudentemente y, en tal caso, si se llevó a cabo de forma justificada o en las necesarias condiciones de reprochabilidad, exigibilidad o imputabilidad. 

De lo expuesto se derivaría, pues, que en esta primera fase del análisis la cuestión nuclear parece descansar en la mera voluntariedad, esto es, que el movimiento corporal ejecutado u omitido por el sujeto responda a un impulso consciente de su cerebro. A modo de ejemplo: si un objeto ha sido destruido a causa de un golpe propinado por una persona, se trata de verificar si el movimiento fue ejecutado voluntariamente  por el autor, sin importar ahora si el agente era consciente de que su conducta iba a provocar tal resultado lesivo o si poseía las condiciones psíquicas necesarias para comprender el alcance de su conducta. O en el caso de las omisiones, comprobado que el sujeto no auxilió a quien se hallaba en situación de desamparo y en grave peligro para su vida o integridad, la cuestión se centra en si tal comportamiento omisivo es producto de su voluntad, es decir, si poseía capacidad de obrar al margen de si era conocedor de la situación de peligro de la víctima.

En consecuencia, centra nuestra atención la voluntariedad de la conducta, por lo que la misma no dependerá de que se haya realizado con la inteligencia y libertad del sujeto, pues de este modo se estaría mezclando indebidamente con la imputabilidad y los elementos que la definen (aspectos estructurales de constitución subjetiva, índice de edad, grado de formación, estado mental o madurez psicológica), referidos a la culpabilidad3.  La voluntariedad hace referencia al comportamiento del sujeto, no a la realización delictiva, por lo que tiene un contenido valorativo propio4.  

Según lo expuesto, no pueden identificarse las categorías penales de “libertad de voluntad” y “voluntariedad de la conducta”, pues mientras la primera es una cualidad propia del sujeto que actúa en condiciones personales que le permiten decidir entre una conducta adecuada a derecho u otra opuesta al mismo, la segunda no precisa de una voluntad libre sino únicamente de una conducta personal voluntaria, apreciable cuando el comportamiento se ha realizado con expresa manifestación del momento volitivo de la decisión por parte del autor5. De esta forma, la voluntariedad de la acción puede ser definida como “un singular carácter del acto humano, que denota la externa manifestación de la propia personalidad del ser racional, en el ámbito de las actitudes intersubjetivas de la convivencia social”y, por consiguiente, concurrirá acción cuando la realización externa del acto se haya ejecutado con concreta capacidad de voluntad subjetiva, sea ésta libre o no, quedando descartada, en cambio, cuando falte la capacidad volitiva del sujeto, por causas materiales (fuerza irresistible) o psicológicas (supuestos de incapacidad psíquica de voluntad)7.

Según lo expuesto, el elemento que caracteriza y singulariza las conductas humanas de los fenómenos naturales y de los comportamientos de los animales sería su dependencia de la voluntad humana, concepto más amplio que los de finalidad e intencionalidad, lo que presupone consciencia e inteligencia del aparato cerebral y del sistema nervioso central8. La caracterización descrita supone un concepto “personal” de acción, a tenor del cual ésta abarca todo lo que puede atribuirse al ser humano como centro anímico-espiritual de acción, lo que estaría ausente cuando el comportamiento parte únicamente de la esfera corporal (somática) del hombre, sin sometimiento al control del “yo”, esto es, la instancia conductora anímico-espiritual del ser humano9

El concepto de acción así configurado, es de carácter netamente ontológico y no normativo, pues toma como referencia datos de la estructura real mínima de cualquier conducta humana, como la exteriorización mediante actividad o pasividad y su dependencia de la voluntad consciente, comunes a cualquier disciplina científica y las concepciones humanas usuales10.

Conforme a lo hasta ahora desarrollado, es posible deslindar entre las conductas voluntarias, aunque se hayan realizado de forma impulsiva, instintiva o explosiva, y aquellas otras en las que el movimiento corporal no responde a un impulso cerebral consciente y, por tanto, no es una manifestación de la voluntad humana. Así, tanto los movimientos impulsivos defensivos (mover la cabeza al ver acercarse una avispa), como los debidos a pasiones fuertes y actos automatizados que se producen en ciertos ámbitos, como la conducción de un vehículo, son acciones penalmente relevantes porque implican una mínima consciencia y comprensión de la situación que los determina, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven en el plano de la culpabilidad11.

También serían acciones a tales efectos, los llamados movimientos impulsivos, como sucede, por ejemplo, en el caso de un conductor que cuando tomaba una curva, de modo repentino entra en el vehículo un insecto que se lanza contra su ojo, haciendo aquél un “movimiento defensivo brusco” con la mano, perdiendo el control del vehículo y provocando un accidente. En tal caso “se da –aunque sea sin reflexión consciente- un movimiento defensivo transmitido psíquicamente y dirigido a un objetivo, y eso basta para admitir que hay una manifestación de la personalidad. Por tanto, los movimientos reflejos únicamente no son acciones cuando «la excitación de los nervios motores no está bajo influencia psíquica», sino que el estímulo corporal se transmite directamente del centro sensorial al del movimiento, como p.ej. sucede en el involuntario cerrar de ojos por chocar un objeto contra ellos o en las convulsiones por una descarga eléctrica o en la comprobaciones médicas de los reflejos”12.

En los casos de acciones automatizadas, como sucede en el tráfico viario, cuando ante un pequeño obstáculo en la calzada el conductor reacciona de manera brusca provocando un accidente, aunque se trata de movimientos sin reflexión consciente lo cierto es que derivan de hábitos adquiridos tras larga práctica, perteneciendo por ello a la estructura de la personalidad13.

En cambio, no es acción por no ser manifestación de la voluntad, cuando el cuerpo humano actúa como masa mecánica, en que el espíritu y la psique no han tenido intervención, como sucede en caso de desmayo, movimientos en situación de narcosis, de delirio en alto grado, ataques convulsivos en epilepsia o embriaguez letárgica, lo que rige igualmente para las conductas omisivas, pues el sujeto desmayado o inconsciente no puede omitir. Distintamente, sí hay comportamiento humano cuando se actúa bajo violencia que actúa psíquicamente, pues en tal caso la conducta es una manifestación de la personalidad motivada por la amenaza de muerte14.    

Se puede, por tanto, distinguir claramente entre los “movimientos reflejos” y los “movimientos en cortocircuito”, pues mientras en los primeros no existe un proceso directa e inmediatamente psicológico (y, en esta medida, general), como se deriva de su carácter subcortical (en virtud del llamado “acto reflejo”), en los segundos se produce una mediación de la personalidad (de lo puramente individual), aun cuando se trate de algunas de las capas más profundas de ésta15.

Otra propuesta consiste en fundamentar el concepto de acción en parámetros estrictamente normativos, despojándola de connotaciones psicológicas. Es decir, descartado que los movimientos impulsivos o instintivos puedan encuadrarse entre los actos reflejos (concepto negativo de acción), es necesario verificar si los mismos pueden ser considerados una acción a efectos penales (concepto positivo), y al respecto se sostiene que el objetivo no sería determinar absolutamente y de forma ontológica si tales actos son acciones, sino si el concepto de acción jurídico-penalmente relevante los abarca, lo cual deberá decidirse desde un plano normativo16.

Se argumenta, al respecto, que lo relevante a tales efectos es la evitabilidad de la conducta, esto es, la capacidad individual para dirigirla, a determinar en función de las capacidades individuales del sujeto, de manera que si se causa un resultado lesivo de forma evitable la norma sería lesionada, por lo que se trata en definitiva de un problema de imputación17. La evitabilidad significa que el autor, de haber prevalecido el motivo dominante para evitar la acción, la habría evitado, lo cual depende de la capacidad de conocer de aquel18. El citado concepto de acción, como creación evitable del resultado, abarca la correlativa omisión como no evitación evitable de un resultado, configurando así un supraconcepto de comportamiento que comprende tanto la acción como la omisión19

En base a ello y en relación a los denominados “automatismos”, “aquellas reacciones corporales que no se pueden solucionar sólo con motivación, pero que pueden ser detenidas en sus efectos por una contraactividad corporal, no son acciones, pero sí dominables mediante acciones, y por tanto son omisiones”20. Es decir, en tales casos el sujeto responde por no haber adoptado las medidas necesarias para evitar la reacción corporal. En definitiva, si el acto impulsivo es el producto de una motivación, debe admitirse la existencia de una “contramotivación” normativa que el sujeto pudo actualizar en el momento del impulso, debiendo por ello ser considerado acción21.

Afirmando que los actos impulsivos son acciones penalmente relevantes, debe analizarse la categoría de la tipicidad, esto es, si concurren los elementos subjetivos y objetivos del tipo, más concretamente, si el carácter impulsivo de la actuación es doloso o imprudente22. Admitiendo que el contenido mínimo del dolo consiste en una rápida representación del objeto en imágenes, tal representación estaría presente en los actos en cortocircuito, pues en ellos, a diferencia de lo que sucede en las reacciones explosivas, no se produce una “·descarga motriz inmediata”, sino “una construcción con sentido de estímulo-reacción, una acción ya relativamente ordenada y dirigida a fin”23. De estimarse concurrente el dolo o la imprudencia, debe analizarse la culpabilidad. Como se ha indicado, la acción precisa “motivabilidad” del sujeto, y la culpabilidad “capacidad de motivación normal”, por lo que en los supuestos de actos en cortocircuito, aun existiendo motivabilidad, la misma no es normal, pudiendo ser apreciada la circunstancia eximente de trastorno mental transitorio24.

Pero aun estando ausente la evitabilidad de la situación, el comportamiento puede fundamentar responsabilidad por “emprendimiento”, de modo que quien participa en una actividad en la que el miedo u otras circunstancias pueden producir reacciones automatizadas erróneas, el mero actuar ante ellas puede suponer un riesgo superior al permitido25

Es lo que sucede, por ejemplo, cuando el conductor fuma mientras conduce el vehículo, cayéndole una pavesa del cigarro, quemándole y provocando un acto reflejo a consecuencia del cual se produce un accidente26. En este caso, aunque la actuación determinante del accidente es involuntaria, la responsabilidad del conductor deriva de ponerse a los mandos del vehículo en unas condiciones (fumando) idóneas para perder el debido control. Del mismo modo, quien es consciente de que va a sufrir un inminente ataque epiléptico  y, pese a ello, entra en una tienda de porcelana, es responsable de los daños causados por los movimientos convulsivos producidos ya de forma involuntaria, pues el mero hecho de entrar en el establecimiento en tales condiciones determina la creación de un peligro no permitido de daños.  

Como es fácilmente constatable, la diversa configuración del concepto de acción (ontológica/normativa) lleva a consecuencias equivalentes, deslindando ambas opciones con claridad entre los actos reflejos, que no pertenecen al concepto de acción, y los actos en cortocircuito, impulsivos, explosivos o instintivos, que sí pertenecen al mismo. En este segundo grupo, el movimiento corporal viene accionado por una voluntad, aun cuando sea mínima y fugaz, y por ello constituye una manifestación de la personalidad del autor. Como es sabido, ante un fuerte estímulo externo cada persona reacciona de modo distinto en función de múltiples factores definitorios de su personalidad, como la madurez o el temperamento, pero en todos los casos, aunque entre el estímulo y la respuesta hayan transcurrido décimas de segundo, la reacción obedece a impulsos conscientes. 

Por consiguiente, en todos los casos de reacción en cortocircuito, instintiva o explosiva, debe afirmarse la concurrencia de comportamiento humano, como primer elemento del delito, sin que las particulares circunstancias personales del autor puedan ser relevantes en esta fase, sin perjuicio de que puedan desplegar su efecto en el ámbito de la tipicidad o la culpabilidad. Es decir, el carácter súbito de la reacción podría determinar que el autor no actuase con el grado de conocimiento requerido para afirmar la concurrencia de dolo, o su carácter especialmente irascible podrá motivar la apreciación de alguna circunstancia excluyente (total o parcial) de la imputabilidad.   

La jurisprudencia ha mantenido al respecto una posición oscilante. En unos casos, ha negado el carácter de acción a los movimientos en cortocircuito o explosivos, en los supuestos de delitos contra el honor. En este sentido, es conocida la consolidada doctrina que distingue entre las denominadas injurias imprecativas, “en las que el insulto malsonante, el vocablo incivil o afrentoso es más bien una airada reacción explosiva, salida directamente del subconsciente, a modo de acción en cortocircuito”, y las ilativas o explicativas, “que por referirse a hechos o conductas concretas, implican un cierto cálculo y raciocinio que, psicológicamente las hacen de mayor complejidad, y jurídicamente deben tener una traducción valorativa de mayor entidad”27

A tenor de la doctrina expuesta, cuando el insulto se produce como respuesta súbita a una provocación o situación conflictiva, no concurriría ni siquiera conducta humana penalmente relevante. Sin embargo y conforme hemos argumentado, en estos supuestos interviene la voluntad y la reacción es una manifestación de la personalidad del sujeto.   

En parecidos términos, la STS 23 de septiembre de 1983 (Ponente García Miguel), absuelve al recurrente por estimar que no desplegó un comportamiento humano penalmente relevante, cuando mientras estaba agachado, la víctima, en broma, le agarró fuertemente de los genitales, lo que provocó que aquel, debido al fuerte dolor, se volviera bruscamente empujando al bromista quien cayó al suelo con tan mala fortuna que falleció. En su argumentación, el alto Tribunal declara que dicho movimiento fue debido “más que a un impulso anímico a un estímulo fisiológico o corporal sin intervención de la consciencia, por haberse producido la transmisión del estímulo de un centro sensorial a uno motor generador del movimiento corporal o dando lugar a los llamados actos reflejos o acciones en <>, como acontece, entre otros, en los supuestos de reacciones instintivas ante el terror o el dolor”28.

También en este caso la solución a la que llega al alto Tribunal es criticable, pues resulta patente que el movimiento realizado por el acusado debe calificarse de voluntario, aunque fuese la respuesta al intenso dolor producido por la víctima al agarrarle de los genitales. Ello sin perjuicio, de que la intensidad del estímulo y su carácter súbito e inesperado, pudieran determinar la total ausencia de dolo e imprudencia en el sujeto, y que por ello, deba ser totalmente absuelto, pero no por falta de comportamiento humano sino de tipicidad29.

Por último, la STS 7148/1988, de 15 de octubre, equipara plenamente los movimientos instintivos con los actos reflejos, los realizados en situación de total inconsciencia o bajo fuerza irresistible, con base a lo cual absuelve a quien, en el transcurso de una discusión de tráfico y cuando la esposa de su oponente le cogió del brazo para que se calmara, realizó un movimiento brusco para desasirse provocando que cayera al suelo sufriendo lesiones. En mi opinión, tampoco en este caso la solución adoptada fue correcta, pues el brusco movimiento realizado por el acusado para apartar a la víctima, que le había cogido del brazo, se realizó de forma voluntaria y, por ello, deberá afirmarse la concurrencia de acción penalmente relevante, por más que ciertamente no se efectuase con la intención de causar daño alguno, y por ello lo más acertado habría sido calificar los hechos como un delito de lesiones por imprudencia.

En el ámbito del tráfico viario y en relación con las maniobras evasivas motivadas por la actuación incorrecta de un tercero, la jurisprudencia igualmente tiende a excluirlas del concepto de acción. En este sentido, la STS 3 de noviembre de 1972 (A. 4597), confirma la total ausencia de responsabilidad del conductor de un camión, en el accidente producido al realizar una maniobra evasiva ante la inesperada e incorrecta irrupción en su trayectoria de un vehículo que circulaba en dirección contraria: “Cuando se produzca un quehacer imprudente, inesperado y súbito, que lleva anejo ya peligro instantáneo de colisión, no puede estimarse como contribuyente en el más inferior tono culpabilístico, al conductor de otro vehículo, que bajo tal condicionamiento imprevisto, realice una maniobra emergente para eludir el enfrentamiento sin conseguirlo, pues en tal situación las maniobras son instintivas y producto de reflejos inconscientes, en que la capacidad de dominio se halla prácticamente ausente, y es varia, según el temperamento, y producto de factores psíquicos incontrolados”. Del mismo tenor, las SSTS 31 de octubre de 1961, (A. 3791)30 y 16 de abril de 1963 (A. 2189)31
    
Como ya se explicó en su momento, en los supuestos de maniobras de evasión realizadas en el ámbito del tráfico viario, nos encontramos ante un comportamiento humano voluntario, pues aun cuando las mismas se realicen de forma automatizada vienen a ser una manifestación de la personalidad del sujeto. Como es sabido, en la conducción de un vehículo se efectúan múltiples actuaciones (pisar el embrague, freno, acelerador, cambio de marchas) no precedidas de una reflexión consciente, sin que por ello se pueda negar su voluntariedad, por lo que del mismo modo una de tales maniobras efectuada deficientemente es también voluntaria. 

En cambio, con mejor criterio otros pronunciamientos distinguen entre los actos reflejos y las reacciones instintivas o explosivas. Así, la STS 15 de julio de 1987 (A. 5535), aprecia eximente completa de  trastorno mental transitorio en el acusado, con personalidad psicopática e hipertímico, quien encontrándose cumpliendo condena y tras informarle el director del establecimiento penitenciario que había fallecido su padre, comenzó a gritar y se abalanzó sobre él. En este caso, se asume claramente que el comportamiento explosivo del acusado fue voluntario, y por eso se ratifica la condena por delito de atentado, si bien le aplica la eximente completa de trastorno mental transitorio. 

La STS 14 de abril de 1993 (Rec. 573/92), en un supuesto en que el acusado causó la muerte de su vecino en una situación de reacción mental en cortocircuito, provocada por una dolencia psíquica y los ruidos que provocaba la víctima con un aparato de radio, confirma la aplicación de la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental transitorio. Con suma corrección, la STS 25 de septiembre de 1981 (Ponente. Vivas Marzal), deslinda claramente los movimientos reflejos, en los que no hay en absoluto resolución de voluntad, y los realizados en situación de trastorno mental transitorio pleno, en los que se produce “la supresión y abolición de las facultades cognoscitivas o de las volitivas del sujeto activo (…) que determinará la inimputabilidad de dicho sujeto, así como la inanidad –por inaptitud o incapacidad- dela resolución de voluntad que pudo adoptar”.  

Más recientemente, la STS 61/2013, de 7 de febrero, ya distingue con nitidez, de los actos reflejos, los actos en cortocircuito y las reacciones impulsivas o explosivas, “en las que la voluntad participa, así sea fugazmente, y que por lo tanto, no excluyen la acción, como el movimiento instintivo de defensa realizado para rechazar una agresión”.

A modo de conclusión, se ha puesto de manifestó la confusión que en el terreno jurisprudencial ha existido en torno al concepto de comportamiento humano, con las consecuencias prácticas que de ello se derivan. En este sentido, si se excluyen del concepto de acción los movimientos impulsivos, instintivos y explosivos, el autor quedará libre, no sólo de pena sino de cualquier tipo de responsabilidad civil, al faltar el primer elemento del delito, por lo que la indemnización a la víctima se haría depender, en última instancia, del carácter más o menos irascible del causante del daño. Por tanto, tales movimientos son acciones penalmente relevantes, y las circunstancias en las que se ejecutan desplegarán sus efectos en la tipicidad o la culpabilidad.  

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La sentencia del Tribunal Supremo (en adelante STS) 1156/2010, de 28 de diciembre, confunde ambos planos al equiparar la ausencia de comportamiento humano con la inexistencia de dolo e imprudencia.  

SILVA SÁNCHEZ, “Sobre los movimientos impulsivos y el concepto jurídico-penal de acción”, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales (en adelante ADPCP) 1991, pp. 4-5. 

POLAINO NAVARRETE, La voluntariedad de las acciones punibles, Sevilla 1979, pp. 13 y 24. 

POLAINO NAVARRETE, Ibidem, pp. 33 y 51. 

POLAINO NAVARRETE, Ibidem, pp. 53-54. 

POLAINO NAVARRETE, Ibidem, pp. 98-99. 

POLAINO NAVARRETE, Ibidem, pp. 107-108. 

LUZÓN PEÑA, Curso de Derecho Penal, Parte General I, 1996, p. 265.

ROXIN, Derecho Penal, Parte General I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito (traducido por Diego Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier De Vicente Remesal), Madrid 1997, p. 252.  

10 LUZÓN PEÑA, Curso, op.cit, pp. 272-273. De otra opinión, ROXIN, Derecho Penal, op.cit, lo considera un concepto normativo, pues “el criterio de la manifestación de la personalidad designa de antemano el aspecto valorativo decisivo, que es el que cuenta jurídicamente para el examen de la acción. También es normativo en la medida en que en los terrenos fronterizos atiende a una decisión jurídica correspondiente a esa perspectiva valorativa”.

11 LUZÓN PEÑA, Curso, op.cit, pp. 266-267; Vid. MEZGER, Tratado de Derecho Penal I, (traducido de la 2ª Edición alemana, 1933, por José Arturo Rodríguez Muños), p. 197. 

12 ROXIN, Derecho Penal, op.cit, pp. 261-262.

13 ROXIN, Derecho Penal, op.cit, p. 262; STRATENWERTH, Derecho Penal, Parte General I. El hecho punible (traducido de la 2ª edición alemana (1976) por Gladys Romero), 1982, p. 53, desde el criterio de la finalidad llega al mismo resultado en estos supuestos, afirmando que se trata de conductas condicionadas por la experiencia y que aparecen como una respuesta “personal” a la situación. 

14 ROXIN, Derecho Penal, op.cit, p. 261.

15 SILVA SÁNCHEZ, ADPCP 1991, op.cit, p.11.

16 SILVA SÁNCHEZ, ADPCP 1991, op.cit, pp. 12-13. 

17 JAKOBS, Derecho Penal, Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación (traducido por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo), 1995, pp. 172-173. 

18 JAKOBS, Ibidem, p. 174; SILVA SÁNCHEZ, ADPCP 1991, op.cit, pp. 13-14. 

19 JAKOBS, Ibidem, p. 177.

20 JAKOBS, Ibidem, pp. 179-180.

21 SILVA SÁNCHEZ, ADPCP 1991, op.cit, pp. 14-15. 

22 SILVA SÁNCHEZ, Ibidem, p. 19. 

23 SILVA SÁNCHEZ, Ibidem, pp. 20-21. 

24 SILVA SÁNCHEZ, Ibidem, pp. 21-22. 

25 JAKOBS, Derecho Penal, op.cit, pp. 180-181.

26 STS 11-10-1973 (Repertorio de jurisprudencia de Aranzadi, en adelante, A. 3674). 

27 SSTS 25-4-1991; 29-11-1985, 5-3-1985. 

28 En el mismo sentido, la STS 53/2024, de 17 de diciembre, Sala 5ª, equipara los actos reflejos a las acciones instintivas. 

29 Vid. MORILLAS CUEVA, Derecho Penal, Parte General. Tomo II. Volumen I, Madrid 2008, p. 193. El supuesto de hecho se parece al de la STS 11-5-1976, en la que se exime de toda responsabilidad en el accidente, a la conductora que soltó el volante al verse cogida por la espalda por un hombre que se había escondido en el asiento de atrás. También en este caso el acto de soltar el volante fue voluntario, y por tanto, hay acción, si bien lo inesperado y súbito del estímulo descarta el dolo y la imprudencia. 

30 “Esta maniobra, lejos de ser voluntaria y como tal, susceptible de entrañar delito, resultó formada por la intrusión del segundo vehículo, y al calificarse de imprudente por la Sala sentenciadora se infringió, por indebida aplicación, el art. 565 CP, definidor de la imprudencia, que aun en su rango de simple antirreglamentaria, requiere como cualquier otro delito o falta, a tenor del art. 1º de dicho Cuerpo Legal, una conducta voluntaria, aunque no maliciosa, ausente el presente caso”.

31 “La torpe maniobra del conductor del camión fue la causa determinante de los movimientos de la furgoneta, primero saliéndose del firme para no chocar con el vehículo que con tan aparatosa carga se le presentó de improviso, y después para recuperar su situación de estabilidad en la carretera, ya que no lo era su desplazamiento instantáneo fuera del firme; y si en estos movimientos impuestos por la imprudencia del recurrente acaeció el choque con el otro vehículo que caminaba en sentido opuesto, la consecuencia del encuentro hay que atribuirla necesariamente a quien fue causa de tales desplazamientos; sin que pueda hablarse de rotura de la relación causal por no haber sido voluntarios los actos del conductor de la furgoneta”.

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