Sumario:
1- Ideas generales
2- Examen de la circunstancia atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante prevista en el artículo 21. 3ª del Código Penal
3- Conclusiones
1- Ideas Generales
Las circunstancias atenuantes se pueden considerar como aquellos elementos accidentales del delito en cuanto no condicionan su existencia que por revelar una menor imputabilidad, culpabilidad o antijuridicidad determinan una moderación de la pena señalada al mismo.
Se contemplan en el artículo 21 del Código Penal que dispone:
“Son circunstancias atenuantes":
3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
Con carácter general y a modo de inicio podemos señalar que el arrebato, la obcecación y el estado pasional son tres formas de referirse a estados de intensa perturbación afectiva, de importantes alteraciones del estado de ánimo del sujeto.
El arrebato se suele definir como una emoción intensa, súbita y de corta duración, mientras que la obcecación sería un estado pasional de ofuscación persistente y prolongado. La referencia al estado pasional de entidad semejante sería una fórmula de recogida a través de la cual el legislador quiere reconocer posible efecto atenuante a cualquier alteración anímica de suficiente intensidad, aunque no encaje completamente en el término arrebato u obcecación, sin necesidad de tener que recurrir a la atenuante por analogía prevista en el artículo 21.7 del Código Penal.
La Jurisprudencia reconoce que la cláusula de cierre resta importancia a la diferencia entre arrebato y obcecación, pero ello no quiere decir que puedan alegarse conjunta y simultáneamente los tres estados pasionales aludidos en el precepto, pues se trata de estados distintos o susceptibles de diferenciación.
Por lo que se refiere a los requisitos para su apreciación se dice que estos estados pasionales han de haber sido producidos por causas o estímulos suficientemente poderosos.
La Jurisprudencia considera que ello establece una exigencia de proporcionalidad entre la causa y la reacción del sujeto, según la cual no debe aplicarse la atenuante en caso de motivos nimios ante los que cualquier persona reaccionaría con normalidad, de modo que no es posible otorgar efectos atenuadores a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional.
Esa causa o estímulo puede ser un evento concreto, o también una sucesión de hechos que acaecen en un período de tiempo más o menos extenso, y que van generando un estado que permanece larvado hasta que explota a causa de un estímulo concreto, que incide de forma importante en un sustrato previamente existente.
Como segundo requisito, se precisa que dichos estímulos provengan del comportamiento de la víctima.
En este punto se plantea la cuestión de si debe aplicarse o no la atenuante cuando el sujeto, precisamente por tener una personalidad o carácter especialmente irascible o sensible a determinados estímulos, reacciona de manera desproporcionada a alguno de ellos. Al respecto no es excesivamente clara la Jurisprudencia pues si bien en numerosas sentencias se alude a la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, a la vez se ha afirmado que la atenuante no debe aplicarse cuando la reacción impulsiva obedece al carácter especialmente irascible o violento de la persona.
En todo caso, la mera existencia de una personalidad psicopática no permite la aplicación de la atenuante, sino que es preciso que concurra el estímulo suficientemente intenso y la conexión temporal y de causalidad entre este y el delito,
Como tercer requisito, se exige que entre los estímulos causantes del arrebato u obcecación y la reacción del sujeto debe existir una relación de causalidad, de manera que la conducta delictiva sea una consecuencia de acción del estímulo. Esto conlleva que se exija cierta conexión temporal entre una y otro, de manera que el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.
En último lugar, también se ha venido exigiendo que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de las reglas vigentes en un marco normal de convivencia social, de modo que no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional, sino que «los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia».
Esta exigencia, se ha aplicado últimamente en diversas resoluciones relativas a casos de violencia de género -en que la mujer o su actual pareja son agredidos por el anterior compañero sentimental tras haber decidido ella romper la relación- para denegar la atenuante de arrebato u obcecación. Así, se dice que, no puede aceptarse como digna de protección por el ordenamiento, mediante una circunstancia que refleja una menor culpabilidad, «una conducta que no hace sino perpetuar una desigualdad de género, manteniendo una especie de derecho de propiedad sobre la mujer con la que se ha convivido», y, en general, que «el desafecto o el deseo de poner fin a una relación conyugal o de pareja no puede considerarse como un estímulo poderoso para la parte contraria y no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación».
Esta cuestión se halla relacionada asimismo con la de si los celos, tradicionalmente una de las causas que daban lugar a la atenuante de arrebato u obcecación, siguen siendo una base apropiada para aplicarla: en la actualidad, la Jurisprudencia sostiene que «los celos no constituyen justificación del arrebato u obcecación, salvo que sean síntoma de una patología mental a la que deban reconocerse efectos a través de la inimputabilidad o imputabilidad disminuida. Es más, en algunos supuestos en que consta que la motivación para la conducta delictiva fueron los celos y la actitud posesiva, no solo se deniega la atenuante de arrebato, sino que la responsabilidad penal se endurece por la aplicación de la agravante de género prevista en el artículo 22.4 del Código Penal.
La exigencia antes comentada de que la respuesta al estímulo no sea repudiable según las normas socio-culturales vigentes ha sido criticada por parte de la doctrina, que denuncia que es contradictorio atender a la naturaleza de los motivos en una atenuante cuyo fundamento es la disminución de la imputabilidad y que, por tanto, debería aplicarse siempre que se acredite la ofuscación u obnubilación de las capacidades mentales como consecuencia de la alteración anímica, sean cuales fueren las causas que la hubieren provocado.
La doctrina considera pues que esta exigencia asi como la de la necesaria proporcionalidad entre la gravedad del estímulo y la gravedad de la conducta agresiva que se despliega como consecuencia, introducen en el fundamento de la atenuante consideraciones de exigibilidad, según las cuales la reacción del sujeto ante el estímulo, además de que esté presidida por una perturbación de la inteligencia y la voluntad, tiene que resultar «comprensible y explicable, aunque no justificable, en un determinado contexto social, aminorando la exigibilidad de su conducta con arreglo a la norma y reduciendo, en consecuencia, el grado de merecimiento de pena».
De este modo, al menos para la Jurisprudencia y aunque la mayor parte de las sentencias continúen afirmando que la razón de la atenuación de la pena radica en la afectación de la imputabilidad, la atenuante de arrebato y obcecación tiene en realidad un doble fundamento, la disminución de la imputabilidad y la disminución de la exigibilidad o reprochabilidad de la conducta, en atención a la naturaleza de los motivos que provocan el arrebato y a la necesidad de que la respuesta guarde cierta relación de proporcionalidad con la gravedad del estímulo previo.
Y para finalizar, es preciso evidentemente que las causas o estímulos hayan provocado una disminución de la imputabilidad del sujeto, obnubilando su mente y afectando así a su capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar de acuerdo con dicha comprensión. Con todo, por la propia esencia del arrebato -que es un estado pasional muy intenso, pero de breve duración- muchas veces la prueba de este extremo no podrá ser pericial, aunque desde luego se facilita en los casos en que por una razón u otra intervienen servicios médicos que pueden hacer un diagnóstico en el momento.
El límite inferior de la atenuante viene constituido por los casos de simple aturdimiento o acaloramiento que son consustanciales a la comisión de algunos delitos violentos, y en los que no existe una alteración relevante de la imputabilidad. En relación con esto último, hay que decir que la jurisprudencia excluye la apreciación de la atenuante en casos de riña mutuamente aceptada.
La diferencia entre la atenuante de arrebato y obcecación y la eximente incompleta de trastorno mental transitorio prevista en el artículo 20.1ª del Código Penal es de intensidad o de grado: cuando la alteración anímica produzca una perturbación mental que altere de manera muy profunda las facultades mentales de la persona se debe aplicar la eximente de trastorno mental transitorio, ya sea como completa o como incompleta, mientras que la atenuante de arrebato queda reservada para los casos en que dicha afectación no alcance tanta gravedad.
Es por ello por lo que no debería haber lugar para apreciar la atenuante de arrebato como muy cualificada, puesto que los casos que merecieran este tratamiento por darse su presupuesto con especial intensidad serían aquellos en los que la afectación de las facultades mentales haya llegado al punto de motivar la aplicación de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio.
2- Examen de la circunstancia atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante prevista en el artículo 21.3 del Código Penal
Analizamos en este punto, diversas resoluciones del Tribunal Supremo acerca de esta cuestión.
1. Sentencia de fecha 14 de octubre de 2019 (sec. 1ª, nº 478/2019, rec. 10205/2019 Pte.: Magro Servet, Vicente, ROJ: STS 3397:2019 ECLI: ES:TS:2019:3397).
Esta sentencia nos recuerda que son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto:
1º. Ha de existir una causa o estímulo, que ha de ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo.
Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción.
Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima.
El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista sociocultural.
2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante.
3º.- Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo.
4º.- La obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo.
5º.- En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante.
6º.- El estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos.
7º.- El fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta.
8º.- Sucesión de hechos previos que explotan un día. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente.
9º.- Existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad.
10º.- Proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor.
11º.- Debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.
12º.- Ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.
13º.- Que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia.
14º.- No cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional.
Señala el Tribunal Supremo que la atenuante de "estado pasional", no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad.
15º.- Límite superior: Trastorno mental transitorio. Límite inferior: Simple acaloramiento. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre. Es del todo evidente que, en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico.
16º.- El estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación".
1.- Arrebato: Ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor".
2.- Obcecación: "Un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente"; la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa.
17º.- Debe practicarse prueba alguna que acredite el estado anímico o psíquico en el que se encontraba el acusado en el momento de cometer los hechos, no siendo válida una simple alegación de parte que ha de desestimarse dada la ausencia de soporte probatorio. Razonamiento correcto al ser doctrina jurisprudencial reiterada la de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, y no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo, sin que pueda ser presumida su existencia, mientras las acusaciones no prueben lo contrario.
2. Sentencia de fecha 11 de febrero de 2021 (sec. 1ª, nº 114/2021, rec. 10593/2020 Pte.: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón, ROJ: STS 457:2021 ECLI: ES:TS:2021:457).
En el supuesto enjuiciado (un delito de asesinato en la persona de la expareja del autor) se dice: "Las razones de la alteración anímica que el recurrente considera que sufría al ocurrir los hechos, referidas a los estímulos traumáticos que le habían producido la víctima por haber roto la convivencia, son rechazables a los efectos de la apreciación de la atenuante, pues no puede aceptarse como elemento justificador de aquella un estímulo originado en la negativa a reconocer el derecho de la mujer a plantear su deseo de interrumpir la relación sentimental que hasta ese momento la había unido al acusado, siendo además insuficientes, pues la mera manifestación del deseo de separarse, no puede ser valorada como un estímulo suficientemente poderoso en relación con una reacción como la descrita en los hechos probados, que finalizó con la muerte de la víctima."
Razonamiento que debe ser asumido, debiendo solo precisarse en relación con los celos que al parecer tenía el acusado, más allá de aquellos casos en los que sean el síntoma de una enfermedad patológica susceptible de otro tratamiento jurídico-penal, no pueden justificar, con carácter general, la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación. De lo contrario estaríamos privilegiando injustificadas reacciones coléricas que, si bien se mira, son expresivas de un espíritu de dominación que nuestro sistema jurídico no puede beneficiar con un tratamiento atenuado de la responsabilidad criminal”.
3. Sentencia de fecha 17 de julio de 2023 (sec. 1ª, nº 619/2023, rec. 10633/2022 Pte.: Sánchez Melgar, Julián, ROJ: STS 3553:2023 ECLI: ES:TS:2023:3553).
En este caso, un asesinato concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, la circunstancia agravante de discriminación por razón de género y la circunstancia atenuante de confesión, esto es, un supuesto relativo a asesinatos de violencia de género, sobre los que el Derecho penal ha de dar una respuesta justa y proporcionada, correspondiente a la realidad que muestra esta lacra social. El estado pasional tiene, como en todos los delitos, un espacio excepcional, que únicamente puede conformar una atenuación si se cumplen rigurosamente los requisitos ya mencionados en anteriores resoluciones.
Y en este caso, se dice que aquellos requisitos no concurren, y que la frase proferida por la víctima, aun pudiendo ser hiriente, no es suficiente para atenuar el desproporcionado desarrollo ulterior de la ejecución de estos hechos, pues aun cuando fuera cierto que la víctima dijera al acusado que lo “que quería era que se suicidara”, no podría nunca considerarse como un estímulo suficiente para detonar la reacción del acusado, la cual fue, como es obvio, absolutamente desproporcionada. Como tampoco constituyen ningún estímulo suficiente las circunstancias alegadas como son los problemas laborales, deterioro en la relación o no haber dormido bien la noche anterior.
4. Sentencia de fecha 19 de julio de 2023 (sec. 1ª, nº 630/2023, rec. 4802/2021 Pte.: Llarena Conde, Pablo, ROJ: STS 3539:2023 ECLI: ES:TS:2023:3539).
Se pone de manifiesto que es de difícil determinación la diferenciación que existe entre los irrelevantes estados de ánimo y los estados pasionales que son causa de atenuación de la responsabilidad, por lo que para discriminar ambos supuestos la Jurisprudencia recurre a diversos criterios orientativos.
En primer lugar, debe evaluarse la diferente intensidad de la afectación en ambas coyunturas. En la actualidad, la Jurisprudencia sostiene que «los celos no constituyen justificación del arrebato u obcecación, salvo que sean síntoma de una patología mental a la que deban reconocerse efectos a través de la inimputabilidad o imputabilidad disminuida.
Otro criterio de evaluación de los límites está en la proporcionalidad entre el estímulo recibido y la conducta realizada. Cuando la respuesta sea desproporcionada a la entidad del estímulo, podremos negar la aplicación de la atenuación. En el sentido indicado, nuestra jurisprudencia ha negado la atenuación en supuestos de acaloramiento, de existencia de anteriores resentimientos entre familias, de nerviosismo por la situación, de existencia de animosidad o de actuaciones en despecho.
Un tercer criterio viene dado por la propia dicción de la atenuación, al exigir el artículo 21.3 del Código Penal que el arrebato o la obcecación tengan una procedencia externa y respondan a la existencia de un estímulo o de una causa. El presupuesto de su existencia obliga a considerar que el desencadenante del delito provenga de la propia víctima o de algo ajeno a la situación relacional entre el imputado y aquella.
Un cuarto límite de diferenciación es la exigencia de licitud. La exigencia de que el arrebato y la obcecación y, en general, el estado pasional sea lícito, ético o moralmente irreprochable, tiene un doble fundamento. En primer lugar, porque la atenuación, antes de la reforma de 1983, exigía que el estado pasional fuera producto "natural" del estímulo, es decir, era interpretado como sinónimo de pasión normalizada y de carácter positivo para la sociedad. De otra, porque el tratamiento más favorable al responsable del delito debe estar amparado en un sentimiento que afiance la convivencia o resultar que la causa del estado pasional se acomode precisamente a las reglas de funcionamiento lógico de la convivencia.
Un último criterio de diferenciación es de carácter temporal, la exigencia de proximidad en el tiempo. Es este un requisito jurisprudencial nacido de un criterio empírico. En la medida en que el transcurso del tiempo permite racionalizar la situación pasional, la jurisprudencia ha exigido una cierta cercanía temporal entre la causa o estímulo desencadenante y la reacción pasional, haciendo desaparecer todo vestigio de venganza que comprometa la perturbación atenuadora.
Igualmente, las sentencias de fecha 26 de septiembre de 2023 (sec. 1ª, nº 689/2023, rec. 10672/2022 Pte.: Llarena Conde, Pablo, ROJ: STS 4002:2023 ECLI: ES:TS:2023:4002) y de fecha 17 de octubre de 2023 (sec. 1ª, nº 770/2023, rec. 6223/2021 Pte.: Sánchez Melgar, Julián, ROJ: STS 4451:2023 ECLI: ES:TS:2023:4451).
5. Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2023 (sec. 1ª, nº 862/2023, rec. 10438/2023 Pte.: Palomo del Arco, Andrés, ROJ: STS 5163:2023 ECLI: ES:TS:2023:5163).
Aquí el Tribunal Supremo recuerda que los celos no constituyen justificación del arrebato u obcecación; y que los desafectos o el deseo de poner fin a una relación conyugal o de pareja no puede considerarse como un estímulo poderoso para la parte contraria y no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación. La ruptura de una relación matrimonial -o de pareja- constituye una incidencia que debe ser admitida socialmente, las relaciones entre los componentes de la pareja se desenvuelven en un plano de igualdad y plenitud de derechos que inicialmente y dejando a salvo algunas variantes posibles, deben prevalecer en toda clase de relaciones personales. Por ello ninguna de las partes afectadas puede pretender que tiene un derecho superior a imponer su voluntad a la contraria, debiendo admitir que la vía para la solución del conflicto no puede pasar por la utilización de métodos agresivos. La pretensión de reanudar a ultranza unas relaciones conyugales o de pareja, deterioradas por diferencias o enfrentamientos personales, no pueden llevarse hasta el extremo de utilizar la fuerza como único procedimiento para imponer la voluntad del agresor. “Quien se sitúa en el plano injustificable de la exigencia de la reanudación de las relaciones de pareja por medio de acciones violentas, no puede pretender que su conducta se vea beneficiada por un reconocimiento de la disminución de su imputabilidad o culpabilidad”.
En el mismo sentido, sentencias de fecha 29 de febrero de 2024 (sec. 1ª, nº 190/2024, rec. 1265/2022 Pte.: Polo García, Susana, ROJ: STS 1262:2024 ECLI: ES:TS:2024:1262), 30 de enero de 2025 (sec. 1ª, nº 63/2025, rec. 10202/2024 Pte.: Porres Ortiz de Urbina, Eduardo de, ROJ: STS 396:2025 ECLI: ES:TS:2025:396) y la reciente sentencia de fecha 25 de junio de 2025 (sec. 1ª, nº 576/2025, rec. 671/2023 Pte.: Lamela Díaz, Carmen, ROJ: STS 2931:2025 ECLI: ES:TS:2025:2931).
6. Sentencia de fecha 12 de marzo de 2024 (sec. 1ª, º 236/2024, rec. 10924/2023 Pte.: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón, ROJ: STS 1589:2024 ECLI: ES:TS:2024:1589).
Señala esta sentencia que no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional.
Asi, se dice que la atenuante examinada denominada de "estado pasional", evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, y opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Añade que es evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación”. El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente"; la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa.
En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones.
Ver, asimismo, sentencia de fecha 6 de junio de 2024 (sec. 1ª, nº 557/2024, rec. 11457/2023 Pte.: Marchena Gómez, Manuel, ROJ: STS 3211:2024 ECLI: ES:TS:2024:3211).
Entre otras resoluciones del Tribunal Supremo traemos a colación:
1. Auto de fecha 25 de enero de 2024 (sec. 1ª, rec. 11295/2023 Pte.: Moral García, Antonio del ROJ: ATS 2385:2024 ECLI: ES:TS:2024:2385A).
2. Auto de fecha 4 de abril de 2024 (sec. 1ª, rec. 7075/2023 Pte.: Moral García, Antonio del ROJ: ATS 4707:2024 ECLI: ES:TS:2024:4707A).
Esta resolución nos recuerda que: la Jurisprudencia al describir los presupuestos y requisitos de la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal, señala que:
a) Por lo que concierne a los estímulos. Dos son las notas que deben reunir.
1) Ser exógenos.
2) Cuando procedan de la víctima, se requiere que el sujeto activo no se encuentre en situación que le exija el deber de acatar dicha actuación de la víctima.
b) Por lo que concierne a los efectos. Que afecte, bien a las facultades cognitivas del sujeto, suscitando ofuscación, o bien, que afecten a la voluntad de aquél, haciéndola irreflexiva. Transcendencia que incide en la capacidad de culpabilidad o imputabilidad. Los efectos han de ser, además, de cierta entidad o poderosos, lo que, cuando de obcecación se trata, se traduce en exigencia de más permanencia.
Y por último hacer referencia a los autos de fecha 30 de abril de 2024 (sec. 1ª, rec. 6103/2023 Pte.: Marchena Gómez, Manuel ROJ: ATS 6665:2024 ECLI: ES:TS:2024:6665A); fecha 24 de abril de 2025 (sec. 1ª, rec. 116/2025 Pte.: Ferrer García, Ana María ROJ: ATS 4952:2025 ECLI: ES:TS:2025:4952A) y de fecha 5 de junio de 2025 (sec. 1ª, rec. 10027/2025 Pte.: Puente Segura, Leopoldo ROJ: ATS 5904:2025 ECLI: ES:TS:2025:5904A).
3- Conclusiones
1. La Jurisprudencia insiste como uno de los requisitos fundamentales para apreciar esta circunstancia atenuante, que el sujeto vea limitada su imputabilidad, es decir su capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, lo que remite o relaciona esta atenuante con la causa de exclusión de la responsabilidad penal prevista en el artículo 20.1, es decir, anomalía o alteración psíquica. Precisamente por ello, el límite superior para su apreciación se encuentra en el trastorno mental transitorio.
Cuestión a la que no escapa las dificultades probatorias de ambos estados (una pericial médica, lo mas cercana posible al momento de producirse los hechos, acudir al historial médico del sujeto, etc.).
2. Esta circunstancia, lamentablemente se halla relacionada en los últimos tiempos, con los delitos relacionados con la violencia de género, al salir a colación la cuestión de los celos como sustrato de tales infracciones y, como base para aplicar asi esta circunstancia atenuante. Pero en este sentido el Tribunal Supremo ha sido contundente cuando señala que salvo los casos en los que aquellos sean síntoma de una enfermedad patológica susceptible de otro tratamiento jurídico-penal, no pueden justificar tales actuaciones, pues se estaría poniendo en valor, reacciones coléricas que expresan un espíritu de dominación.
Y a mayor abundamiento más que una posible atenuación de la responsabilidad criminal ésta se puede endurecer por la aplicación de la agravante de género prevista en el artículo 22.4 del Código Penal.
Bibliografía:
1-Compendio de Derecho Penal, Parte General, autor D. José Maria Luzón Cuesta; Editorial Dykinson SL, 28ª edición, marzo de 2023.
2- Como base de datos jurisprudencial: Fondo Documental CENDOJ, Consejo General del Poder Judicial; LA LEY DIGITAL (Wolters Kluwer España SA); LEFEBVRE- EL DERECHO (Lefebvre-El Derecho SA), TIRANTONLINE (Tirant Lo Blanch SL), WESTLAW PREMIUM (Aranzadi SA).
3-Memento Práctico Francis Lefebvre Penal, Editorial El Derecho, obra colectiva, realizada por iniciativa y bajo la coordinación de Ediciones Francis Lefebvre, Coordinador: Molina Fernández, Fernando (Catedrático de Derecho Penal. Universidad Autónoma de Madrid). Fecha de edición 19 de octubre de 2024.








