Como es sabido por todos, dentro del plan anticorrupción del Gobierno, se ha elaborado por el Ministerio de Hacienda un anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública, que aprobó el Consejo de Ministros el pasado 17 de febrero con carácter de urgencia en base al artículo 27.1.b) de la Ley del Gobierno, lo que supone la reducción de los plazos de tramitación a la mitad de su duración ordinaria, y que supone la incorporación de 12 medidas de las 15 anunciadas en ese Plan Estatal de lucha contra la corrupción.
Este anteproyecto de Ley Orgánica incluye 84 iniciativas que suponen la modificación de 6 leyes orgánicas y 12 leyes ordinarias.
El anteproyecto se encuentra en fase de información pública, aunque el Gobierno ha anunciado que prevé la aprobación del proyecto de ley antes del periodo estival con objeto de que su tramitación parlamentaria comience en septiembre de este año.
Pues bien, dentro de las numerosas medidas que propone el citado anteproyecto de Ley Orgánica, llama la atención la regulación del Libro Registro de socios de las sociedades limitadas, proponiendo su carácter público -que implica su control por los Registros Mercantiles-, y dotándole de un carácter constitutivo así como estableciendo la obligación de su actualización anual, que se hará efectiva al tiempo del depósito de las cuentas anuales y agilizará los trámites de transmisión de las participaciones sociales.
La seguridad jurídica y del tráfico mercantil como eje de la propuesta
Con independencia del análisis de la oportunidad de aprovechar una ley tan ambiciosa como la de integridad pública para abordar un tema tan puntual, podemos indicar que, al menos, en este aspecto se trata de una reforma necesaria.
No solamente el Colegio de Registradores Mercantiles y de la Propiedad lo venía solicitando desde hacía tiempo, sino que era una necesidad imperiosa exigida por distintos colectivos, entre ellos una amplia mayoría de los abogados en ejercicio y sus colegios respectivos. Y decimos que es una reforma necesaria porque la exigencia de dar publicidad a las participaciones societarias en las sociedades limitadas es evidentemente una medida de protección de la seguridad jurídica y del tráfico mercantil.
Así ocurre todavía en la actualidad que, mientras no se reforme este régimen jurídico, la única publicidad de la composición del capital social en una sociedad limitada proviene del acto de constitución de la misma, donde figuran los socios constituyentes, que así quedan inscritos en el Registro Mercantil. Aun cuando se produjese la inmediata transmisión de las participaciones sociales desde los socios constituyentes, o incluso del único socio en el caso de la unipersonalidad, y que acto seguido, el mismo día y ante el mismo notario se transmitiese en la totalidad de esas participaciones fundacionales a otros socios, esa transmisión no tiene acceso al Registro Mercantil produciendo una evidente situación de opacidad que perjudica, no solamente a la Hacienda Pública, sino a los acreedores y, en general, a todas aquellas personas que tengan una relación jurídica con la sociedad constituida.
Partiendo, pues, de este carácter de necesidad de la reforma y aun cuando estamos hablando de un anteproyecto de ley que puede ser modificado sustancialmente, vamos a referirnos a las principales medidas, en relación con esta modificación que propone el anteproyecto de ley.
La reforma planteada y sus características
En primer lugar, debemos destacar el carácter público del Libro Registro. En efecto, el anteproyecto de ley otorga al Libro Registro de socios de las sociedades limitadas un carácter público, por lo que ya no será un documento privado al que solo tengan acceso los órganos de gestión y los socios de la sociedad limitada, sino que por su carácter público cualquier persona física o jurídica con interés legítimo podrá acceder a su contenido. Es importante destacar que en el caso de las Administraciones Públicas ese acceso será gratuito.
Un segundo rasgo de este nuevo Libro Registro es que tiene carácter constitutivo. Es decir, la transmisión de participaciones comunicada al Registro Mercantil carece de eficacia hasta que quede definitivamente inscrita, lo que supone una excepción al régimen general de nuestro Derecho de que la transmisión se efectúa con el mero concurso de voluntades coincidentes -art. 1254 CC-. Aunque el carácter constitutivo de los registros públicos es una manifestación de la seguridad jurídica, no podemos sino advertir del riesgo que para las partes firmantes del negocio jurídico de transmisión puede tener ese carácter constitutivo. En concreto, la duda que pueden y deben contemplar los adquirentes de una participación social de una sociedad limitada es si deben pagar el precio de adquisición en el momento de suscribir el contrato de transmisión o si el precio debe estar supeditado, o dicho en términos más jurídicos, sometido a la condición suspensiva de su inscripción en el Libro Registro. Y esta cuestión tendrá especial relevancia si el precio de las participaciones es muy elevado.
En cambio, en el supuesto de las transmisiones mortis causa no parece que el carácter constitutivo de la inscripción implique los mismos riesgos.
Para los casos de transmisiones forzosas, es decir el embargo judicial o administrativo y el remate derivado de la celebración de la subasta pública, entendemos que el carácter constitutivo del Libro Registro será una garantía más, tanto para el deudor como para los acreedores sean públicos o privados.
Un tercer elemento de la reforma propuesta es la obligatoriedad anual del órgano de gestión de la sociedad limitada de enviar una actualización del Libro Registro de socios al Registro Mercantil correspondiente. Aunque esta obligación es muy importante y también necesaria, debemos llamar la atención sobre el hecho de que no se establece quién está obligado a cumplir con esta obligación: ¿es el órgano de gestión?, ¿es el secretario -aunque no sea consejero- del consejo de administración cuando exista este órgano?, ¿ es la propia junta general de socios?.
Por otro lado, la actualización anual podría resultar insuficiente en el supuesto de continuas transmisiones de participaciones sociales. Sin embargo, entendemos que establecer unos periodos más breves de actualización de la información del Libro Registro de socios sería una carga burocrática inasumible para muchas sociedades limitadas, especialmente teniendo en cuenta que muchas de ellas carecen de una estructura administrativa que les permita asumir nuevas obligaciones frente a los Registros y Administraciones públicas.
Respecto a la necesidad de comunicar a través del Libro Registro de socios cada una de las transmisiones, aun cuando el carácter constitutivo de dicha inscripción supone ya dotar de mayor eficacia a la comunicación, ya que de otro modo se perdería la eficacia de dicha transmisión, quizá el legislador podría contemplar un régimen de sanciones para aquellos responsables de remitir la información que no comuniquen el negocio jurídico de transmisión en el Registro Mercantil encargado de la llevanza de la sección de Libros Registros de socios.
El último carácter que queremos destacar de la reforma propuesta, en relación con esta cuestión, es que se propone que desaparezca la obligatoriedad de realizar la transmisión inter vivos con intervención notarial y se permite que dicha transmisión se pueda hacer en documento privado con una firma digital oficialmente reconocida. Es decir, aunque no lo llame por su nombre, el anteproyecto de ley lo que propone en este punto es que un documento privado con firma digital reconocida por la Fábrica Nacional de La Moneda y Timbre produzca plenos efectos, lo que en principio consideramos una medida plausible.
Los que sí parecen quedar excluidos de la eficacia del negocio jurídico de transmisión de participaciones sociales son todos aquellos sistemas de firma digital realizados por plataformas privadas sin reconocimiento oficial. Aunque es posible que en el futuro se habilite un sistema de reconocimiento público a dichas plataformas, sí debemos advertir del riesgo que conlleva darle plena eficacia a un sistema no reconocido oficialmente que podría plantear primero un problema de prueba y segundo la posibilidad de proliferación de impugnaciones de los Libros Registro. En tal caso, lo que ocurriría es que lejos de dotar de seguridad jurídica al sistema se abriría la posibilidad de una litigiosidad generalizada, por tanto, contraria al principio de seguridad jurídica que pretende defender.
En definitiva, aún estamos lejos de conocer el texto definitivo de la Ley Orgánica de integridad pública que en su día se apruebe, ya que en estos momentos se trata de un anteproyecto de ley en periodo de información pública, que debería incorporar todos los comentarios de las instituciones consultadas y, en especial, las sugerencia que en su día haga llegar el Consejo de Estado; deberá derivar en la redacción del correspondiente proyecto de ley que apruebe el Consejo de Ministros; y finalmente podrá incorporar modificaciones que se vayan aprobando en su tramitación parlamentaria .
Cuestiones de forma y calendario
Pero, aun siendo aún largo el camino por recorrer, sí podemos señalar que las medidas propuestas en relación con el Libro Registro de socios dan o pueden dar satisfacción a una necesidad sentida, no solamente por los Registradores Mercantiles, sino por los profesionales del Derecho, en cuanto a la necesaria transparencia de la composición del capital social en las sociedades limitadas.
Bienvenida sea pues esta reforma en lo que a este punto se refiere, si bien la pregunta que nos hacemos si es necesario esperar a una Ley Orgánica de Integridad Pública encuadrada en un plan de lucha contra la corrupción o si, por el contrario, esta medida podría ser adoptada con premura y a través de una ley ordinaria, dada la evidente necesidad de abordar un problema práctico tan concreto como el planteado.
Juan Pelegrí y Girón
Of counsel de Garrido. Área Mercantil-Societaria








