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20/03/2026 13:51:01 REDACCIÓN CONCURSAL 7 minutos

Análisis de la Doctrina del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2026 sobre la Ley de Segunda Oportunidad y la exoneración del Crédito Público

¿Es la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho una justificación suficiente para excluir de la EPI a las deudas derivadas de créditos de Derecho Público?

Emilio J. Sánchez Pintado

Socio de Asoban Abogados 

Emilio J. Sánchez Pintado

Socio de Asoban Abogados

La reciente actividad jurisprudencial de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, contenida en el bloque de resoluciones dictadas el 18 de febrero de 2026 (SSTS 259/2026 a 264/2026), es un hito necesario y clarificador para nuestro Derecho Concursal que cristaliza una sólida jurisprudencia sobre los límites a la exonerabilidad de las deudas por créditos de Derecho Público del artículo 489.1.5º TRLC y sobre la cómo se debe aplicar la excepción a la exoneración en caso de concurrir acuerdo firme de derivación de responsabilidad (Artículo 487.1.2º TRLC).

Estas sentencias vienen a poner punto y final a la línea de dudas que se abrió con las sentencias del TJUE relativas a los asuntos Corván (C-289/23) y Bacigán (C-305/23), que prosiguió con el Auto del TJUE de 28 de abril del 2025 (asunto C-46/24) y que fue definitivamente puesta en escena, entre otros, mediante el auto de 26 de mayo del 2025 del Juzgado de lo Mercantil 19 de Madrid y el auto de 13 de mayo del 2025 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Alicante.

¿Es “la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho” una justificación suficiente para excluir de la EPI a las deudas derivadas de créditos de Derecho Público?

Esta pregunta, abierta formalmente y con respuesta negativa por el Juzgado de lo Mercantil 19 de Madrid, constituía sin lugar a dudas el núcleo de la brecha que dejaba abierta la puerta a una exoneración general de las deudas derivadas de créditos de Derecho Público.

En el mencionado auto de 28 de abril del 2025, el TJUE dictaminó que “el artículo 23 apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy  restringidos, sin que tal exclusión esté «debidamente justificada», o ni siquiera justificada, por el legislador nacional”. Este pronunciamiento generó la evidente duda de si el Ordenamiento Jurídico español justifica debidamente dicha exclusión. 

Dado que la única referencia directa a dicha justificación se encuentra en el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, y es “la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho”, es perfectamente razonable pensar que no es suficiente para pasar el test de debida justificación impuesto por el TJUE, toda vez que dicha mención es genérica, está vacía de contenido material y lo mismo podría valer para justificar la exclusión de la exoneración de las deudas de Derecho Público que para permitir su plena exoneración.

Así bien, ante tal evidencia, la STS 260/2026 procede a dar un recorrido por el principio de justicia, igualdad y progresividad del sistema tributario, así como por el principio de solidaridad intergeneracional que, según interpretación de la Sala, justifican la necesidad de excluir de la exoneración a los créditos de Derecho Público para cuya gestión recaudatoria resulte competente la la AEAT y aquellos créditos en Seguridad Social. No obstante, precisa que si bien la justificación dada “lleva a un trato privilegiado del crédito público frente a otra clase de créditos, [...], en un contexto concursal tiene sentido en nuestro derecho propio respecto de los créditos privilegiados y ordinarios, pero no respecto de los créditos subordinados”.

Así, queda formalmente declarada por el TS la exonerabilidad de todo aquel crédito de Derecho Público que tuviera una calificación de crédito concursal subordinado, pero parece dejar definitivamente cerrada la puerta a la exonerabilidad general de las deudas por créditos de Derecho Público.

La compatibilidad del art. 487.1.2.º TRLC con el Derecho de la Unión: el test de justificación

El debate central sobre la exclusión de deudas públicas se fundamentaba en si el legislador español se había extralimitado al transponer la Directiva 2019/1023. El Tribunal Supremo, fundamentándose en la sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2024, establece que la lista de excepciones del art. 23.2 de la Directiva no es taxativa. Los Estados miembros mantienen la potestad de introducir restricciones adicionales siempre que estas se hallen bien definidas y debidamente justificadas.

Bajo esta premisa, el Supremo valida que deudas con la AEAT y la TGSS por infracciones calificadas como muy graves sean excluidas de la exoneración. El razonamiento jurídico determina que tales infracciones implican, por regla general, el empleo de medios fraudulentos, conductas intrínsecamente incompatibles con el estándar de deudor de buena fe.

Clasificación concursal y exonerabilidad: el triunfo del crédito subordinado

Una de las aportaciones técnicas más relevantes de esta doctrina es la ya comentada distinción basada en la clasificación del crédito. El Tribunal Supremo aclara que la restricción a la exoneración prevista en el art. 489.1.5.º TRLC tiene sentido exclusivamente respecto de los créditos calificados como privilegiados y ordinarios, pero no respecto de los subordinados.

En consecuencia, se fija como doctrina que los créditos públicos subordinados son plenamente exonerables. Esta categoría incluye de forma taxativa los créditos por recargos e intereses de demora generados tanto ante la AEAT como ante la TGSS, así como los créditos derivados de multas y demás sanciones pecuniarias, siempre que no traigan causa de las infracciones muy graves mencionadas anteriormente. Para el profesional del derecho, este pronunciamiento permite limpiar sustancialmente el balance del deudor de los costes financieros y punitivos asociados a la deuda pública.

El nuevo paradigma de la derivación de responsabilidad: la carga de la prueba de la mala fe es del acreedor

El Tribunal Supremo corrige la práctica judicial que en numerosos casos bloqueaba automáticamente la concesión de la EPI en caso de que hubiera algún acuerdo firme de  derivación de responsabilidad. La doctrina actual establece que las deudas por derivación de responsabilidad son exonerables por regla general.

La exclusión de la exoneración en estos supuestos sólo es procedente si se acredita que la derivación trae causa de una conducta fraudulenta equiparable a una infracción muy grave. Así, serían supuestos de exclusión el uso de facturas o documentos falsos, la ocultación deliberada de datos relevantes para la liquidación tributaria o el impago consciente de retenciones cuando el deudor disponía de liquidez para su ingreso.

Un aspecto procesal crucial es la inversión de la carga de la prueba. Mientras que cuando concurre una sanción muy grave es el deudor quien debe probar la ausencia de fraude para obtener la EPI, en el caso de la derivación de responsabilidad, es el acreedor público quien tiene la carga de acreditar el fraude. Si la Administración no logra probar dicho elemento subjetivo, no debe operar lo dispuesto en el ar. 487.1.2º TRLC.

Aplicación individualizada de los límites y control de oficio

Finalmente, las sentencias de febrero de 2026 aclaran de nuevo que el límite de exoneración de 10.000 euros debe aplicarse de forma individualizada por cada acreedor público titular de créditos, y no de forma global por deudor. Esto implica que un deudor podría exonerar hasta 10.000 euros con la AEAT y otros 10.000 euros con la TGSS. Respecto a entidades locales análogas, se confirma que la exclusión es correcta si no se acredita que la gestión recaudatoria esté delegada en la AEAT.

Se refuerza la obligación del juez del concurso de verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos de buena fe y las causas de exclusión, independientemente de que exista o no oposición de los acreedores. Sin embargo, este control de oficio encuentra su límite en la apelación: si ninguna parte impugna la concurrencia de los requisitos de buena fe, el tribunal de apelación no puede apreciarlos de oficio debido a los principios de congruencia y efecto devolutivo. La doctrina del Tribunal Supremo dota así al sistema de una coherencia técnica necesaria, equilibrando la protección del crédito público con el derecho del deudor a una segunda oportunidad efectiva.
 

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