Noticias JurídicasOrigen https://noticias.juridicas.com

Conocimiento Artículos doctrinales
20/05/2026 17:16:12 REDACCIÓN REFORMA CONSTITUCIONAL 14 minutos

La reforma constitucional en España: entre el consenso constituyente y la erosión funcional del modelo territorial

El artículo aborda las tensiones existentes entre representación territorial e igualdad del sufragio, así como las limitaciones funcionales del Senado y la creciente dificultad del sistema político español para afrontar reformas estructurales de mayor alcance

Carlos García Riol

Formador de oposiciones en Opolex

1.    Resumen

El presente trabajo analiza la evolución de la reforma constitucional en España desde la Constitución de 1978, concebida como una auténtica Constitución de consenso. Tras examinar los procedimientos de reforma previstos en los artículos 166 a 169 CE y las tres primeras modificaciones constitucionales, el estudio se centra críticamente en la reforma de 2026 relativa a la representación senatorial de Formentera. El artículo aborda las tensiones existentes entre representación territorial e igualdad del sufragio, así como las limitaciones funcionales del Senado y la creciente dificultad del sistema político español para afrontar reformas estructurales de mayor alcance.

2. La Constitución Española de 1978 como Constitución de consenso

Uno de los rasgos definitorios de la Constitución Española de 1978 reside en su condición de norma nacida del consenso político. El texto constitucional no fue la expresión de un proyecto ideológico unilateral, sino el resultado de una compleja transacción histórica entre fuerzas políticas profundamente divergentes, capaces, sin embargo, de construir un marco común de convivencia tras décadas de dictadura.

La idea de Constitución de consenso no constituye una mera categoría retórica, sino una auténtica clave interpretativa del sistema constitucional español. La Constitución de 1978 no pretendió imponer un modelo cerrado de organización política, sino articular un espacio compartido donde pudieran coexistir sensibilidades ideológicas distintas mediante fórmulas deliberadamente abiertas y flexibles. Precisamente esa voluntad integradora explica tanto la amplitud material del texto como ciertas ambigüedades sistemáticas que posteriormente han debido ser resueltas por la jurisprudencia constitucional.

La elaboración constitucional respondió además a una lógica de reconciliación nacional. Frente a la tradición histórica española de constituciones de partido o textos de ruptura, el constituyente de 1978 apostó por una fórmula pactada sustentada sobre la renuncia recíproca. Ni las fuerzas procedentes del franquismo pudieron imponer mecanismos de continuidad autoritaria, ni la oposición democrática logró implantar modelos maximalistas de transformación institucional. El resultado fue un texto caracterizado por el equilibrio entre estabilidad y apertura.

Desde una perspectiva dogmática, la Constitución de 1978 incorpora múltiples manifestaciones de esa cultura del consenso. Así sucede con la definición del Estado social y democrático de Derecho del artículo 1.1 CE; con la configuración del Estado autonómico mediante cláusulas abiertas; o con la propia regulación de la reforma constitucional, diseñada para dificultar modificaciones coyunturales y preservar amplios acuerdos parlamentarios.

No obstante, el consenso constituyente no puede confundirse con petrificación constitucional. Toda constitución normativa exige mecanismos de adaptación histórica que permitan responder a las transformaciones sociales, políticas y territoriales. De ahí que el constituyente incorporase procedimientos específicos de reforma en los artículos 166 a 169 CE, tratando de equilibrar flexibilidad y estabilidad institucional.

La escasa frecuencia reformadora española ha sido se puede interpretar de manera ambivalente. Para unos puede consistir en una manifestación de fortaleza institucional; para otros, revela cierta incapacidad del sistema político para afrontar consensos estructurales sobre cuestiones esenciales del modelo territorial o institucional. En cualquier caso, las reformas finalmente aprobadas muestran una tendencia significativa: todas ellas han sido extraordinariamente puntuales y técnicamente limitadas, evitando alterar los grandes equilibrios del pacto constituyente.

Precisamente por ello, la reciente reforma constitucional de 2026 relativa a la representación senatorial de Formentera adquiere una singular relevancia. Aunque formalmente reducida, dicha modificación reabre debates de enorme profundidad sobre representación territorial, igualdad del sufragio y funcionalidad real del Senado dentro del sistema constitucional español.

3. Los procedimientos de reforma constitucional en la Constitución Española

La Constitución Española regula la reforma constitucional en sus artículos 166 a 169 CE mediante un sistema dual caracterizado por la coexistencia de un procedimiento ordinario y otro agravado. El constituyente optó así por un modelo de rigidez constitucional intermedia, inspirado parcialmente en experiencias comparadas europeas y orientado a garantizar amplios consensos parlamentarios.

El artículo 166 CE reconoce la iniciativa de reforma constitucional en los términos previstos para la iniciativa legislativa ordinaria. En consecuencia, pueden promover la reforma el Gobierno, el Congreso, el Senado y las Asambleas de las Comunidades Autónomas. Queda excluida expresamente la iniciativa legislativa popular, lo que evidencia la voluntad constituyente de reservar la alteración constitucional a los órganos representativos institucionales.

3.1. El procedimiento ordinario de reforma del artículo 167 CE

El procedimiento ordinario previsto en el artículo 167 CE resulta aplicable a aquellas reformas que no afecten a materias especialmente protegidas por el procedimiento agravado. Su aprobación exige una mayoría de tres quintos de cada Cámara.

Cuando no exista acuerdo entre Congreso y Senado, el texto puede someterse a una Comisión Mixta encargada de elaborar una propuesta consensuada. Si persistiera el desacuerdo, el Congreso podrá aprobar finalmente la reforma por mayoría de dos tercios, siempre que el Senado la hubiese aprobado previamente por mayoría absoluta.

La regulación parlamentaria de este procedimiento se contiene principalmente en los artículos 146 y 147 del Reglamento del Congreso y en los artículos 158 y 159 del Reglamento del Senado. Ambos reglamentos establecen especialidades procedimentales respecto de la tramitación legislativa ordinaria, singularmente en materia de plazos y mayorías parlamentarias.

Uno de los elementos más relevantes del artículo 167 CE reside en la posibilidad de referéndum facultativo. Conforme al apartado tercero, una décima parte de cualquiera de las Cámaras puede solicitar, dentro de los quince días siguientes a la aprobación parlamentaria, que la reforma sea sometida a referéndum para su ratificación popular.

La doctrina ha destacado que este modelo pretende conjugar legitimidad representativa y legitimidad democrática directa, aunque en la práctica ninguna de las reformas aprobadas mediante el procedimiento ordinario ha sido sometida finalmente a referéndum.

3.2. El procedimiento agravado del artículo 168 CE

El artículo 168 CE establece un procedimiento especialmente rígido para aquellas reformas que afecten al Título Preliminar, a la Sección Primera del Capítulo II del Título I, al Título II relativo a la Corona o impliquen una revisión total de la Constitución.

La aprobación exige una mayoría de dos tercios de ambas Cámaras, seguida de la inmediata disolución de las Cortes Generales. Las nuevas Cámaras deben ratificar la decisión reformadora y aprobar nuevamente el texto por mayoría de dos tercios. Finalmente, la reforma debe someterse obligatoriamente a referéndum.

El sistema evidencia la voluntad constituyente de proteger determinados núcleos materiales considerados esenciales para la identidad constitucional del Estado.

La doctrina constitucionalista ha señalado reiteradamente que la extrema rigidez del artículo 168 CE ha contribuido decisivamente a bloquear debates estructurales sobre la forma territorial del Estado, la organización de la Corona o la eventual actualización del catálogo de derechos fundamentales.

3.3. Los límites materiales y temporales de la reforma

El artículo 169 CE prohíbe iniciar la reforma constitucional durante los estados de alarma, excepción y sitio. Aunque aparentemente se trata de una limitación técnica, su fundamento radica en la necesidad de evitar modificaciones constitucionales realizadas bajo situaciones extraordinarias de restricción institucional.

Más compleja resulta la cuestión relativa a los límites materiales implícitos de reforma. La Constitución Española no contiene cláusulas de intangibilidad expresas. Sin embargo, parte de la doctrina sostiene la existencia de límites materiales derivados de la propia identidad constitucional del Estado democrático y social de Derecho.

4. Las primeras reformas constitucionales de 1978

La práctica reformadora española ha sido extraordinariamente limitada. Desde la entrada en vigor de la Constitución únicamente se han producido cuatro reformas constitucionales, circunstancia que refleja tanto la rigidez del sistema como la dificultad política de alcanzar consensos reforzados.

4.1. La reforma de 1992

La primera reforma constitucional se produjo en 1992 con ocasión de la ratificación del Tratado de Maastricht. La modificación afectó al artículo 13.2 CE para permitir el reconocimiento del derecho de sufragio pasivo de los ciudadanos de la Unión Europea en elecciones municipales.

La reforma obedeció directamente a exigencias derivadas de la integración europea y tuvo un carácter estrictamente técnico. Fue aprobada mediante el procedimiento ordinario del artículo 167 CE.

4.2. La reforma de 2011

La segunda reforma constitucional, probablemente la más controvertida hasta 2026, afectó al artículo 135 CE e incorporó el principio de estabilidad presupuestaria.

La modificación se produjo en un contexto de intensa crisis financiera internacional y respondió a exigencias de disciplina fiscal derivadas de la gobernanza económica europea. 

4.3. La reforma de 2024

La tercera reforma constitucional modificó el artículo 49 CE para sustituir la expresión “disminuidos” por una terminología respetuosa con las personas con discapacidad.

Aunque materialmente limitada, la reforma poseía una indudable relevancia simbólica y evidenciaba la adaptación del lenguaje constitucional a los estándares contemporáneos de dignidad e inclusión.La modificación fue ampliamente consensuada y aprobada sin especiales tensiones parlamentarias.

5. La cuarta reforma constitucional: la representación senatorial de Formentera

La cuarta reforma constitucional de la historia de la Constitución Española, que acaba de entrar en vigor, ha modificado el artículo 69.3 CE para reconocer a Formentera representación senatorial propia. 

Formalmente, la reforma consistió en una alteración mínima del listado de circunscripciones insulares previsto constitucionalmente. Sin embargo, su trascendencia jurídica y política excede ampliamente la aparente simplicidad técnica de la modificación.

5.1. La fundamentación política de la reforma

La reforma fue presentada como una corrección histórica destinada a reconocer la singularidad territorial e institucional de Formentera, hasta entonces integrada electoralmente junto con Ibiza para la elección senatorial.

Los defensores de la reforma argumentaron que la singularidad insular justificaba una representación diferenciada en la Cámara Alta, reforzando así el carácter territorial del Senado. 

Sin embargo, desde una perspectiva estrictamente constitucional, la cuestión resulta mucho más compleja.

5.2. La limitada funcionalidad territorial del Senado

La reforma vuelve a evidenciar uno de los grandes problemas estructurales del constitucionalismo español: la insuficiente funcionalidad territorial del Senado.

Pese a la reiterada caracterización doctrinal del Senado como Cámara de representación territorial, lo cierto es que su configuración constitucional continúa respondiendo predominantemente a criterios provinciales y poblacionales antes que autonómicos o federales.

La incorporación de un nuevo senador para Formentera difícilmente altera esa realidad estructural. Antes bien, puede interpretarse como una profundización en las disfunciones del modelo representativo vigente.

El Senado español no ha logrado consolidarse como auténtica cámara territorial de articulación autonómica. Su limitada capacidad legislativa, el carácter subordinado frente al Congreso y la escasa incidencia política efectiva de los senadores territoriales reducen significativamente su relevancia institucional.

En este contexto, la reforma de 2026 parece responder más a demandas territoriales concretas que a una auténtica reflexión sobre la estructura bicameral del Estado.

5.3. Igualdad del sufragio y desequilibrios representativos

Uno de los aspectos más problemáticos de la reforma reside en su incidencia sobre el principio de igualdad del sufragio.

La atribución de un senador específico a Formentera genera una evidente desproporción representativa respecto de otras circunscripciones mucho más pobladas. La isla cuenta con aproximadamente 12.000 habitantes, lo que implica una ratio representativa extraordinariamente inferior a la existente en grandes provincias peninsulares.

Aunque el Tribunal Constitucional ha admitido históricamente ciertas modulaciones del principio de igualdad electoral en favor de la representación territorial, la creciente fragmentación representativa del Senado acentúa desequilibrios difícilmente justificables desde una perspectiva democrática.

La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que la igualdad del voto no exige proporcionalidad matemática absoluta, pero sí impone límites razonables a las desviaciones representativas. La reforma de 2026 vuelve a situar este debate en el centro de la discusión constitucional.

5.4. El incremento del gasto institucional

Otro de los elementos críticamente valorables reside en el impacto económico derivado de la ampliación representativa.

La creación de nuevos escaños senatoriales comporta inevitablemente mayores costes públicos asociados a retribuciones, estructura administrativa, desplazamientos y funcionamiento institucional. Aunque cuantitativamente limitados, dichos costes resultan difíciles de justificar en un contexto de recurrentes debates sobre racionalización institucional y eficiencia del gasto público.

5.5. La reforma como síntoma del agotamiento territorial del modelo de 1978

Más allá de su contenido concreto, la reforma constitucional de 2026 posee una importante dimensión simbólica: evidencia la creciente dificultad del sistema constitucional español para abordar reformas estructurales de gran alcance.

Frente a debates de enorme trascendencia —modelo territorial, sistema electoral, redefinición del Senado, actualización competencial— el sistema político parece capaz únicamente de aprobar modificaciones puntuales y técnicamente limitadas.

En este sentido, la reforma de Formentera puede interpretarse como manifestación de una cierta microreforma constitucional, caracterizada por intervenciones mínimas incapaces de afrontar los problemas estructurales del modelo territorial español.

6. Consideraciones finales

La experiencia reformadora de la Constitución Española revela una profunda tensión entre estabilidad constitucional y adaptación institucional. El modelo diseñado en 1978 ha demostrado una notable capacidad de resistencia histórica, pero también importantes dificultades para canalizar reformas estructurales.

La reciente reforma del artículo 69 CE relativa a Formentera constituye un ejemplo paradigmático de esta dinámica. Aunque formalmente limitada, pone de relieve problemas de enorme profundidad vinculados a la representación territorial, la funcionalidad del Senado y la igualdad del sufragio.

La Constitución de 1978 nació como una Constitución de consenso. Sin embargo, la preservación de ese consenso no puede traducirse en inmovilismo institucional permanente. La estabilidad constitucional resulta compatible con la necesidad de adaptar las estructuras del Estado a las transformaciones sociales y territoriales contemporáneas.

La verdadera cuestión no radica tanto en reformar o no reformar la Constitución, sino en determinar si el sistema político español continúa siendo capaz de generar los consensos necesarios para afrontar reformas estructurales de auténtica relevancia constitucional.

La reforma de 2026 evidencia que dichos consensos siguen siendo posibles para modificaciones puntuales y simbólicas. Lo que permanece abierto es si el modelo constitucional español conserva todavía capacidad política suficiente para abordar reformas de mayor profundidad institucional.

Te recomendamos