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Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.


Sumario:

El artículo 56 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, indica que, reglamentariamente, se establecerá el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los equipos y aparatos con la normativa aplicable, tomando en cuenta las diferentes formas de obtención del certificado de aceptación y los distintos métodos de evaluación para su otorgamiento, así como el modo en que deban realizarse los ensayos para su verificación.

Por otra parte, la aprobación en el ámbito de la Unión Europea de la Directiva 1999/5/CE, de 9 de marzo, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, ha supuesto una profunda modificación del régimen armonizado de evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones que permite su libre circulación en los Estados miembros.

La necesidad de adaptar las disposiciones reglamentarias vigentes, básicamente constituidas por el Reglamento por el que se establece el procedimiento de certificación de los equipos de telecomunicación a los que se refiere la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, a la Ley General de Telecomunicaciones y de transponer al ordenamiento español la nueva Directiva reguladora de la materia, determinan la conveniencia de aprobar el presente Real Decreto.

Esta disposición establece, de acuerdo con la citada Directiva, los requisitos que deben cumplir los aparatos de telecomunicaciones para su puesta en el mercado. A tal efecto, dichos aparatos deberán cumplir los requisitos esenciales definidos en el Reglamento que sean de aplicación a cada tipo o categoría de aparatos.

Para la puesta en el mercado de los equipos será necesario que el fabricante o persona responsable, tras verificar la conformidad de los mismos con los requisitos esenciales que le sean de aplicación, incluya junto a ellos una declaración de conformidad con dichos requisitos, además de un manual del usuario que contenga la información precisa, detallada en el Reglamento aprobado por este Real Decreto, sobre su funcionamiento y utilización. La verificación del cumplimiento de los requisitos esenciales se realizará de acuerdo con los diferentes procedimientos que se contienen en el Reglamento aprobado por este Real Decreto.

El cumplimiento de los requisitos esenciales permitirá la puesta en servicio de los equipos, su conexión a las redes públicas de telecomunicaciones y su libre circulación por los países integrantes de la Unión Europea, previo marcado con el distintivo CE de los mismos. En materia de marcado de aparatos, asimismo, se incorpora al Derecho español mediante este Reglamento la Decisión de la Comisión Europea de 6 de abril de 2000, relativa al establecimiento de la clasificación inicial de los equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y los identificadores asociados, al incluir el modelo de marcado de equipos radioeléctricos cuya puesta en servicio sea objeto de restricciones por los Estados miembros.

Finalmente, se contienen ciertas previsiones de actuación administrativa con la finalidad de garantizar la integridad de las redes públicas de telecomunicaciones, el uso eficaz del espectro y evitar la producción de interferencias perjudiciales con servicios existentes.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de noviembre de 2000, dispongo:

Artículo Único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones que se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Referencias al Reglamento aprobado por el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio.

Las referencias contenidas en las normas al Reglamento por el que se establece el procedimiento de certificación de los equipos de telecomunicación a los que se refiere la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, deberán entenderse efectuadas al Reglamento aprobado por este Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Notificación al Instituto Nacional del Consumo. Añadida por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento que aprueba este Real Decreto, en aquellos casos en que los equipos y aparatos de telecomunicaciones supongan un riesgo grave para la salud y seguridad de los consumidores, por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se remitirá la notificación correspondiente al Instituto Nacional del Consumo, según establece el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos, salvo que se considere que el riesgo grave tiene efectos limitados al territorio español y no se prevea que pueda ser de interés su conocimiento en el ámbito de la Comunidad Europea.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Vigencia de las normas y especificaciones técnicas anteriores a este Real Decreto.

Las normas existentes elaboradas conforme a la Directiva 73/23/CEE, sin tener en cuenta el límite de tensión, o la Directiva 89/336/CEE, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, podrán utilizarse como base de una presunción de conformidad con los requisitos esenciales enumerados en los párrafos a) y b) del artículo 4.1. Las reglamentaciones técnicas comunes (CTRs) conformes a la Directiva 98/13/CE, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, podrán utilizarse como base de una presunción de conformidad con los otros requisitos esenciales pertinentes enumerados en el artículo 4.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Validez de los certificados de aceptación vigentes y procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de este Real Decreto.

Los aparatos que cuenten con certificado de aceptación otorgados al amparo de la normativa anterior a este Real Decreto podrán seguir siendo puestos en el mercado a su amparo hasta el 8 de abril de 2001. Una vez transcurrido dicho plazo, los aparatos que no hayan sido puestos en el mercado deberán cumplir lo previsto en el Reglamento aprobado por este Real Decreto.

Los expedientes para la obtención del certificado de aceptación que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de este Real Decreto continuarán siendo tramitados de acuerdo con la normativa conforme a la cual fueron iniciados, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el apartado anterior. Asimismo, hasta el 8 de abril de 2001, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá seguir realizando controles de producto y vigilancia del mercado con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, sobre equipos y aparatos de telecomunicación que continúen comercializándose en España al amparo de esta disposición.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Publicación de interfaces.

Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones disponibles al público, que dispongan del perceptivo título habilitante, deberán hacer públicas las especificaciones técnicas de las interfaces de acceso que actualmente tienen en servicio en un plazo no superior a tres meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, cumpliendo los requisitos y siguiendo los procedimientos establecidos en el capítulo II del Título II del Reglamento que se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, queda derogado el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se establece el procedimiento de certificación de los equipos de telecomunicación a los que se refiere la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

Se autoriza al Ministro de Ciencia y Tecnología a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto, previo el preceptivo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previsto en el artículo 1.dos.2.j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 20 de noviembre de 2000.

- Juan Carlos R. -

 

La Ministra de Ciencia y Tecnología,
Anna M. Birulés i Bertrán.



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