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Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.


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Sumario:

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

El objetivo principal de la presente Ley Foral consiste en proporcionar los instrumentos necesarios para la ejecución de la política fiscal del Gobierno de Navarra y, dentro de ella, de la política tributaria. Esta puede definirse como el conjunto de medidas que se adoptan con el fin de recaudar los ingresos necesarios para realizar las funciones que hagan posible el cumplimiento de los objetivos de la política general. Una de las funciones básicas de la política tributaria es garantizar que los recursos económicos del sector público de la Comunidad Foral sean suficientes y adecuados. Además, la política tributaria ha de establecer las pertinentes reglas para lograr una adecuada gestión de la actividad que ha de desarrollar dicho sector público, lo cual es un elemento esencial para lograr un desarrollo económico y social vigoroso y equilibrado a la vez.

Todo ello demanda que se adopten en el ámbito tributario un conjunto de medidas que ayuden a conseguir los objetivos expuestos.

La Ley Foral está estructurada en ocho artículos, junto con cinco disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales.

El artículo 1 modifica diversos aspectos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se favorecen las aportaciones a fondos de pensiones de empleo localizados en otros Estados miembros de la Unión Europea al establecer que dichas aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones de empleo puedan ser deducibles en las mismas condiciones que si se hicieran a instituciones domiciliadas en España.

Este cambio tiene su fundamento en que tanto la Comisión Europea como la Jurisprudencia comunitaria han cuestionado de manera reiterada las reticencias de los Estados miembros para conceder estímulos tributarios por las aportaciones que pudieran hacer sus residentes a fondos de pensiones de empleo localizados en otros Estados miembros, ya que dichas reticencias atentan contra la libre circulación de trabajadores, contra la libertad de establecimiento y contra la libre circulación de capitales.

Se da nueva redacción al artículo 28.2.c, dedicado a regular los coeficientes por los que se multiplican los rendimientos íntegros obtenidos por la partición en fondos propios de cualquier tipo de entidad. A los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de las sociedades laborales, así como de las entidades acogidas al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, regulado en el Capítulo V del Título X de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, se les seguirá aplicando el coeficiente del 1,20. No obstante, se hace la precisión de que dicho coeficiente se aplicará a los rendimientos que, resultantes de esa participación en fondos propios, se correspondan con beneficios bonificados.

En relación con la tarifa del Impuesto se efectúa su deflactación elevando en un 2 % los límites de cada tramo. El propósito de esa deflactación va encaminado a evitar el llamado incremento en frío de la presión fiscal como consecuencia del aumento nominal de las rentas por efecto de la inflación. De esta manera se impide que aumente la carga impositiva sin que el sujeto pasivo haya incrementado realmente su poder adquisitivo.

La modificación del apartado 8 del artículo 62 está dirigida a equiparar a las entidades de capital riesgo con las sociedades de promoción de empresas. Se potencia de este modo la figura de las entidades de capital-riesgo como vehículo para favorecer la inversión empresarial y se permite que los sujetos pasivos (tanto personas físicas como jurídicas) puedan deducirse de la cuota íntegra el 20 % de las aportaciones dinerarias que efectúen al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo. La deducción se practicará en los términos y condiciones establecidos en el número 10 del artículo 110 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, es decir, en igualdad de condiciones que en el caso de las sociedades de promoción de empresas, y estará condicionada a su autorización expresa por parte del Departamento de Economía y Hacienda, previa solicitud de las entidades de capital-riesgo.

Se añade una nueva disposición adicional, la vigesimoprimera. Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea, que instrumenten en España planes de pensiones de empleo, están obligados a designar un representante. Pues bien, esos representantes quedan también obligados a practicar retención e ingresar su importe y efectuar, en su caso, los denominados ingresos a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España. También estarán sujetos a las mismas obligaciones de información tributaria que las que se recogen para las entidades gestoras de los fondos de pensiones en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre. Esas obligaciones deberán cumplirse en el ámbito marcado por el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra; es decir, respetando los criterios y los puntos de conexión establecidos en el citado Convenio.

También se añade una nueva disposición transitoria, la decimotercera, referida a las transmisiones de determinados terrenos rústicos o de derechos establecidos sobre esos terrenos. Para los terrenos rústicos que se clasifiquen como urbanos o como urbanizables o adquieran cualquier aprovechamiento de naturaleza urbanística a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, la aplicación de los coeficientes reductores de la disposición transitoria séptima de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estará sometida a una importante restricción: respecto del incremento de patrimonio del terreno, en la porción comprendida entre su valoración como rústico en el momento anterior a la enajenación y su valor de transmisión, no se permitirá aplicar dichos coeficientes correctores.

Se trata, en definitiva, de que la plusvalía generada como consecuencia de la actuación administrativa en la ejecución del planeamiento urbanístico tribute en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sin la aplicación de los coeficientes reductores.

Finalmente, se amplía el plazo para destinar las cantidades depositadas en las cuentas-vivienda a la adquisición o rehabilitación de la vivienda. Dicho plazo se considera demasiado ajustado en algunos casos en que se producen retrasos en la construcción de las viviendas por causas totalmente ajenas a los contribuyentes.

En el Impuesto sobre el Patrimonio se da nueva redacción a los artículos 28 y 36.1, dedicados a regular, respectivamente, la base imponible y la obligación de declarar por este Impuesto.

Se incrementa hasta los 300.506,06 euros (601.012,12 euros si se tiene en cuenta a los dos miembros del matrimonio o de la pareja estable) la cuantía de la base imponible determinante de la obligación de declarar por este Impuesto.

Además de la señalada elevación de la cuantía determinante de la obligación de declarar, se establece una reducción especial de 150.253,03 euros en la base imponible para los patrimonios iguales o inferiores a 300.506,06 euros.

El artículo 3 da nueva redacción a diversos artículos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En primer lugar se añade un nuevo número 3 al artículo 23, pasando el actual número 3 a ser el número 4; y se modifica el número 1 del artículo 68 bis.

Como se ha expuesto anteriormente en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tanto la Comisión Europea como la Jurisprudencia comunitaria han valorado negativamente las reticencias de los Estados miembros a conceder estímulos tributarios a las aportaciones que pudieran hacer sus residentes a fondos de pensiones localizados en otros Estados miembros, en el ámbito de los sistemas colectivos o de empleo. Las modificaciones consisten, por una parte, en considerar deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas a esos fondos de pensiones de empleo y, por otra, en admitir que el sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades pueda practicar la deducción cuando las contribuciones empresariales se realicen a los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE.

También se da nueva redacción a la letras c y d del artículo 50.5 y se añade una nueva letra al citado número 5 del artículo 50.

Estas tres modificaciones están dedicadas fundamentalmente a que una nueva clase de instituciones de inversión colectiva inmobiliarias tributen en el Impuesto sobre Sociedades al tipo del 1 %.

Así, podrán acogerse a ese tipo especial del 1 % las que reúnan las características fijadas en la letra d del artículo 50.5.

Estas entidades, además de reunir los requisitos de las instituciones de inversión colectiva de carácter inmobiliario de la letra c, deben desarrollar exclusivamente la actividad de promoción de viviendas para destinarlas a su arrendamiento.

Con la modificación del artículo 66 se amplía el ámbito de la deducción por realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación, ya que se introduce dentro del concepto de innovación tecnológica a los muestrarios textiles.

Se modifica el artículo 69.1 dedicado a regular la deducción por actividades de conservación y mejora del medio ambiente. Así, se cambia su ámbito de aplicación, ya que se considera más apropiado que, en concordancia con lo establecido en la normativa medioambiental, las ayudas fiscales se otorguen a las inversiones que sirvan para mejorar lo exigido por la normativa vigente en materia medioambiental.

Por otra parte, se trata de conseguir un incremento de la competitividad empresarial favoreciendo la innovación. Así, se amplía el concepto de innovación tecnológica al supuesto de la creación de los muestrarios textiles y de la industria del calzado.

Se da nueva redacción al artículo 110, que regula el régimen fiscal aplicable a las entidades de capital-riesgo.

Las modificaciones más relevantes son las siguientes:

Se modifica el artículo 120.4 para incrementar el importe de la sanción derivada de la falta de adopción de acuerdo de aplicación del régimen de consolidación fiscal por las sociedades que en lo sucesivo se integren en un grupo fiscal, de 300 a 6.000 euros, que era la sanción hasta ahora, hasta una sanción de 1.000 a 6.000 euros.

Finalmente, se da nueva redacción a la letra c del artículo 149.1 y al número 2 del mismo precepto con el fin de modificar determinados aspectos del régimen fiscal aplicable a las entidades de tenencia de valores extranjeros.

En la actualidad, la normativa tributaria de la Comunidad Foral no regula ni la distribución de beneficios de las entidades de tenencia de valores extranjeros ni las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en ese tipo de entidades cuando, en uno u otro caso, el perceptor sea una persona o entidad no residente en territorio español. La razón de esa falta de regulación estriba en que en ambos casos (distribución de beneficios y transmisión de participaciones) la legislación estatal considera que esos beneficios distribuidos y esas rentas obtenidas no se entienden obtenidos en territorio español y por tanto no tributan en España.

No obstante, con el fin de completar la normativa de la Comunidad Foral y de aclarar su contenido, se establece que no se entenderán obtenidos en territorio español tanto la distribución de beneficios de las entidades de tenencia de valores extranjeros cuando el perceptor sea una persona o entidad no residente como las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en una entidad de tenencia de valores extranjeros cuando el perceptor de la renta sea igualmente una persona o entidad no residente en territorio español.

El artículo 4, que se ocupa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, introduce en el Texto Refundido regulador del Impuesto las siguientes modificaciones:

  1. En el artículo 35, sobre beneficios fiscales, se incorpora un nuevo apartado para declarar exentas del Impuesto a las transmisiones de ciclomotores, así como a las de motocicletas, automóviles de turismo y vehículos todo terreno de diez o más años de antigüedad.

  2. En el mismo artículo 35 se modifica el apartado que contiene los beneficios fiscales que en este Impuesto se reconocen a las Instituciones de Inversión Colectiva, ampliando la exención y la bonificación previstas para las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias a aquellas instituciones entre cuyas actividades se encuentre la promoción de inmuebles para su arrendamiento, en consonancia con el nuevo régimen en el Impuesto sobre Sociedades introducido en esta Ley Foral.

  3. Se introduce un nuevo artículo, el 40 bis, con una doble finalidad:

Los notarios deberán remitir una copia electrónica de las escrituras junto con un documento informativo de los elementos básicos de las mismas.

Los registradores de la propiedad y mercantiles deberán remitir al Departamento de Economía y Hacienda una declaración comprensiva de los documentos presentados a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma.

Por último, las entidades que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir al Departamento de Economía y Hacienda una relación de las operaciones en las que hayan intervenido.

El artículo 5 de la Ley Foral modifica el Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para:

  1. Incorporar al mismo la exención que para las transmisiones de determinados vehículos se ha introducido por esta Ley Foral en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    La exención será aplicable tanto en adquisiciones mortis causa como en adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, pero únicamente cuando el adquirente sea el cónyuge, miembro de pareja estable, ascendiente o descendiente en línea recta por consanguinidad, adoptante o adoptado.

  2. Completar los deberes que el artículo 55 del Texto Refundido impone a autoridades y funcionarios, con los mismos ya comentados en la parte del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y referidos a notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

El artículo 6 se ocupa de dar nueva redacción a varios preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

En primer lugar, el cambio afecta a las medidas, cautelares o no, que se podrán aplicar en la lucha contra el fraude, tanto en los procedimientos de gestión como de inspección, con el fin de extremar el rigor en el acceso del contribuyente a los censos y registros establecidos en la normativa tributaria y de complementar ese rigor con medidas posteriores consistentes, entre otras, en poder rectificar de oficio los datos censales y registrales en el caso de que se compruebe que no son verdaderos o exactos y poder dar de baja temporal en esos censos o registros al contribuyente que los haya utilizado con finalidad de defraudación.

Se modifica también la letra b del artículo 71.1 al objeto de incrementar la sanción en el supuesto de que se haya producido una infracción simple consistente en no presentar declaraciones, agravada por el hecho de no atender a los requerimientos efectuados por la Administración tributaria.

Se agrega una letra k al apartado 1 del artículo 105 para añadir una nueva excepción al carácter reservado de los datos obtenidos por la Administración tributaria y de esa manera se posibilite la cesión de información tributaria a la Junta Arbitral prevista en el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

Dicha Junta tiene entre sus funciones la de resolver los conflictos que surjan entre el Estado y la Comunidad Foral, o entre ésta y una Comunidad Autónoma, como consecuencia de la interpretación y aplicación del señalado Convenio, de la aplicación de los puntos de conexión de los tributos, así como de la domiciliación de los contribuyentes.

Finalmente, se agrega una nueva disposición adicional octava, relativa al suministro de información de carácter tributario, la cual dispone que, en el caso de que los Departamentos del Gobierno de Navarra, así como sus órganos y las entidades dependientes de él, precisen conocer datos de carácter tributario de los solicitantes de ayudas públicas, deberán requerirlos directamente de la Hacienda Tributaria de Navarra. Este requerimiento de los Departamentos del Gobierno de Navarra deberá sustituir a la presentación de certificados tributarios y al cumplimiento de otro tipo de obligaciones formales (como la acreditación de haber presentado la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) que a menudo se exigen a esos solicitantes de ayudas o de subvenciones públicas.

El artículo 7 introduce determinadas modificaciones en la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos. Los cambios más destacados consisten en la introducción de la nueva tasa por servicios de extinción de incendios y salvamentos, así como, dentro de la tasa por inserción de anuncios en el Boletín Oficial de Navarra, la implantación de los anuncios con tarifa prefijada en sus diferentes modalidades. Por otro lado, tiene lugar la elevación de diversas tarifas con la finalidad de adecuarlas a los costes de los servicios correspondientes.

El artículo 8 modifica la Ley Foral 10/1996 reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Aparte de alguna modificación de pura corrección técnica, se da nueva redacción al primer párrafo del artículo 25.3 para señalar expresamente, evitando cualquier duda que pudiera haber provocado la redacción anterior, que la no retención sobre determinadas rentas obtenidas por las fundaciones alcanza, también, a los incrementos de patrimonio derivados de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.

Además, con la nueva redacción de la disposición adicional segunda, se ordena y clarifica el mecanismo por el que resulta aplicable el régimen tributario regulado en nuestra Ley Foral 10/1996 a fundaciones constituidas fuera y a asociaciones declaradas de utilidad pública.

En las disposiciones adicionales se regula el interés de demora de las deudas tributarias, se efectúa la actualización de los coeficientes de corrección monetaria del Impuesto sobre Sociedades y se posibilita la dotación a la Reserva Especial para Inversiones de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con cargo a beneficios contables obtenidos en los dos primeros ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2006.

La disposición adicional tercera amplía el plazo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para destinar las cantidades depositadas en las cuentas-vivienda a la adquisición o rehabilitación de la vivienda.

Actualmente el plazo es de siete años pero se considera demasiado ajustado en algunos casos en que se producen retrasos en la construcción y en la entrega de las viviendas por causas totalmente ajenas a los contribuyentes. Para que éstos no se sientan perjudicados por circunstancias no achacables a ellos, se aumenta el plazo, cuyo transcurso determina la pérdida de la deducción, de siete a ocho años.

Finalmente, la disposición adicional quinta se refiere a las deducciones por patrocinio.

Artículo 1. Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2006, los preceptos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Artículo 2. Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2005, los preceptos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Artículo 3. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2006, los preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Artículo 4. Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006, los preceptos del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Artículo 5. Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006, los preceptos del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Artículo 6. Ley Foral General Tributaria.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2006, los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Artículo 7. Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2006, los artículos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Artículo 8. Modificación de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2006, los preceptos de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Interés de demora.

Con efectos de 1 de enero de 2006, el tipo de interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, queda establecido en el 5 % anual.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2006, los coeficientes corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido serán los siguientes:

1983 y anteriores2,162
19841,958
19851,827
19861,738
19871,685
19881,616
19891,536
19901,474
19911,423
19921,375
19931,319
19941,268
19951,205
19961,148
19971,120
19981,107
19991,100
20001,095
20011,072
20021,060
20031,043
20041,033
20051,020
20061,000

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Ampliación del plazo para que las cantidades depositadas en cuentas vivienda se destinen a la adquisición o rehabilitación de la vivienda.

El plazo establecido en el artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y cuyo transcurso determina la pérdida del derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, será de ocho años.

La aplicación de dicho plazo afectará a las cantidades depositadas en cuentas-vivienda cuya apertura se hubiera producido a partir de 1 de enero de 1998.

El Gobierno de Navarra podrá en el futuro regular esta materia por normas de carácter reglamentario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Reserva Especial para inversiones.

Los sujetos pasivos podrán efectuar dotaciones a la Reserva Especial a que se refiere la sección II del capítulo XI del título IV de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con cargo a beneficios contables obtenidos en los dos primeros ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2006.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Deducciones por patrocinio.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2006, el artículo 22.B.Tercero del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada al mismo por la Ley Foral 23/1998, quedará redactado con el siguiente contenido:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la deducción por aportaciones dinerarias al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo, establecida en el número ocho del artículo 1 y en el número once del artículo 3 de esta Ley Foral, así como lo establecido en la disposición adicional tercera de la misma, surtirán efectos en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005.

 

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al Boletín Oficial del Estado y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 29 de diciembre de 2005.

 

El El Presidente del Gobierno de Navarra,
Miguel Sanz Sesma.



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