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Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


TÍTULO IV.
DISPOSICIONES COMUNES.

CAPÍTULO I.
BENEFICIOS FISCALES.

Artículo 35.

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Norma serán los siguientes:

I.

  1. Gozarán de exención subjetiva:

    1. El Gobierno de Navarra y demás Organismos de la Administración Foral y sus establecimientos de beneficencia, cultura, docentes o de fines científicos.

    2. El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, seguridad social, docentes o de fines científicos.

    3. Redacción según Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Derogado por Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Los partidos políticos con representación parlamentaria.

    4. La Cruz Roja Española.

  2. Estarán exentas:

    1. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por Tratados o Convenios Internacionales ratificados por el Estado Español.

    2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el Impuesto.

    3. Las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales o conquistas.

    4. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes, o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por los organismos de crédito y ahorro, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo Impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente.

    5. Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las Administraciones Públicas, Territoriales e Institucionales.

    6. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, así como las de acceso a la propiedad derivada de la legislación de arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores en régimen de cultivo personal y directo.

    7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios del polígono y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.

      Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

      Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.

    8. Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.

    9. Los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales y de negocios.

    10. Redacción según Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, con las excepciones establecidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, las cuales tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en los términos fijados en el citado artículo.

    11. Redacción según Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Redacción según Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1., 2. y 3. del artículo 12.2 y el artículo 12.3.b anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.

    12. Redacción, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 3 de diciembre del año 2010, según Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a Navarra de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.

    13. Redacción del inciso inicial, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2011, según Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Redacción según Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Los siguientes actos y negocios jurídicos relativos a Viviendas que, conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, sean calificadas como de protección oficial:

      1. En cuanto a los gravámenes de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias, según proceda en cada caso:

      2. a' Las promesas de compra y de venta recíprocamente aceptadas, las opciones de compra y las transmisiones de terrenos, así como la constitución o la cesión de los derechos de superficie y de elevación para la construcción de edificios o la realización de sobreedificaciones, todo ello en régimen de viviendas de protección oficial, así como la transmisión de edificios para su demolición o para su rehabilitación con la finalidad, en ambos casos, de obtener viviendas de protección oficial.

        Redacción según Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Para la aplicación de la exención bastará con que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial, y quedará sin efecto si transcurriesen cuatro años a partir de la fecha del contrato sin haberse obtenido la calificación provisional de dichas viviendas. El plazo de prescripción de la acción administrativa para la exigencia de la deuda tributaria resultante de haber quedado sin efecto la citada exención provisional se iniciará a partir de la finalización del plazo de cuatro años señalado o antes si, con conocimiento de ello por parte de la Administración tributaria, el adquirente manifiesta, expresa o tácitamente, su intención de no construir tales viviendas.

        b' La primera transmisión inter vivos del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva. A estos efectos se entenderá como primera transmisión la adjudicación de dichas viviendas a los socios o comuneros con ocasión de la extinción total o parcial de la entidades promotoras de aquéllas.

        c' Redacción según Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. La constitución y ampliación de capital de sociedades cuando la sociedad tenga por exclusivo objeto la promoción, construcción o arrendamiento de edificios en régimen de viviendas de protección oficial.

        Para la procedencia de la exención bastará con que se consigne en el documento que la sociedad tiene el objeto indicado, y quedará sin efecto si dentro del plazo de prescripción la sociedad modificara su objeto por otro distinto de los señalados.

      3. En cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados:

      4. a' Redacción según Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Las primeras copias de las escrituras públicas que documenten los actos y negocios jurídicos señalados en las subletras a' y b' de la letra a anterior, cuando estén sujetas a esta modalidad de gravamen y teniendo en cuenta los plazos y requisitos previstos en dicha letra.

        b' Las primeras copias de las escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios y contratos asimilados, solicitados para la construcción de viviendas de protección oficial antes de la calificación definitiva de éstas, así como los solicitados por los adquirentes con ocasión de la primera transmisión de tales viviendas. La exención no podrá exceder de la base imponible que corresponda a la cuantía máxima de los préstamos cualificados concedidos para la promoción y adquisición de dichas viviendas.

        Asimismo, la procedencia de la exención en los préstamos destinados a la construcción estará condicionada a la obtención de la calificación definitiva de las viviendas, quedando sin efecto si no se obtuviera. En este caso el plazo de prescripción de la acción administrativa para la exigencia de la deuda tributaria resultante de haber quedado sin efecto la citada exención provisional se iniciará desde que, con conocimiento de ello por parte de la Administración tributaria, el prestatario manifieste, expresa o tácitamente, su intención de no construir tales viviendas.

        c' Las primeras copias de las demás escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y negocios jurídicos relacionados con viviendas de protección oficial, con exclusión de los formalizados con posterioridad a la primera transmisión de dichas viviendas.

      5. Las exenciones establecidas en las letras anteriores de este apartado 13 se entenderán declaradas con carácter provisional y estarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.

    14. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por objeto exclusivo salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el Impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.

    15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se entenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como al gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.

    16. Las transmisiones de edificaciones a las empresas que realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, para ser objeto de arrendamiento con opción de compra a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

      Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario.

    17. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular en carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos que los adquiera para su reventa.

      La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificar la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.

    18. Las adquisiciones realizadas por las Cajas de Ahorro directamente destinadas a sus obras sociales.

    19. Redacción según Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase en cuanto al gravamen gradual de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados que grava los documentos notariales.

    20. Redacción según Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Los actos relativos a la exigencia de la constitución de garantías reguladas en los artículos 8 y 11 de la Ley Foral 17/2000, de 29 de diciembre, reguladora de la aportación económica de los usuarios a la financiación de los servicios por estancia en Centros para la Tercera Edad.

    21. Añadido por Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Las ampliaciones de capital realizadas por personas jurídicas declaradas en concurso para atender una conversión de créditos en capital establecida en un convenio aprobado judicialmente conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

    22. Añadido por Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. La formalización de las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.

    23. Añadido por Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Las transmisiones de los siguientes vehículos:

      1. Ciclomotores.

      2. Motocicletas, automóviles de turismo y vehículos todo terreno, de diez o más años de antigüedad, contados a partir de la fecha de su primera matriculación definitiva.

      Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las transmisiones de los vehículos que, de conformidad con la normativa vigente, hayan sido calificados como históricos y los vehículos cuya base imponible en el momento de la transmisión sea igual o superior a 40.000 euros. Dicha base imponible será la determinada conforme a la Orden Foral que aprueba los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto.

      Los sujetos pasivos del Impuesto no estarán obligados a presentar la autoliquidación en concepto de transmisión patrimonial onerosa en las operaciones exentas señaladas anteriormente.

      Cuando el vehículo objeto de transmisión goce de la exención prevista en este apartado no le será de aplicación la contemplada en el apartado 17 de esta letra B.

    24. Añadido por Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Las escrituras públicas que documenten las operaciones de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación de las hipotecas inversas, en cuanto a la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados. No estarán exentas las anteriores operaciones relativas a hipotecas inversas constituidas sobre cualesquiera otros inmuebles distintos de la vivienda habitual del deudor.

    25. Añadido, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2010, por Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre.

      1. Las operaciones de constitución y aumento de capital de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

      2. Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la Ley citada anteriormente gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el mismo alcance establecido en el apartado anterior.

      3. Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria reguladas en la Ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y la promoción, incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, tendrán el mismo régimen de tributación que el previsto en los dos apartados anteriores.

        Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 % de la cuota de este impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en las letras c y d del artículo 50.5. de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

      4. Los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos financieros estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias.

II. Redacción según Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Con independencia de las exenciones a que se refiere el apartado I anterior, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este Impuesto establecen las siguientes disposiciones:

  1. La Norma aprobada por el Parlamento Foral el 23 de junio de 1982, sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y Fomento de la Inversión y el Empleo, en particular las ayudas previstas a favor de la transmisiones de terrenos a los Ayuntamientos con la finalidad de crear Polígonos Municipales y de las que realicen éstos en favor de las empresas que se establezcan en ellos y las reguladas en los artículos 61 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, y 58 de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, en cuanto a las empresas acogidas a las ayudas establecidas en el artículo 34 de la citada Norma respecto del concepto operación societaria que grava las aportaciones efectuadas a la sociedad, hasta una cantidad máxima equivalente al importe de las inversiones acogidas a las citadas ayudas, siempre y cuando la competencia para la exacción corresponda a la Hacienda de Navarra.

  2. Derogado por Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre.

  3. Derogado por Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre.

  4. La Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, en cuanto al Impuesto que grava la transmisión de terrenos de Polígonos Industriales propiedad de la Comunidad Foral o de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo, construidos por ésta al amparo del Acuerdo de Colaboración suscrito a tal fin con el Gobierno de Navarra, que se efectúen a las empresas que hayan de instalarse en los mismos.

  5. Los artículo 5 y 6 de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de modificaciones tributarias, en cuanto a las operaciones de constitución, aportación de los socios, aumento y reducción de capital, disolución y liquidación de las Agrupaciones de Interés Económico, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para dicha constitución. También se aplicará la exención a las operaciones de constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación de la Unión Temporal de Empresas, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución de aquélla.

  6. Redacción según Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre. La disposición adicional tercera de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, en cuanto a las operaciones de constitución y aumento de capital de Sociedades y Fondos de Capital Riesgo, en cuanto a la modalidad de operación societaria, siempre que concurran las condiciones y requisitos establecidos en su normativa específica.

  7. Derogado por Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre.

  8. Redacción, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2010, según Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Redacción según Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. El artículo 19.2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del mercado Hipotecario, el cual contempla la exención del Impuesto para los actos de emisión, transmisión, reembolso y cancelación de las cédulas, bonos y participaciones hipotecarios regulados en ella.

  9. La disposición adicional tercera de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, que establece que son aplicables en Navarra los beneficios fiscales previstos en la legislación estatal para las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas comprendidas en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, que tengan reconocida personalidad jurídica, se hallen inscritas en el Registro público creado en el Ministerio de Justicia y tengan concertado Acuerdo o Convenio de Cooperación con el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica, en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el correspondiente Acuerdo o Convenio.

  10. La Ley Foral 3/1994, de 19 de abril, por la que se regulan diversas materias tributarias, en cuanto a las escrituras públicas que documenten las operaciones de subrogación y novación modificativa de préstamos hipotecarios a que se refiere la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

  11. La Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, en cuanto a los beneficios establecidos en la misma a las cooperativas, Uniones, Federaciones y Confederaciones de cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación.

  12. La Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrarias, en cuanto a las transmisiones de la propiedad y los contratos de arrendamiento o aparcería de fincas, efectuados con el fin de construir explotaciones con superficie básica de explotación.

  13. El artículo 11 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, respecto de determinadas operaciones realizadas por las sociedades de garantía recíproca a las que sea aplicable la normativa del Impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral.

  14. Redacción según Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre. La disposición adicional tercera de la Ley Foral reguladora del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

  15. La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, en cuanto a los beneficios fiscales previstos en la misma a favor de la adaptación de las entidades aseguradoras y la transformación de mutualidades de previsión social, conforme se establece en la disposición adicional de la Ley Foral 14/1995, de 29 de diciembre.

  16. El artículo 29 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio, en cuanto a los actos y contratos en los que, siendo sujeto pasivo del Impuesto la fundación, se cumplan los requisitos de afectación y utilización señalados en el mismo. Asimismo se extenderá esta exención, en los mismos supuestos, a las entidades a que hace referencia la disposición adicional segunda de la misma Ley Foral.

  17. Derogado por Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Redacción según Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre.

  18. Redacción según Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. El Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, respecto de las transmisiones o adquisiciones por cualquier título, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o usufructo vitalicio de explotaciones agrarias, de las permutas voluntarias de fincas rústicas y de la constitución, modificación o cancelación de préstamos hipotecarios que en la misma se tratan.

  19. La disposición adicional segunda de la Ley Foral 22/1997, de 30 de diciembre, en cuanto a la exención del Impuesto que grava las operaciones de constitución y aumento de capital de las Sociedades Laborales, y la bonificación del 99 % en los préstamos, incluso los representados por obligaciones y bonos, en cuanto su importe se destina a la realización de inversiones o activos fijos necesarios para el desarrollo de su actividad, las adquisiciones de bienes provenientes de la empresa de que proceden la mayoría de los socios trabajadores de la sociedad laboral y las escrituras que documenten la obtención de calificación laboral de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada y la transformación de sociedades anónimas laborales en sociedades limitadas laborales y de éstas en aquéllas.

  20. La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en cuanto a los beneficios fiscales previstos en la misma aplicables a los programas y actividades relacionadas con el Año Santo Jacobeo 1999 y Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000, conforme se establece en la disposición adicional séptima de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  21. La disposición adicional primera de la Ley Foral 14/1999, de 6 de abril, de modificaciones fiscales, respecto de las operaciones de redenominación de la cifra del capital social y el ajuste, al céntimo más próximo, del valor nominal de las acciones, participaciones y cuotas sociales, a resultas de dicha redenominación, reguladas en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

  22. Añadido por Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. La disposición transitoria tercera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, en cuanto a los actos y documentos precisos para que las sociedades constituidas con anterioridad se adapten a las disposiciones de dicha Ley.

  23. Añadido, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2011, por Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. El artículo 7.1 y 3 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, para los sistemas institucionales de protección de entidades de crédito y para procesos de reestructuración con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, y por el concepto que en cada caso proceda.

Los beneficios fiscales contemplados serán también aplicables a los sistemas institucionales de protección de entidades de crédito que se encuentran constituidas a la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto-ley 11/2010.

III. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro ni a las escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 22.1 de la presente Norma.

CAPÍTULO II.
COMPROBACIÓN DE VALORES.

Artículo 36.

1. La Administración comprobará el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando la base liquidable venga determinada en función de dicho valor real.

2. La comprobación se llevará a cabo por los siguientes medios:

  1. Los registros oficiales de carácter fiscal.

  2. Las tablas evaluatorias que se aprueben por el Gobierno de Navarra.

  3. Precios medios del mercado.

  4. El precio de venta que aparezca en la última enajenación de los mismos bienes o de otros de análoga naturaleza situados en igual zona o distrito.

  5. El valor asignado a los bienes en la pólizas de contratos de seguros.

  6. El valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria.

  7. Los valores asignados a los terrenos a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  8. Dictamen de Peritos de la Administración.

  9. Los balances y datos obrantes en poder de la Administración.

  10. Las cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

  11. Mediante la aplicación de las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

  12. La tasación pericial contradictoria.

Añadido, tras su anterior derogación, por Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. La notificación de la comprobación de valores se efectuará conjuntamente con la liquidación que, en su caso, practique la Administración.

Redacción según Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en el mismo plazo o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3. Redacción según Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible.

4. Añadido por Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación.

5. Redacción según Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.

En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la comprobación.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria llevará consigo la práctica, desde luego, de la liquidación provisional sobre los valores declarados, sin perjuicio de que deba practicarse la liquidación definitiva a la finalización de la tasación pericial contradictoria.

CAPÍTULO III.
DEVENGO Y PRESCRIPCIÓN.

Artículo 37.

1. El Impuesto se devengará:

  1. En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.

  2. En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen.

2. Redacción según Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra manera de limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento, tanto para determinar el valor de los bienes como para aplicar los tipos de tributación.

Artículo 38. Redacción según Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo.

1. La prescripción se regulará por lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley Foral General Tributaria.

2. Redacción según Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación o dar lugar a autoliquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el apartado 1 del artículo 39 de esta Ley Foral. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo.

3. Añadido por Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.

CAPÍTULO IV.
OBLIGACIONES FORMALES. Redacción según Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo.

Artículo 39.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Norma y, caso de no existir aquéllos, una declaración, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen.

2. Redacción según Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración del Impuesto, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente practicando la autoliquidación del mismo e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados reglamentariamente.

3. El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.

Artículo 40. Redacción según Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre.

1. Redacción según Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ningún documento que contenga actos o contratos sometidos, en principio, a este Impuesto se admitirá ni surtirá efectos en oficina o registro público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo o conste declarada la exención o no sujeción por la misma, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda.

De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada.

La justificación del pago o, en su caso, de la presentación del referido documento se hará mediante la aportación en cualquier soporte del original acreditativo del mismo o copia de dicho original.

El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura a que se refiere el segundo párrafo del artículo 40 bis.2 de esta Ley Foral, junto con el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del Impuesto o la declaración de no sujeción o exención debidamente validada, todo ello en la forma y términos que determine el Consejero de Economía y Hacienda, serán requisitos suficientes para la acreditación a que se refiere el párrafo primero.

En todo caso, el justificante de presentación o pago telemático regulado por el Consejero de Economía y Hacienda servirá a todos los efectos como justificante de la presentación y pago de la autoliquidación.

2. Redacción según Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Los Juzgados y Tribunales remitirán a la Administración tributaria competente para la liquidación del Impuesto copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación en dicha Administración.

3. Añadido por Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. El Consejero de Economía y Hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata que posibilite a las oficinas y registros públicos, juzgados y tribunales, verificar la concordancia del justificante de presentación o pago telemático con los datos que constan en la Hacienda Tributaria de Navarra.

4. Anterior apdo. 3 según Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. No será necesaria la presentación de los poderes, facturas y demás documentos análogos del tráfico mercantil.

Artículo 40 bis. Añadido por Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre.

1. Los órganos judiciales remitirán al Departamento de Economía y Hacienda relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme por los que se transmitan o adjudiquen bienes o derechos de cualquier clase, excepto cantidades en metálico que constituyan precio de bienes, de servicios personales, de créditos o indemnizaciones.

2. Los notarios están obligados a remitir al Departamento de Economía y Hacienda, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, con excepción de los actos de última voluntad, reconocimiento de hijos y demás exceptuados de la presentación conforme a las disposiciones reglamentarias. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de contratos sujetos al pago del Impuesto que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Asimismo, consignarán en los documentos sujetos, entre las advertencias legales y de forma expresa, el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentarlos a la liquidación, así como la afección de los bienes al pago del Impuesto correspondiente a transmisiones que de ellos de hubiera realizado, y las responsabilidades en que incurran en el caso de no efectuar la presentación.

Además los notarios remitirán por vía telemática al Departamento de Economía y Hacienda una copia electrónica de las escrituras de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, así como un documento informativo de los elementos básicos de las mismas por ellos autorizadas. Este documento informativo deberá remitirse respecto de los hechos imponibles que se determinen mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda, quien además establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información, dentro de los límites establecidos en el artículo 103 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria.

3. Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra deberán remitir al Departamento de Economía y Hacienda, dentro de los veinte días siguientes a la finalización de cada trimestre natural y referida al mismo, una declaración comprensiva de los documentos relativos a actos o contratos sujetos a este Impuesto que se presenten a inscripción en los citados registros, cuando el pago de dicho Impuesto o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a establecer el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el párrafo anterior.

4. Las autoridades administrativas que aprueben subastas de bienes o derechos u otorguen concesiones de cualquier clase, aun cuando no se hagan constar en escritura pública, vendrán obligadas a ponerlo en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda, con expresión del valor de los bienes subastados o de las concesiones otorgadas, naturaleza, fecha y objeto de la subasta o concesión, y nombre del rematante o concesionario.

En particular, las entidades que realicen subastas de bienes muebles en Navarra deberán remitir al Departamento de Economía y Hacienda, en los veinte días siguientes a la finalización de cada semestre natural y fererida al mismo, una declaración comprensiva de la relación de las transmisiones de bienes en las que hayan intervenido. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y del adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a establecer el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refieren los párrafos anteriores.

5. Añadido por Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Los órganos judiciales, bancos, cajas de ahorro, asociaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas, no acordarán las entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del Impuesto, su exención o no sujeción, salvo que la Administración lo autorice.

CAPÍTULO V.
DEVOLUCIONES. Añadido por Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo.

Artículo 41.

1. Redacción según Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de la cuota tributaria satisfecha, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años, a contar desde que la resolución quede firme.

Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil.

Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal calculado en la forma que determina el artículo 7 de este Texto Refundido, atendiendo al tiempo que el acto o contrato haya subsistido, o por el importe de la parte del precio percibido cuando, por la naturaleza del contrato, no sea posible estimar la existencia de un usufructo, y se devolverá al contribuyente la diferencia que resulte a su favor entre esta liquidación y la primitiva.

Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión no habrá derecho de devolución del Impuesto.

4. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se permitirá el canje de los documentos timbrados o timbres móviles o la devolución de su importe, siempre que aquéllos no hubiesen surtido efecto.

CAPÍTULO VI.
GESTIÓN DEL IMPUESTO. Añadido por Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo.

Artículo 42. Añadido por Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo.

1. La competencia para la gestión, inspección, liquidación y recaudación del Impuesto corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda.

2. El Departamento de Economía y Hacienda podrá formalizar acuerdos de colaboración social en la gestión del Impuesto con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

Artículo 43. Añadido por Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo.

El pago del Impuesto regulado en esta Ley Foral deberá realizarse en los plazos señalados en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 44. Añadido por Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo.

Serán aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago establecidas en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

CAPÍTULO VII.
INFRACCIONES Y SANCIONES. Añadido por Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo.

Artículo 45. Añadido por Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo.

Las infracciones tributarias del Impuesto regulado en la presente Ley Foral serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria y sus normas de desarrollo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Redacción según Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre. Anterior disposición transitoria según Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre.

No obstante lo dispuesto en la disposición final primera, mientras no entre en vigor el nuevo Impuesto de Sucesiones y Donaciones, las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos, continuarán rigiéndose por las Normas para la exacción de los Impuestos de Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, y disposiciones posteriores complementarias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Viviendas de protección oficial calificadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 8/2004. Añadida por Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre.

A los actos y negocios jurídicos relativos a viviendas de protección oficial calificadas como tales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda en Navarra, pero celebrados después de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, se les aplicará la normativa tributaria contenida en esta última Ley Foral.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Anterior disposición adicional según Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre.

Las referencias contenidas en la presente Norma a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también realizadas al correspondiente importe monetario expresado en euros que se obtenga con arreglo al tipo de conversión y, en su caso, redondeado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, teniendo unas y otras la misma validez y eficacia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Beneficios fiscales de la sociedad pública Navarra de Financiación y Control S.A. Nafinco. Derogado por Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Añadida por Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Exención del Impuesto para la sociedad pública Viviendas de Navarra, S.A. Derogado por Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Redacción, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2011, según Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Redacción según Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo. Redacción según Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Añadida por Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Añadida por Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre.

La Sociedad de Promoción de inversiones e infraestructuras de Navarra S.A. gozará de los siguientes beneficios fiscales en este Impuesto:

  1. Exención para las operaciones societarias de constitución y ampliación de capital.

  2. Exención para las operaciones de emisión de empréstitos que realice en cumplimiento de sus fines.

  3. Exención para las operaciones de adquisición de terrenos y demás inmuebles que realice en cumplimiento de sus fines.

  4. Exención del Impuesto que grave toda clase de garantías otorgadas a favor de la sociedad para garantizar la concesión de préstamos, créditos o avales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). Añadida, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2011, por Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre.

El régimen aplicable al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) respecto del Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en todas sus modalidades, será el previsto en el artículo 35.I.A.b.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

La presente Norma entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con excepción del plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 38.1, que entrará en vigor con efectos a partir de 1 de julio de 1999.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Por el Gobierno de Navarra se procederá a la regulación de los procedimientos de liquidación y pago del Impuesto, incluido, en su caso, el régimen de autoliquidación.

Notas:
Artículos 3 (apdo. 2.A) y 35 (apdo. II, números 6, 7 y 8); Disposición transitoria primera:
Redacción según Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias.
Artículo 12 (apdo. 4):
Redacción, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2004, según Ley Foral 3/2004, de 29 de marzo, por la que se amplía el programa Prever.
Artículos 35 (apdo. I.B.13) y 38 (apdo. 2); Disposición adicional primera (anterior disposición adicional):
Redacción según Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
Artículo 35 (apdo. I.A.c)
Derogado por Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
Artículos 35 (apdo. I.B.22) y 38 (apdo. 3); Disposiciones transitoria segunda y adicional segunda:
Añadido por Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
Artículos 35 (apdo. I.B.23), 40 (apdo. 3) y 40 bis; Disposición adicional tercera:
Añadido, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006, por Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
Artículos 35 (apdo. II.8.c) y 40 (apdo. 1):
Redacción, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006, según Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
Artículo 35 (apdo. II.14):
Redacción según Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.
Artículos 3 (apdo. 1.B, último párrafo), 10 bis, 10 ter, 20 bis, 23 bis y 40 bis (apdo. 5); Disposición adicional cuarta:
Añadido por Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
Artículos 3 (apdo. 3), 4 (apdo. 2), 5 (apdo. 4), 7, 11, 20, 21, 33, 35 (apdo. I.B.10), 37 (apdo. 2), 39 (apdo. 2) y 41 (apdo. 1):
Redacción según Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
Artículo 35 (apdo. I.A.c):
Redacción según Ley Foral 2/2008, de 24 de enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
Artículos 3 (apdo. 1.B), 35 (apdo. I.B.19) y 36 (apdo. 2 y 5):
Redacción según Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
Artículo 35 (apdos. I.B.24 y II.22):
Añadido por Ley Foral 2/2008, de 24 de enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
Artículos 10 (apdo. 3), 11 (apdo. 11), 12, 14, 15, 16, 35 (apdos. I.B.11, 13, II.8), 36 (apdo. 3), 38 (apdo. 2), 40 (apdos. 1 y 2) y Disposición adicional tercera:
Redacción según Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
Artículo 35 (apdos. II.3 y 7):
Derogado por Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
Artículos 16 (apdo. 2) y 35 (apdo. II.8):
Redacción, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2010, según Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
Artículo 35 (apdo. I.B.25):
Añadido, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2010, por Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
Disposición adicional tercera:
Redacción según Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra.
Artículos 4 (apdo. 1), 35 (apdos. I.B.12 -con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 3 de diciembre del año 2010- y I.B.13, iniciso final); Disposición adicional tercera:
Redacción, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2011, según Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
Artículo 35 (apdo. II.23); Disposición adicional quinta:
Añadido, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2011, por Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
Artículo 35.II (apdos. 2 y 17); Disposiciones adicionales segunda y tercera:
Derogado por Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
Artículos 9, 22, 28 y 35 (apdo. I.B.20):
Redacción según Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
Capítulo IV del título IV; Artículos 10 (apdo. 1), 22 (apdo. 2), 35 (apdos. I.B.13 y II.18) y 38:
Redacción según Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
Capítulos V, VI y VII del título IV; Artículos 42, 43, 44 y 45:
Añadido por Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
Artículos 2, 3 (apdo. 2.C), 8 (apdo. 1.b), 10 (apdo. 3.c), 12, 14, 15, 16, 35 (apdos. I.B.11 y II, primer párrafo, nº 8 y 17) y 40:
Redacción según Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
Artículos 35 (apdo. I.B.21) y 36 (apdo. 4):
Añadido por Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.



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