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Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Sumario:

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario en virtud de su régimen foral. Tal potestad ha sido históricamente ejercida por la Comunidad Foral y, en el vigente ordenamiento jurídico, se encuentra expresamente recogida en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

El Impuesto sobre Sociedades tiene por finalidad gravar los beneficios obtenidos por las entidades jurídicas. En este sentido el Impuesto sobre Sociedades constituye un complemento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el marco de un sistema tributario sobre la renta.

Además, cumple una función de retención en la fuente respecto de las rentas del capital obtenidas por los inversores extranjeros a través de sociedades de su propiedad residentes en territorio español.

Ambos objetivos, que responden a los principios constitucionales de suficiencia y justicia establecidos en el artículo 31 de la Constitución, son una constante en el Impuesto sobre Sociedades. La presente Ley Foral no altera dichos objetivos y, por consiguiente, la estructura del Impuesto sobre Sociedades no se ve afectada, aunque existen modificaciones de cierta importancia.

Las causas que motivan la reforma del Impuesto sobre Sociedades son las siguientes:

Por lo que se refiere a la primera causa, cabe observar que la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades a partir del resultado contable supone una adaptación del marco tributario al entorno mercantil reformado y consagra la supremacía de las leyes contables en la determinación del resultado de la actividad empresarial. El resultado contable constituye el elemento primordial para el cálculo de la base imponible del Impuesto, con las correcciones puntuales que de índole fiscal haya que realizar.

Por lo que se refiere a la segunda causa, ya hemos señalado que el Impuesto sobre Sociedades constituye un antecedente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En efecto, el Impuesto sobre Sociedades implica bajo esta concepción, que decididamente incorpora la Ley Foral, una retención en la fuente respecto de las rentas del capital obtenidas por las personas físicas a través de su participación en entidades jurídicas. En este sentido, estando sometidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la totalidad de las rentas del capital, aparece con claridad la íntima relación existente entre ambas figuras impositivas y, por consiguiente, que la modificación de una de ellas necesariamente ha de repercutir sobre la otra.

Por lo que se refiere a la tercera causa, nuestra incorporación al proceso de la Unión Europea es a la vez una exigencia y estímulo para iniciar las necesarias reformas estructurales que impulsen las condiciones de estabilidad y los mecanismos de incentivo económico y social precisos para el desarrollo de la actividad productiva y de la economía real.

En esta situación, sin pretender una transformación absoluta del Impuesto, se efectúa una significativa adaptación del mismo a las necesidades que el tiempo, los cambios sociales y económicos y nuestro entorno internacional imponen.

En lo que concierne a la cuarta causa debe recordarse que, con anterioridad a la presente Ley Foral, coexistían junto al régimen general un conjunto de regímenes especiales por el Impuesto sobre Sociedades, lo que determinaba una importante dispersión normativa y ciertas inseguridades interpretativas.

La incorporación a un sólo texto legal del conjunto de los regímenes especiales en el seno del Impuesto sobre Sociedades, excepción hecha de los referentes a las sociedades cooperativas y a determinadas entidades no lucrativas debido a sus especiales características, constituye también una de las metas de la reforma del Impuesto sobre Sociedades que tiene cumplida satisfacción en la presente Ley Foral.

Esta Ley Foral consta de 157 artículos agrupados en diez Títulos, diez Disposiciones Adicionales, veintitrés Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

La Ley Foral regula la tributación de la renta obtenida por las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, tributen en régimen de atribución de rentas y por una serie de fondos previstos en la letra b) del artículo 11. No obstante, la tributación de las sociedades cooperativas, cuyo régimen fiscal se regula por la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, y de las fundaciones que reúnan las características previstas en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, quedan excluídas de la misma.

El Título I, Régimen jurídico, naturaleza, normativa y ámbito de aplicación del Impuesto, consta de seis artículos, determinando los dos primeros el régimen jurídico y la naturaleza del Impuesto.

Los restantes artículos de este Título I delimitan el ámbito objetivo y espacial de aplicación del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo establecido en el Convenio Económico que con fecha 31 de julio de 1990 fue suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra (artículos 17, 18 y 19 del mismo).

El Título II, El hecho imponible, consta de cuatro artículos (del 7 al 10), estableciendo que el hecho imponible lo constituye la obtención de renta por el sujeto pasivo, cualquiera que fuere la fuente u origen de la misma. A estos efectos, se considerarán supuestos incluidos en el hecho imponible la atribución de rentas y la imputación al sujeto pasivo de bases liquidables de entidades en régimen de transparencia fiscal.

A diferencia del artículo 3 del Decreto Foral 153/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 7 de esta Ley Foral no clasifica la renta obtenida por la sociedad en determinados componentes (rendimientos de las explotaciones económicas de toda índole y los derivados de actividades profesionales o artísticas; los derivados de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre afecto a las actividades anteriores y los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo a lo establecido en el mencionado Decreto Foral). Esto se debe a las siguientes razones:

La importante simplificación y clarificación que se logra cuando la Ley Foral se refiere, entre otros, a la imputación temporal e inscripción contable de ingresos y gastos.

En el Título III se amplía la exención de carácter subjetivo, referido a entidades pertenecientes al sector público.

Respecto de éstas, se consideran entidades exentas aquellas que por su forma jurídica se entienda que no operan prestando bienes y servicios para el mercado, en tanto que, aquellas otras que lo hacen prestando bienes y servicios para el mercado no gozarán de exención al objeto de evitar distorsiones en la competencia con empresas privadas que realizan actividades análogas o similares.

El concepto de la exención no varía respecto del actualmente vigente, pero el régimen fiscal de las citadas entidades se modifica sustancialmente, por cuanto que, de una parte, se elimina la tributación mínima y de otra se podrá disfrutar de la deducción por doble imposición de los dividendos por ellas repartidos.

En el Título IV se dispone que la determinación de la base imponible en el régimen de estimación directa se efectuará partiendo del resultado contable obtenido por la aplicación de las normas previstas en el Código de Comercio, en la Ley de Sociedades Anónimas y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo, practicando, en su caso, los ajustes que resulten por diferencia entre los principios contables y las disposiciones fiscales específicas establecidas en esta Ley Foral y demás normas que la desarrolla.

Esta forma de enfocar el cálculo de la base imponible implica una importante novedad en relación a la situación actualmente vigente y se estima que comportará dos mejoras significativas:

Por lo que se refiere a las correcciones de valor derivadas de la amortización del inmovilizado inmaterial, presenta la novedad de la amortización del fondo de comercio, marcas y derechos de traspaso por partes iguales, con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, es decir, durante un período de diez años.

En cuanto a las ganancias de capital, el artículo 27 de la presente Ley Foral introduce, con carácter permanente, unas medidas que permiten excluir de gravamen las rentas debidas a la inflación.

En el Capítulo VIII de este Título cabe destacar la aplicación de la exención por reinversión de los beneficios extraordinarios obtenidos en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado inmaterial, así como el diferimiento del gravamen para los supuestos de transmisión de valores.

En el Capítulo X se define la base liquidable como la resultante de practicar en la imponible las reducciones correspondientes a bases liquidables negativas y a la reserva especial para inversión.

Las novedades a destacar en comparación con el régimen actualmente vigente son la ampliación del plazo de reducción a siete años de las bases liquidables negativas y la incorporación al texto de la Ley Foral del Impuesto de la citada reserva que enlaza con la establecida en la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre.

El Capítulo II del Título VI, referido a las bonificaciones, recoge un importante incentivo fiscal que afectará a las entidades de nueva creación.

Se establece una bonificación del 50 % de la cuota íntegra correspondiente a la renta de los períodos impositivos consecutivos que se cierren dentro del plazo de siete años desde el comienzo de su actividad, con un límite máximo de cuatro períodos, contados a partir del primero en que dentro de dicho plazo obtengan bases liquidables positivas.

En cuanto a la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos y participaciones en beneficios cabe destacar las siguientes modificaciones:

En esta materia se establece una nueva deducción para evitar la doble imposición en relación con los dividendos y plusvalías de fuente extranjera.

La diferencia de esta deducción con respecto a la del artículo anterior, consiste en la incorporación de los efectos del denominado método de exención, siempre que se cumplan determinados requisitos, entre los que destaca que el lugar de residencia de la entidad participada debe ser un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional provisto con cláusula de intercambio de información y que la actividad realizada por la entidad participada sea de naturaleza empresarial.

El método de la exención permite competir a las empresas en iguales condiciones, a efectos fiscales, en los mercados internacionales, a la vez que remueve los obstáculos fiscales a la repatriación de los dividendos.

La presente Ley Foral, con el ánimo de fomentar determinadas actividades, regula diversos incentivos fiscales entre los que destacan: inversiones en activos fijos materiales nuevos, investigación y desarrollo, inversiones exteriores orientadas a la realización de exportaciones, formación profesional, bienes de interés cultural y creación de empleo.

El Título VII, dedicado a la gestión del Impuesto, recoge, entre otras materias, la obligación de retener e ingresar a cuenta, exceptuándose de la misma a las rentas obtenidas por las entidades totalmente exentas y a los dividendos o participaciones en beneficios que den derecho a la deducción del 100 % por doble imposición interna.

El Título X, Regímenes tributarios especiales, recoge la totalidad de los regímenes tributarios especiales por el Impuesto sobre Sociedades, a excepción de lo referente a la fiscalidad de las sociedades cooperativas y de las entidades que reúnen los requisitos y características previstos en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Los aspectos a destacar de la nueva regulación son los siguientes:

Mediante este método de exención las empresas están en igualdad de condiciones de competir con aquellas otras localizadas en el mismo territorio extranjero, en la medida en que están sometidas a la misma carga impositiva y se eliminan los obstáculos fiscales para la repatriación de beneficios.

Finalmente se establece un régimen especial para los denominados centros de dirección, de coordinación y financieros que cumplan ciertos requisitos relativos a los fondos propios, personal empleado y volumen de operaciones.

La especialidad fundamental de dicho régimen consiste en la opción por la determinación de la base imponible por un método especial.



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