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Ley Foral 2/2008, de 24 de enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.


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Sumario:

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral 2/2008, de 24 de enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las medidas relativas a la política fiscal del Gobierno de Navarra, tanto en la vertiente de política presupuestaria como en la de política tributaria, se concentran fundamentalmente en dos normas con rango legal: la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra y la Ley Foral de modificación de diversos Impuestos y otras medidas tributarias.

La primera de ellas, como expresión cifrada de las previsiones, en principio obligatorias, de los gastos proyectados y de las estimaciones de los ingresos previstos, ha de tener su cimiento y su apoyo en la política tributaria, es decir, en el conjunto de medidas que han de sustentar los ingresos a percibir para hacer frente a los gastos programados.

Por tanto, los objetivos de la presente Ley Foral se dirigen a perfilar la política tributaria del Gobierno de Navarra con el fin de que contribuya, entre otros aspectos, a apoyar y a fundamentar su política presupuestaria.

Esta Ley Foral se estructura en ocho artículos, junto con cinco Disposiciones adicionales y una final.

El artículo 1 viene a modificar aspectos varios de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Así, se rectifica la letra h del artículo 7 con el fin de reorganizar y de aclarar la exención de las becas. En primer lugar se declaran exentas las becas públicas y las becas concedidas por las entidades a las que sea de aplicación la Ley Foral 10/1996, percibidas para cursar estudios en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el doctorado inclusive; en segundo lugar, también estarán exentas las becas para investigación en el ámbito del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación; en tercer lugar, se proclama la exención de las becas con fines de investigación concedidas a los funcionarios, así como las otorgadas al personal docente e investigador de las universidades; finalmente, estarán exentas determinadas becas concedidas por la Administración de la Comunidad Foral para la formación de tecnólogos.

En otro orden de cosas, también se declara la exención de las subvenciones concedidas por la Administración de la Comunidad Foral a los adquirentes o adjudicatarios de Viviendas de Integración Social; de las prestaciones económicas, procedentes de instituciones públicas, concedidas a las víctimas de la violencia de género; así como de las prestaciones económicas de carácter público otorgadas para incentivar la sucesión de los socios de empresas de economía social.

En el marco del apoyo al alquiler de vivienda, se establecen dos medidas. Por un lado, los arrendadores de bienes inmuebles destinados a vivienda tendrán derecho a reducir el correspondiente rendimiento neto positivo de ese capital inmobiliario en un 55 %. Por otro, desde el punto de vista del apoyo al arrendatario de vivienda, se eleva de 600 a 900 euros anuales el límite máximo en la deducción por alquiler de vivienda.

En lo que respecta a los rendimientos del capital mobiliario, pasan a formar parte de la base especial del ahorro, con la consiguiente tributación al tipo proporcional del 15 %, los que se deriven de la constitución o de la cesión de derechos de uso o disfrute sobre bienes muebles o derechos, susceptibles de generar rendimientos de capital mobiliario, incluidos en los artículos 28 y 29, así como en los dos primeros apartados y en la letra e del apartado 3 del artículo 30 de la Ley Foral del Impuesto.

En la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario se suprime la cantidad máxima de 65 euros, con lo que del rendimiento íntegro se deducirán los gastos de administración y depósito de valores negociables, con el único límite del 3 % de los ingresos íntegros, que no hayan resultado exentos, procedentes de dichos valores.

En el apartado de los incrementos y disminuciones de patrimonio se modifica el artículo 39.4.c con el fin de facilitar las transmisiones lucrativas del patrimonio empresarial o profesional. En la actualidad se considera que no hay incrementos ni disminuciones de patrimonio en los supuestos de transmisiones lucrativas inter vivos de la totalidad del patrimonio empresarial siempre que concurran una serie de requisitos. Por medio de la presente Ley Foral, se amplía esa consideración de no existencia de incrementos ni de disminuciones de patrimonio a los casos en que se transmitan lucrativamente inter vivos participaciones en entidades a las que sea de aplicación la deducción regulada en el artículo 33.1.b de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. Además, para las transmisiones lucrativas inter vivos de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional se introduce un nuevo requisito: que el donante tenga sesenta años o más o que se encuentre en situación de invalidez absoluta o de gran invalidez. Este requisito será aplicable también a las transmisiones lucrativas inter vivos de participaciones en entidades.

Con el fin de aclarar algunas dudas que se habían suscitado en relación con el ámbito y con el concepto de la parte especial del ahorro de la base imponible, se establece expresamente que formarán parte de esa parte especial del ahorro los incrementos de patrimonio derivados de la percepción de subvenciones en forma de capital por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

En relación con la tarifa del Impuesto, se procede a su deflactación con el fin de que la tributación no se vea perjudicada por la inflación.

En lo relativo a la deducción por inversión en vivienda habitual, se modifica el artículo 62.1.g de la Ley Foral del Impuesto con el objetivo de ensanchar el ámbito de aplicación del porcentaje incrementado del 30 %. Así, para aplicar este porcentaje no será necesario pertenecer a una unidad familiar, sino que bastará con ser familia numerosa, tal como resulte definida en la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de familias numerosas.

La legislación contable y mercantil permite la movilización de los derechos consolidados y de los derechos económicos de los sistemas de previsión social siguientes: planes de pensiones, mutualidades de previsión social, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia, incluidos los constituidos a favor de personas con discapacidad.

Resulta necesario regular las consecuencias tributarias de las distintas movilizaciones de los derechos económicos entre los diferentes sistemas de previsión social y, teniendo en cuenta la competencia estatal exclusiva en la regulación mercantil y contable de estas materias, se hace una remisión a la normativa estatal en lo relativo a las consecuencias tributarias de las movilizaciones de esos derechos económicos.

Se establece una compensación fiscal para aquellos contribuyentes que perciban un capital diferido en virtud de un contrato de seguro de vida o de invalidez, generador de rendimientos del capital mobiliario, contratado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, en el caso de que el régimen tributario a partir del período impositivo de 2007 les resulte a esos contribuyentes menos favorable que el existente a 31 de diciembre de 2006.

En definitiva, se trata de compensar fiscalmente a los contribuyentes que, a partir de 2007, no van a poder reducir el 40 ó el 75 % del rendimiento en casos de contratos de seguro de vida o de invalidez cuyas primas se hayan satisfecho, respectivamente, con más de dos años o con más de cinco años de antelación.

El artículo 2 reforma diversos preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Las modificaciones más importantes proceden de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. La idea básica de estos cambios es adaptar la norma fiscal a la reforma contable, y ello implica a veces la modificación de determinados criterios, precisamente para que la reforma contable afecte lo menos posible al cálculo de la base imponible. Por tanto, la idea fundamental es que la situación fiscal en relación con el Impuesto sobre Sociedades quede, en lo posible, igual que antes.

La relación entre la contabilidad y la fiscalidad permanece, en sus aspectos sustanciales, inalterable. Así, el artículo 13.3 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades sigue indicando que la base imponible se calculará ajustando el resultado contable mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley Foral.

En definitiva, la base imponible se fija partiendo del resultado contable siempre que éste se haya determinado correctamente, esto es, de conformidad con los criterios establecidos en el Código de Comercio y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo.

Ahora bien, la incorporación al Código de Comercio, mediante la citada Ley 16/2007, de las normas internacionales de contabilidad, también llamadas normas internacionales de información financiera, ha supuesto un cambio importante en el cálculo del resultado contable. Ello ha significado que esas modificaciones en el resultado contable van a tener una evidente influencia en la determinación de la base imponible. Las modificaciones en la Ley Foral del Impuesto se dirigen a adaptar esa Ley a los nuevos términos y conceptos contables, así como a establecer nuevos criterios fiscales de calificación y de imputación temporal con el fin de que la reforma contable afecte lo menos posible a la determinación de la base imponible.

Los cambios más significativos en el Impuesto sobre Sociedades son los siguientes:

Al margen de los cambios propiciados por la reforma contable, también se introducen otras modificaciones, como la reducción de ingresos procedentes de la cesión a terceros de determinados activos intangibles (patentes, dibujos, modelos, derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, etc.).

Con esta medida se trata de estimular a las empresas para que inventen y descubran conocimientos técnicos innovadores, ya que su cesión a terceros mediante precio tendrá un tratamiento especial en la base imponible, puesto que esos ingresos se integrarán en esa base imponible en su 50 %. Se trata de un beneficio fiscal que viene a completar los incentivos a los gastos en I+D+i, que se encuentran plasmados en una deducción en la cuota.

También se reforma el artículo 70 bis, relativo a la deducción por reinversión en la transmisión de valores. Se trata de ampliar el ámbito de esta deducción al suprimir el requisito de que la reinversión se haga en valores de entidades donde más del mitad de su activo esté integrado por elementos del inmovilizado material o inmaterial. Este requisito implicaba que, en la práctica, no se podía aplicar el incentivo en determinados sectores de la actividad económica.

Se rebaja al 24 % el tipo de gravamen para aquellas empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el ejercicio inmediato anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros.

Se modifica el plazo de presentación de la declaración por el Impuesto sobre Sociedades, el cual quedará establecido en el periodo comprendido entre el primer día del quinto mes y el vigésimo quinto día natural del séptimo mes, en ambos casos, siguientes a la conclusión del periodo impositivo. Es decir, el plazo de presentación se amplía considerablemente: desde los veinticinco días naturales existentes en la actualidad a los dos meses y veinticinco días naturales, después de la modificación efectuada en esta Ley Foral.

El artículo 3 de la Ley Foral, en relación con el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, declara exentos, durante el plazo de un año contado desde el día 16 de junio de 2007, los actos y documentos precisos para que las sociedades constituidas con anterioridad se adapten a las disposiciones de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

El artículo 4 da nueva redacción al artículo 70.1 y añade una nueva disposición adicional a la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. En el artículo 70.1 se modifican los órganos competentes para sancionar las infracciones simples y las infracciones graves. En la nueva disposición adicional se regula la exacción de la responsabilidad civil por delitos contra la Hacienda Pública.

El artículo 5 modifica la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, en varios aspectos:

El artículo 6 incorpora determinadas modificaciones en la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

Se actualizan, entre otras, las tarifas por venta de ejemplares del Boletín Oficial de Navarra y por publicación de anuncios en él. Igualmente se incrementa la tasa por actuaciones del Registro de Asociaciones, del Registro de Fundaciones y del Registro de Colegios Profesionales, así como la relativa a determinados Registros de empresas y de máquinas de juego.

Con el fin de paliar la crisis del sector ganadero, se suspende la exacción de determinadas tasas por la expedición de documentos, en unos casos durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, y en otros durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2008.

El artículo 7 modifica el apartado 1 del artículo 162 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, con el fin de incrementar las tarifas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, adaptándolas al incremento de los precios al consumo habido en los dos últimos años. También da nueva redacción al título del epígrafe 251.7 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El artículo 8 rectifica el apartado 5 del artículo 39 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, con el fin de aclarar el alcance de la deducción en los casos de donaciones dinerarias efectuadas a determinadas fundaciones.

En la disposición adicional primera se modifica el interés de demora, quedando establecido en el 7 % anual.

En la disposición adicional segunda se establece que los sujetos pasivos podrán efectuar dotaciones a la Reserva especial para Inversiones, con cargo a los beneficios obtenidos en los dos primeros ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2008.

En la disposición adicional tercera se actualizan los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En la disposición adicional cuarta se prorroga hasta el 30 de junio de 2008 la autorización concedida al Gobierno de Navarra en la disposición adicional tercera de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, de modificación de diversos Impuestos y otras medidas tributarias, para que refunda las disposiciones legales vigentes relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En la disposición adicional quinta se señala que el incentivo fiscal establecido en el artículo 37 de la ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativo a la no inclusión en la base imponible de ingresos procedentes de la cesión a terceros de determinados activos intangibles, quedará condicionada a su compatibilidad con el ordenamiento comunitario.

La disposición final primera efectúa una habilitación reglamentaria al Gobierno de Navarra, mientras que la disposición final segunda regula la entrada en vigor de la Ley Foral, la cual se producirá el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos, sin perjuicio de determinadas salvedades que se señalan expresamente.

Artículo 1. Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2008, los preceptos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 7.h.

Dos. Artículo 7.j.

Tres. Adición de una nueva letra w al artículo 7.

Cuatro. Adición de una nueva letra x al artículo 7.

Cinco. Artículo 25.2. El actual apartado 2 pasará a ser el apartado 3 del artículo 25.

Seis. Artículo 25.3.

Siete. Artículo 30.3.e.

Ocho. Adición de una letra f al artículo 30.3.

Nueve. Artículo 32.1.

Diez. Artículo 39.4.c.

Once. Artículo 43.2.

Doce. Artículo 54.1, primer párrafo.

Trece. Artículo 55.1.4.

Catorce. Nueva redacción del artículo 55.6.

Quince. Adición de un nuevo apartado 7 al artículo 55.

Dieciséis. Nueva redacción del artículo 57.

Diecisiete. Artículo 59.1.

Dieciocho. Artículo 62.1.g.

Diecinueve. Artículo 62.2.

Veinte. Adición de un nuevo apartado 3 al artículo 67 bis.

Veintiuno. Artículo 73.2.

Veintidós. Artículo 74.1.

Veintitrés. Nueva redacción de la regla 6. del artículo 75.

Veinticuatro. Adición de un último párrafo al artículo 81.2.

Veinticinco. disposición adicional decimosexta, letra b.

Veintiséis. Nueva redacción de la letra a del apartado 2 de la disposición adicional vigésima.

Veintisiete. Adición de una nueva disposición adicional vigesimosexta.

Veintiocho. Adición de una nueva disposición adicional vigesimoséptima.

Veintinueve. Adición de una nueva disposición adicional vigesimoctava.

Treinta. Adición de una nueva disposición adicional vigesimonovena.

Artículo 2. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, los preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Se modifica la rúbrica del Capítulo II del Título IV.

Dos. Artículo 14.

Tres. Artículo 15.

Cuatro. Artículo 16.

Cinco. Artículo 18.

Seis. Se modifica la rúbrica del Capítulo IV del Título IV.

Siete. Artículo 19.

Ocho. Artículo 20.

Nueve. Artículo 21.

Diez. Artículo 22.

Once. Artículo 23.

Doce. Artículo 25.

Trece. Se deroga el apartado 6 del artículo 26. El actual apartado 7 del citado artículo 26 pasará a ser el apartado 6.

Catorce. Artículo 27.

Quince. Artículo 28.3.

Dieciséis. Artículo 34.2.

Diecisiete. Artículo 34.3.

Dieciocho. Artículo 35.3.

Diecinueve. Artículo 35.4.

Veinte. Artículo 36.1.

Veintiuno. Adición de un nuevo Capítulo VIII bis en el Título IV.

Veintidós. Artículo 37.

Veintitrés. Artículo 42.1.

Veinticuatro. Artículo 43.1.

Veinticinco. Artículo 43.2.

Veintiséis. Artículo 44.4.

Veintisiete. Artículo 50.1, último párrafo.

Veintiocho. Artículo 59.4.c.

Veintinueve. Artículo 59.5.

Treinta. Artículo 61.5.

Treinta y uno. Se modifica la rúbrica de la Sección I del Capítulo IV del Título VI.

Treinta y dos. Artículo 63.

Treinta y tres. Artículo 64.c.

Treinta y cuatro. Artículo 69.1.

Treinta y cinco. Artículo 70 bis.1.

Treinta y seis. Artículo 70 bis.2.

Treinta y siete. Artículo 70 bis.3.

Treinta y ocho. Artículo 70 bis. 5.

Treinta y nueve. Artículo 71.7.

Cuarenta. Artículo 78.3.

Cuarenta y uno. Artículo 80.1, segundo párrafo.

Cuarenta y dos. Artículo 101.a.

Cuarenta y tres. Artículo 101.b.

Cuarenta y cuatro. Artículo 121.3.

Cuarenta y cinco. Artículo 128.1.

Cuarenta y seis. Artículo 129.1.

Cuarenta y siete. Artículo 137.4.

Cuarenta y ocho. Artículo 138.3.

Cuarenta y nueve. Artículo 139.3.

Cincuenta. Artículo 139.4.

Cincuenta y uno. Artículo 143.1.c.

Cincuenta y dos. Artículo 145.1.b.

Cincuenta y tres. Artículo 153.c.

Cincuenta y cuatro. Artículo 167.3.

Cincuenta y cinco. Disposición transitoria sexta.1.

Artículo 3. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral se da contenido a la subletra c del artículo 35.I.A del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, con la siguiente redacción:

2. Con los mismos efectos que los establecidos en el apartado 1 anterior, se adiciona un nuevo apartado 24 al artículo 35.I.B del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, con la siguiente redacción:

3. Se añade un nuevo apartado 22 al artículo 35.II del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, con la siguiente redacción:

Artículo 4. Ley Foral General Tributaria.

Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, se modifica el artículo 70.1 y se añade una nueva disposición adicional a la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Uno. Artículo 70.1.

Dos. Adición de una nueva disposición adicional, la novena.

Artículo 5. Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, los artículos de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Adición de una letra f en el artículo 16.2.

Dos. Artículo 16.5, segundo párrafo.

Tres. Artículo 18.1.

Cuatro. Título del artículo 31.

Cinco. Artículo 31.1.

Seis. Artículo 31.9, primer párrafo.

Siete. Artículo 32.4, segundo párrafo.

Ocho. Adición de un tercer párrafo en el artículo 38.

Nueve. Artículo 40.5.

Diez. Supresión del tercer párrafo del artículo 40.6.

Se deroga el párrafo tercero del artículo 40.6.

Once. Adición de un apartado 7 en el artículo 40.

Doce. Artículo 44.2.

Trece. Artículo 44.3.

Catorce. Artículo 44.4.

Quince. Artículo 45.9.

Dieciséis. Artículo 47.9.

Diecisiete. Artículo 63.d.

Artículo 6. Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

Uno. Con efectos a partir de 1 de enero de 2008, los preceptos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

1. Artículo 35.

2. Artículo 39.

3. Artículo 43.

4. Artículo 47.

5. Artículo 51.

6. Artículo 55.

7. Adición de un apartado 3 al artículo 56.

8. Nueva denominación del Título VII.

9. Adición de un nuevo Título VII Bis, denominado

El Título VII Bis englobará los actuales capítulos del Título VII que se relacionan a continuación:

Los mencionados capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X pasarán a ser respectivamente capítulos I, II, III, IV, V y VI del nuevo Título VII Bis.

Los capítulos correspondientes al nuevo Título VII Bis comprenderán los artículos 80 al 95 ter, ambos inclusive.

10. Artículo 99.

11. Modificación de los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 103.

12. Artículo 119.

13. Artículo 124.

14. Artículo 127.

15. Artículo 128.

16. Artículo 133 bis, apartado 4. Tarifa.

1. Se añade un número 8 a la tarifa 1 Cartografía editada en imprenta:

2. Se modifican los números 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la tarifa 2 Cartografía ploteada:

3. Se añade un número 14 a la tarifa 2 Cartografía ploteada:

4. Se modifica la letra A Importes, de la tarifa 3 Cartografía digital:

5. Se añaden los números 5 y 6 a la letra B Productos, de la tarifa 3 Cartografía digital:

17. Nueva denominación del Título XI.

18. Nueva denominación del Título XII.

19. Modificación del apartado 3 de la letra A del artículo 168.

20. Artículo 171.

21. Artículo 172.

Dos. Se introduce una disposición adicional segunda con el siguiente contenido:

Tres. La disposición adicional pasa a denominarse disposición adicional primera.

Artículo 7. Tributos Locales.

1. Con efectos desde el día 1 de enero de 2008, el apartado 1 del artículo 162 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, quedará redactado del siguiente modo:

2. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral el título del epígrafe 251.7 de la Sección I de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, quedará redactado del siguiente modo:

Artículo 8. Ley Foral reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

1. Con efectos a partir de 1 de enero de 2008, el artículo 39.5 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, quedará redactado del siguiente modo:

Uno. Artículo 39.5.

Dos. Adición de una nueva disposición adicional a la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral para las donaciones efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008 para las donaciones efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, se añade una nueva disposición adicional, la novena, a la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio con la siguiente redacción:

Artículo 9. Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas.

Adición de una nueva disposición adicional novena.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Interés de demora.

Con efectos de 1 de enero de 2008, el tipo de interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, queda establecido en el 7 % anual.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Reserva especial para inversiones.

Los sujetos pasivos podrán efectuar dotaciones a la Reserva especial a que se refiere la sección II del Capítulo XI del título IV de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con cargo a los beneficios obtenidos en los dos primeros ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2008.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2008, los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido serán los siguientes:

1983 y anteriores2,278
19842,063
19851,925
19861,831
19871,774
19881,701
19891,617
19901,552
19911,498
19921,448
19931,390
19941,336
19951,270
19961,211
19971,181
19981,167
19991,160
20001,155
20011,130
20021,118
20031,100
20041,089
20051,075
20061,055
20071,032
20081

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Autorización al Gobierno de Navarra para la elaboración de un Texto refundido en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se prorroga hasta el 30 de junio de 2008 la autorización concedida al Gobierno de Navarra en la disposición adicional tercera de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, para que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, refunda las disposiciones legales vigentes relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Declaración previa de compatibilidad con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

La aplicación efectiva de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Foral 24/1996, de 31 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará condicionada a su compatibilidad con el ordenamiento comunitario.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación normativa.

El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Ley Foral.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

Uno. Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos.

Dos. Tendrá efectos a partir de 1 de enero de 2007 lo establecido en los siguientes apartados del artículo 1 de esta Ley Foral:

Tres. Lo establecido en los apartados treinta y seis, treinta y siete y treinta y ocho del artículo 2 de esta Ley Foral tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.

 

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al Boletín Oficial del Estado y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 24 de enero de 2008.

 

El Presidente del Gobierno de Navarra,
Miguel Sanz Sesma.



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