Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. | |
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Las entidades de financiación de ventas a plazo de bienes de equipo que fueron reguladas en su día por el Decreto-ley 57/1962, de 27 de diciembre, se regirán en lo sucesivo por el Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, y disposiciones concordantes, o las que en su día los sustituyan.
Las operaciones de financiación realizadas hasta la entrada en vigor de esta ley continuarán bajo el régimen del citado Decreto-ley 57/1962, de 27 de diciembre.
Las fusiones que se produzcan entre las entidades de financiación acogidas al Decreto-ley 57/1962, de 27 de diciembre y las del Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, gozarán de las oportunas exenciones fiscales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
1. Las participaciones preferentes a que se refiere el artículo séptimo de esta Ley tendrán que cumplir los siguientes requisitos:
Ser emitidas por una entidad de crédito o por una entidad residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la condición de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad directa o indirectamente a una entidad de crédito dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y cuya actividad u objeto exclusivos sea la emisión de participaciones preferentes.
En los supuestos de emisiones realizadas por una entidad filial, los recursos obtenidos deberán estar depositados en su totalidad, descontados los gastos de emisión y gestión, y de forma permanente en la entidad de crédito dominante o en otra entidad del grupo o subgrupo consolidable. El depósito así constituido deberá ser aplicado por la entidad depositaria a la compensación de pérdidas, tanto en su liquidación como en el saneamiento general de aquélla o de su grupo o subgrupo consolidable, una vez agotadas las reservas y reducido a cero el capital ordinario. En estos supuestos las participaciones deberán contar con la garantía solidaria e irrevocable de la entidad de crédito dominante o de la entidad depositaria.
Tener derecho a percibir una remuneración predeterminada de carácter no acumulativo. El devengo de esta remuneración estará condicionado a la existencia de beneficios distribuibles en la entidad de crédito dominante o en el grupo o subgrupo consolidable.
No otorgar a sus titulares derechos políticos, salvo en los supuestos excepcionales que se establezcan en las respectivas condiciones de emisión.
No otorgar derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones.
Tener carácter perpetuo, aunque se pueda acordar la amortización anticipada a partir del quinto año desde su fecha de desembolso, previa autorización del Banco de España.
Cotizar en mercados secundarios organizados.
En los supuestos de liquidación o disolución, u otros que den lugar a la aplicación de las prioridades contempladas en el Código de Comercio, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de las entidades de crédito, las participaciones preferentes darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha y se situarán, a efectos del orden de prelación de créditos, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuotapartícipes.
En el momento de realizar una emisión, el importe nominal en circulación no podrá ser superior al 30 % de los recursos propios básicos del grupo o subgrupo consolidable, incluido el importe de la propia emisión, sin perjuicio de las limitaciones adicionales que puedan establecerse a efectos de solvencia. Si dicho porcentaje se sobrepasara una vez realizada la emisión, la entidad de crédito deberá presentar ante el Banco de España para su autorización un plan para retornar al cumplimiento de dicho porcentaje. El Banco de España podrá modificar el indicado porcentaje.
2. El régimen fiscal de las participaciones preferentes emitidas en las condiciones establecidas en el apartado anterior será el siguiente:
La remuneración a que se refiere el párrafo c del apartado anterior tendrá la consideración de gasto deducible para la entidad emisora.
Las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Los rendimientos generados por el depósito a que se refiere el párrafo b del apartado 1 anterior no estarán sometidos a retención alguna, siendo de aplicación, en su caso, la exención establecida en el párrafo e del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
Las rentas derivadas de las participaciones preferentes obtenidas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente estarán exentas de dicho impuesto en los mismos términos establecidos para los rendimientos derivados de la deuda pública en el artículo 13 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
Las operaciones derivadas de la emisión de participaciones preferentes estarán exentas de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
3.
La entidad de crédito dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito tendrá la obligación de informar a la Administración tributaria y a las instituciones encargadas de la supervisión financiera, en la forma en que reglamentariamente se establezca, de las actividades realizadas por las filiales a que se refiere el párrafo a del apartado 1 de esta disposición adicional y de la identidad de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, que sean titulares de los valores emitidos por aquéllas, así como los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas procedentes de tales valores mediante establecimiento permanente situado en territorio español.
4. Lo dispuesto en esta disposición adicional será igualmente aplicable en los supuestos en los que la entidad dominante a que se refiere el párrafo a de su apartado 1 sea una entidad que se rija por el derecho de otro Estado.
5.
El régimen previsto en los apartados 2 y 3 de esta disposición será también aplicable a las emisiones de instrumentos de deuda realizadas por entidades que cumplan los requisitos de la letra a del apartado 1 y que coticen en mercados organizados. Además, en el caso de emisiones realizadas por una entidad filial su actividad u objeto exclusivo será la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros y deberán cumplirse los requisitos de cotización en mercados organizados y de depósito permanente y garantía de la entidad dominante que se establecen en las letras g y b de dicho apartado. Igualmente, resultará aplicable el citado régimen a los valores cotizados en mercados organizados y emitidos con cargo a fondos de titulización hipotecaria, regulados por la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria y a fondos de titulización de activos regulados por la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la segunda directiva de coordinación bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.
6.
Lo dispuesto en esta disposición adicional será aplicable, igualmente, a las participaciones preferentes o a otros instrumentos de deuda emitidos por entidades cotizadas que no sean de crédito o por una sociedad residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la consideración de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad, directa o indirectamente, a entidades cotizadas que no sean de crédito. En estos casos, para proceder a la amortización anticipada no será necesaria la autorización prevista en la letra f del apartado 1, y no será de aplicación el límite establecido en la letra i del mismo apartado 1.
7.
A las emisiones de instrumentos de deuda a las que se refieren los dos apartados precedentes no les será de aplicación la limitación impuesta, por razones de capital y de reservas, en los artículos 282 y 289 de la Ley de Sociedades Anónimas ni en relación con la sociedad emisora ni con la sociedad dominante garante de la emisión.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Las entidades de crédito que el día 1 de enero de 1993 superen los porcentajes fijados en el número 1 del artículo décimo, dispondrán, a partir de esa fecha, de un plazo de diez años durante el cual no se aplicarán las deducciones previstas en dicho artículo.
El Banco de España supervisará la evolución de los activos sometidos a los citados límites y podrá, durante el plazo señalado, prohibir a aquellas entidades de crédito acogidas a lo dispuesto en el párrafo precedente la elevación o ampliación de las señaladas participaciones cualificadas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social a España de sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo sea la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros.
Estarán exentos de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los traslados a España de la sede de la dirección efectiva o del domicilio social de sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo consistan en la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros, que estuvieran constituidas antes del 6 de julio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo de capitales.
1. Se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, para establecer la definición de las técnicas de cómputo de las obligaciones establecidas en los Títulos I y II de esta Ley y la determinación de los conceptos contables a que se refieren los activos y recursos mencionados en ellos o en las normas que los desarrollen.
2. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá delegar estas funciones en el Banco de España.
1. Se encomienda al Banco de España la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de los Títulos I y II de esta Ley, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan ejercerla dentro del ámbito de sus competencias.
2. El incumplimiento por las entidades obligadas de las obligaciones del Título I y por las entidades de depósito o por las entidades financieras cuyos balances deban consolidarse con las de aquellas, de las derivadas del Título II, será sancionado en la forma prevista por la legislación especial que les sea aplicable y, en su defecto, en la prevista por la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo en ella establecido y, especialmente, las siguientes:
Decreto de 14 de marzo de 1933. Se aprueba el Estatuto de las Cajas de ahorro popular. Artículo 33, 2° párrafo, y artículo 35.
Ley de 31 de diciembre de 1946. De ordenación bancaria. Artículos 44, b), 46 y 53.
Ley 45/1960, de 21 de julio. Sobre creación de fondos nacionales para la aplicación social del impuesto y el ahorro. Artículos 17 a 26.
Decreto-ley 53/1962, de 29 de noviembre. Sobre bancos industriales y de negocio. Artículos 7 y 8.
Decreto-ley 56/1962, de 6 de diciembre. Sobre carteras y coeficientes de los bancos privados. Artículos 2, 7 y 8.
Decreto-ley 57/1962, de 27 de diciembre. Sobre entidades de financiación de ventas a plazos. Totalidad.
Decreto 715/1964, de 26 de marzo. Sobre inversiones de las cajas de ahorro. Totalidad.
Decreto-ley 8/1966, de 3 de octubre. Sobre estímulo al ahorro y otras materias. Artículo 14.1.b), c) y 2.
Ley 31/1968, de 27 de julio. Por la que se establece el régimen de incompatibilidades y limitaciones de los presidentes, consejeros y altos cargos ejecutivos de la banca privada. Artículo 5, párrafo 2.
Decreto 702/1969, de 26 de abril. Sobre incompatibilidades de altos cargos y límite en la concesión de creditos. Artículos 3, 4 y 5.
Decreto 2307/1970, de 16 de julio. Sobre inversiones de las Cajas de ahorro. Totalidad.
Decreto 2732/1976, de 30 de octubre. Sobre inversiones de las Cajas de ahorro. Totalidad.
Ley 13/1971, de 19 de junio. Sobre ordenación y régimen del crédito oficial. Disposición adicional cuarta con la redacción dada por el Real Decreto-ley 35/1977, de 13 de junio; transitoria tercera.
Decreto 1472/1971, de 9 de julio. Sobre coeficiente de inversión de la banca privada. Totalidad.
Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero. Sobre medidas fiscales, financieras y de inversión pública. Artículo 38, 1 y 2.
Real Decreto 2227/1977, de 29 de julio. Sobre derogación Junta inversiones. Totalidad.
Real Decreto 2291/1977, de 27 de agosto. Sobre regionalización de las inversiones de las cajas de ahorro. Totalidad.
Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre. Por el que se regulan las cooperativas de crédito. Artículo 4.2.
Real Decreto 1670/1980, de 31 de julio. Sobre coeficiente de prestamos de regulación especial de Cajas de ahorro (pagarés SENPA). Totalidad.
Real Decreto 2869/1980, de 30 de diciembre. Sobre orden de prioridad en la computabilidad de valores de las Comunidades Autónomas. Totalidad.
Real Decreto 73/1981, de 16 de enero. Sobre financiación a largo plazo de las Cajas de ahorro. Totalidad.
Real Decreto 1619/1981, de 22 de mayo. Sobre porcentaje de fondos públicos de Comunidades Autónomas. Totalidad.
Real Decreto 3113/1981, de 13 de noviembre. Sobre condiciones de calificación automática de emisiones computables. Totalidad.
Real Decreto 502/1983, de 9 de marzo. Sobre distribución de excedentes líquidos de las Cajas de ahorro. Totalidad.
Ley 26/1983, de 26 de diciembre. Sobre coeficientes de caja de los intermediarios financieros. Disposición transitoria primera.
Real Decreto 360/1984, de 8 de febrero. Sobre coeficientes de préstamos de regulación especial de las Cajas de ahorro. Totalidad.
Real Decreto-ley 6/1984, de 8 de junio. Por el que se fija un coeficiente de inversión en títulos de deuda pública del Tesoro o del Estado. Totalidad.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 25 de mayo de 1985.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
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