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Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.


TÍTULO III.
DE LOS GASTOS DE PERSONAL.

CAPÍTULO I.
DEL INCREMENTO DE LOS GASTOS DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL SECTOR PÚBLICO.

Artículo 22. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.

Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:

  1. La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.

  2. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.

  3. Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

  4. Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

  5. Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.

  6. El Banco de España.

  7. Veáse personal laboral exceptuado por Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación.

  8. Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.

Dos. Redacción según Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo.

A. Desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones del personal al servicio del sector público, incluidas, en su caso, las que en concepto de paga extraordinaria del mes de junio correspondieran en aplicación del artículo 21.Tres de la Ley 42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, en los términos de lo recogido en el apartado Dos del artículo 22 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3 % con respecto a las del año 2009, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

En los términos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda y al que no se aplicará la reducción del 5 %, en términos anuales, establecida, con efectos de 1 de junio de 2010, en el apartado Dos, B. de este artículo, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente o, en su caso, las que se señalen en esta Ley en función de la Carrera, Cuerpo o Escala a la que pertenezcan los empleados públicos:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007Sueldo
-
Euros
Trienios
-
Euros
A11.161,3044,65
A2985,5935,73
B855,3731,14
C1734,7126,84
C2600,7517,94
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007)548,4713,47

Lo indicado en el párrafo anterior respecto del complemento de destino mensual o concepto equivalente a incluir en la paga extraordinaria del mes de junio de 2010, será también aplicable a los demás conceptos retributivos que formen parte de la paga extraordinaria o que se abonen con motivo de las mismas.

B. Con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones de todo el sector público a que se refiere el apartado Uno de este artículo experimentará una reducción del cinco %, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010. Esta reducción se aplicará de la forma siguiente:

  1. Las retribuciones básicas del personal al servicio del sector público, excluida la correspondiente a la paga extraordinaria del mes de diciembre a que se refiere el punto 3 de este apartado, quedan fijadas en las cuantías recogidas en el apartado Cinco de este artículo.

  2. Una vez aplicada la reducción de las retribuciones básicas en los términos indicados en el punto anterior, sobre el resto de las retribuciones se practicará una reducción de modo que resulte, en términos anuales, una minoración del 5 % del conjunto global de las retribuciones.

  3. La paga extraordinaria del mes de diciembre que corresponda en aplicación del artículo 21.Tres de la Ley 42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, en los términos de lo recogido en el apartado Dos del artículo 22 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda una vez practicada la reducción indicada en el punto 2 anterior, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente o, en su caso, las que se señalen en esta Ley en función de la Carrera, Cuerpo o Escala a la que pertenezcan los correspondientes empleados públicos:

  4. Grupo/Subgrupo Ley 7/2007Sueldo
    -
    Euros
    Trienios
    -
    Euros
    A1623,6223,98
    A2662,3224,02
    B708,2525,79
    C1608,3422,23
    C2592,9517,71
    E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007)548,4713,47

    El resto de los complementos retributivos que integren la citada paga extraordinaria o se abonen con motivo de la misma tendrán la cuantía que corresponda por aplicación de lo dispuesto en este apartado.

    La paga extraordinaria del mes de junio se regirá por lo dispuesto en el apartado Dos.A de este artículo.

  5. La masa salarial del personal laboral del sector público definido en el apartado Uno de este artículo experimentará la reducción consecuencia de la aplicación a este personal, con efectos de 1 de junio de 2010, de una minoración del 5 % de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación, a excepción de lo que se refiere a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 a la que no se aplicará la reducción prevista en el presente apartado.

    En el supuesto en que a 1 de junio de 2010 no hubiera finalizado la negociación colectiva para aplicar el incremento retributivo establecido en el artículo 22.Dos.A. de esta Ley, la minoración del 5 % sobre los conceptos retributivos a que se refiere el párrafo anterior se aplicará sobre las actualizadas a 1 de enero de 2010 de acuerdo con los incrementos previstos en las correspondientes Leyes de presupuestos.

    Sin perjuicio de la aplicación directa e individual en la nómina del mes de junio de 2010 de la reducción a que se refieren los párrafos anteriores, la distribución definitiva de la misma podrá alterarse en sus ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva sin que, en ningún caso, de ello pueda derivarse un incremento de la masa salarial como consecuencia de la aplicación de las medidas recogidas en los puntos anteriores.

    La reducción establecida en el párrafo primero de este número 4 será de aplicación al personal laboral de alta dirección y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.

    No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, dicha reducción no será de aplicación al personal laboral cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado por el Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre.

Tres. Además del incremento general de retribuciones previsto en el apartado precedente las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno del presente artículo podrán destinar hasta un 0,3 % de la masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos respectivos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.

Cuatro. Para el cálculo del límite a que se refiere, el apartado anterior para el personal funcionario se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones básicas y complementarias devengadas por dicho personal; y para el personal sometido a legislación laboral el porcentaje se aplicará sobre la masa salarial definida en el artículo 25.Uno de esta Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social, salvo en el caso del incremento previsto en el apartado Dos de este mismo artículo.

No computarán, a los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la indemnización por residencia y la indemnización por destino en el extranjero.

Cinco. Redacción según Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo.

  1. Las retribuciones a percibir desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010 por los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta del citado Estatuto Básico, en concepto de sueldo y trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:

  2. Grupo / Subgrupo Ley 7/2007Sueldo
    -
    Euros
    Trienios
    -
    Euros
    A113.935,60535,80
    A211.827,08428,76
    B10.264,44373,68
    C18.816,52322,08
    C27.209,00215,28
    E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007)6.581,64161,64

  3. Las retribuciones a percibir con efectos de 1 de junio de 2010, excluidas las que se perciban en concepto de pagas extraordinarias que se fijan en el apartado Dos de este artículo, por los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta del citado Estatuto Básico, en concepto de sueldo y trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:

  4. Grupo / Subgrupo Ley 7/2007Sueldo
    -
    Euros
    Trienios
    -
    Euros
    A113.308,60511,80
    A211.507,76417,24
    B10.059,24366,24
    C18.640,24315,72
    C27.191,00214,80
    E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007)6.581,64161,64

Seis. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.

Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

Nueve. Lo dispuesto en los apartados Dos, Tres, Cuatro, Cinco, Seis, Siete y Ocho del presente artículo será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y a los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público.

Diez. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13 y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio 2010 recogerán los criterios señalados en el presente artículo.

Artículo 23. Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.

Uno. Durante el año 2010, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público delimitado en el artículo anterior será, como máximo, igual al 15 % de la tasa de reposición de efectivos y se concentrará en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Dentro de este límite, la oferta de empleo público incluirá los puestos y plazas desempeñados por personal interino, contratado o nombrado en el ejercicio anterior al que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, excepto aquellos sobre los que exista reserva de puesto, o estén incursos en procesos de provisión.

Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del Capítulo 1 de los correspondientes presupuestos de gastos, la limitación a que se hace referencia en el párrafo anterior no será de aplicación:

  1. Al personal de la Administración de Justicia, para el que el número de plazas se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.

  2. A las Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.

  3. A las Administraciones Públicas con competencias sanitarias en relación con la cobertura de las correspondientes plazas en los hospitales y centros de salud del Sistema Nacional de Salud.

  4. Al personal de las Administraciones Públicas que tenga encomendadas las funciones de control y vigilancia del cumplimiento de la normativa en el orden social, la gestión de las políticas activas de empleo y de las prestaciones por desempleo.

  5. A Instituciones Penitenciarias.

  6. A las Corporaciones Locales cuya población sea inferior a 50.000 habitantes y a las mancomunidades que puedan constituir para la prestación de servicios comunes.

  7. Al Banco de España.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, en el ámbito de las Fuerzas Armadas, el número de plazas de militares profesionales de Tropa y Marinería será el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional décima, aplicándose un límite del 85 % de la tasa de reposición de efectivos a la cobertura de plazas de oficiales y suboficiales.

Por lo que respecta a la cobertura de las plazas correspondientes a seguridad aérea y ferroviaria, al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios, personal investigador de los Organismos Públicos de Investigación, al personal que tenga encomendado el desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, a Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, a las correspondientes a aquellas Comunidades Autónomas que deban efectuar un despliegue de los efectivos de Policía Autónoma en su territorio y, en el ámbito de la Administración Local, a las correspondientes al personal de la policía local, el límite máximo será del cien por cien de la tasa de reposición de efectivos.

Dos. Durante el año 2010 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos del artículo 10.1 de la Ley 7/2007, en el ámbito a que se refiere el apartado Uno del artículo anterior, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos a que se refiere el artículo 10.1.a de la Ley 7/2007 y contrataciones de personal interino por vacante computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que aquéllos se produzcan y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público, salvo que se decida su amortización.

No se tomarán en consideración a efectos de dicha limitación las plazas que estén incursas en procesos de consolidación de empleo derivados de la aplicación de la disposición transitoria cuarta del EBEP.

Tres. El Gobierno, con el límite establecido en el apartado Uno de este artículo podrá autorizar, a través de la oferta de empleo público, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de la Presidencia y a iniciativa de los Departamentos u Organismos públicos competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal civil de la Administración Militar, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario de la Seguridad Social, personal de la Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y personal de los entes públicos Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, Comisión Nacional de la Competencia y de la Entidad pública empresarial Loterías y apuestas del Estado.

La oferta de empleo público aprobada de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior prestará especial atención a la cobertura de plazas relativas al control y lucha contra el fraude fiscal, unidades de atención al ciudadano y de prestación directa de servicios públicos en los ámbitos de extranjería e inmigración y servicios de emergencia.

La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos, en las condiciones establecidas en el apartado Dos de este artículo, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de la Presidencia y de Economía y Hacienda.

Dichos Departamentos podrán, asimismo, autorizar las correspondientes convocatorias de puestos o plazas vacantes de las entidades públicas empresariales, organismos y entes públicos no mencionados anteriormente, respetando la tasa de reposición de efectivos establecida con carácter general.

Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, en el ámbito al que se refiere el apartado Cuatro de este artículo, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de la Presidencia y de Economía y Hacienda.

Cinco. Los apartados Uno y Dos de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13 y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio del año 2010 recogerán los criterios señalados en dichos apartados.

Seis. La Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas adoptará, en el primer trimestre de 2010, un Plan de reducción de la temporalidad en el empleo público. Dicho Plan contendrá las medidas, procedimientos e indicadores que permitan reducir dicha temporalidad a un límite del 8%, y contemplará medidas incentivadoras en el marco de las respectivas Ofertas de Empleo Público. Los resultados de dicho Plan serán tenidos en cuenta para la determinación de la Oferta de Empleo Público para 2011.

CAPÍTULO II.
DE LOS REGÍMENES RETRIBUTIVOS.

Artículo 24. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario. Redacción según Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo.

Uno.

  1. Con efectos de 1 de enero de 2010 y hasta 31 de mayo de 2010, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes en relación con determinados cargos, puestos y colectivos, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

    1. Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 0,3 % respecto de las establecidas para el ejercicio de 2009, sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

      La paga extraordinaria a percibir en el mes de junio por el personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo será, de conformidad con lo indicado en el Artículo 22. Dos A de esta Ley, y de acuerdo con las cuantías que en el mismo se recogen, de una mensualidad del sueldo, trienios, en su caso, y del complemento de destino o concepto o cuantía equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este artículo resulte de aplicación.

    2. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 0,3 % respecto de las establecidas para el ejercicio de 2009, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

    3. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 0,3 % previsto en la misma.

  2. Con efectos de 1 de junio de 2010 las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes en relación con determinados cargos, puestos y colectivos, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

    1. Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, se regirán, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010, por lo dispuesto en el artículo 22.Dos B y 22.Cinco B de esta Ley sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

      La paga extraordinaria del mes de junio se regirá por lo dispuesto en el apartado Uno.A de este artículo.

      La paga extraordinaria del mes de diciembre de 2010 del personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo se regirá por lo dispuesto en el artículo 22.Dos, B, 3 de esta Ley.

    2. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá una reducción del 5 %, en términos anuales, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

    3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las retribuciones complementarias del grupo E: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007, tendrán una reducción con carácter personal del 1 %.

    4. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación la reducción del 5 % previsto en la misma.

Dos. Para el año 2010, las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones de la Administración General del Estado correspondiente al personal funcionario serán las siguientes por grupos y/o subgrupos de titulación:

Grupo/SubgrupoCuantía por sueldo
-
Euros
A197,08
A282,39
B71,51
C161,42
C250,22
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007)45,85

La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios de personal funcionario para el año 2010 será de 4,44 euros por trienio.

Tres. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.

Cuatro.

  1. Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 las retribuciones básicas del personal funcionario que presta servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, experimentarán un crecimiento del 0,3 % respecto de las establecidas para el ejercicio de 2009, siéndoles de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Uno. A letra a de este artículo.

    Las retribuciones complementarias de estos funcionarios experimentarán, en su conjunto, un incremento del 0,3 % respecto de las establecidas para el ejercicio de 2009, sin perjuicio de las adecuaciones que resulten necesarias para adaptarlas a los requerimientos y contenidos específicos de los puestos de trabajo de la Sociedad Estatal y del grado de consecución de sus objetivos.

  2. Con efectos de 1 de junio de 2010 las retribuciones básicas del personal funcionario que presta servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, experimentarán una reducción idéntica a la del personal funcionario de acuerdo con lo establecido en el artículo 22, apartados Dos. B y Cinco. B de esta Ley respecto de las establecidas a 31 de mayo de 2010, siéndoles de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Uno. B, letra a de este artículo.

    Las retribuciones complementarias de estos funcionarios experimentarán, en su conjunto, una reducción del 5 %, en términos anuales, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010, sin perjuicio de las adecuaciones que resulten necesarias para adaptarlas a los requerimientos y contenidos específicos de los puestos de trabajo de la Sociedad Estatal y del grado de consecución de sus objetivos.

Cinco. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Artículo 25. Personal laboral del sector público estatal. Redacción según Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo.

Uno. A los efectos de esta Ley se entiende por masa salarial el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2009 por el personal laboral del sector público estatal, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

  1. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

  2. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

  3. Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

  4. Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

Dos.

  1. Con efectos de 1 de enero y hasta 31 de mayo de 2010 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3 % respecto de la establecida para el ejercicio de 2009, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 22 de la presente Ley, y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u Organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

  2. Con efectos de 1 de junio de 2010 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22.Dos.B de esta Ley, experimentará la reducción consecuencia de la aplicación al mismo de la minoración, con efectos de 1 de junio de 2010, en un 5 % de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir y de acuerdo con de lo dispuesto en el artículo 22. Dos,B, punto 4 de esta Ley, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos salariales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del punto 4 del apartado Dos.B. del artículo 22 de la presente Ley con carácter general y, en especial, de lo relativo a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010, y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u Organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

    Idéntica reducción tendrán, con efectos 1 de junio de 2010, las cuantías de los conceptos retributivos percibidos por el personal laboral de alta dirección, el no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo y el resto del personal directivo.

Tres. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

Lo previsto en los apartados anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2010, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Cuatro. Con carácter previo al inicio de la negociación colectiva a que se refieren los apartados anteriores, el Ministerio de Economía y Hacienda autorizará la masa salarial de los Departamentos, Organismos, Agencias Estatales, entidades públicas empresariales, demás entes públicos y sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo al presupuesto general del estado o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público estatal destinados a cubrir déficit de explotación.

En el caso de las sociedades mercantiles a que se refiere el párrafo anterior, la masa salarial, una vez autorizada, será remitida a la Comisión de seguimiento de la negociación colectiva de las empresas públicas presidida por el Secretario de Estado de Economía.

La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado.

Cinco. Para el año 2010 las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones de la Administración Genera del Estado correspondiente al personal laboral al que se refiere este artículo serán las establecidas para el personal funcionario. Para el personal laboral acogido al Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado las cuantías se ajustarán a la siguiente equivalencia:

Grupo/subgrupoGrupo profesional
personal laboral
A11
A22
C13
C24
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007)5

Para el personal laboral no acogido al Convenio Único la equivalencia se efectuará de acuerdo con el nivel de titulación exigido en su convenio colectivo o contrato laboral, en consonancia con la establecida para el acceso a los grupos de titulación del personal funcionario.

La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios de personal laboral para el año 2010 será de 4,44 euros por trienio.

Seis. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2009 siendo de aplicación al mismo, con efectos de 1 de junio de 2010, lo dispuesto en el artículo 22. Dos, letra B, punto 4 de esta Ley.

Siete. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración General del Estado.

Artículo 26. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado y otro personal directivo. Redacción según Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo.

Uno.

  1. Desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010 continúan vigentes las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos en los mismos términos y cuantías establecidas en el artículo 26.Uno de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.

  2. Con efectos de 1 de junio de 2010 las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación se reducirán en un 15 % en términos anuales, y las correspondientes a los Presidentes de sus Órganos consultivos en un 10 % en términos anuales, quedando fijadas en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente y manteniéndose vigentes el resto de los aspectos contenidos en el artículo 26.Uno de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008:

 Euros
Presidente del Gobierno78.185,04
Vicepresidente del Gobierno73.486,32
Ministro del Gobierno68.981,88
Presidente del Consejo de Estado77.808,96
Presidente del Consejo Económico y Social85.004,28

Dos.

  1. Con efectos de 1 de enero de 2010 a 31 de mayo de 2010 continúan vigentes las retribuciones de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados en los mismos términos y cuantías establecidas en el artículo 26.Dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008 y, especialmente, en lo que se refiere a la paga extraordinaria del mes de junio de este año.

    Dichos Altos Cargos percibirán el complemento de productividad que, en su caso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.Uno.A, letra e de la presente Ley, se asigne a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados para tal fin, créditos que no experimentarán incremento en relación con los correspondientes a 2008, en términos homogéneos de número y tipo de Altos Cargos, y sin perjuicio de que las cantidades individuales asignadas puedan ser diferentes de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de este complemento.

  2. Con efectos de 1 de junio de 2010, la cuantía de las retribuciones de los Secretarios de Estado y asimilados se reducirán en un 10 % en términos anuales, la de los Subsecretarios y asimilados en un 9 % en términos anuales y las de los Directores generales y asimilados en un 8 % en términos anuales, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades, y complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.Dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.

  3.  Secretario de Estado y asimilados EurosSubsecretario y asimilados
    Euros
    Director General y asimilados Euros
    Sueldo12.990,7213.054,6813.117,44
    Complemento de destino21.115,9217.080,4413.814,76
    Complemento específico32.948,6729.316,2723.900,13

    La paga extraordinaria que corresponda en el mes de diciembre, incluirá, además de la cuantía del complemento de destino que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, la cuantía en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente:

     Secretario de Estado y asimilados
    -
    Euros
    Subsecretario y asimilados
    -
    Euros
    Director General y asimilados
    -
    Euros
    Sueldo594,69648,83702,87
    Cuantía de complemento de destino mensual en cada paga extraordinaria1.759,661.423,371.151,23

    La paga extraordinaria del mes de junio de 2010 se regirá por lo dispuesto en el apartado Dos.A de este artículo.

    Se mantienen vigentes los restantes aspectos de su régimen retributivo en los términos del artículo 26.Dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.

    Dichos Altos Cargos percibirán el complemento de productividad que, en su caso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.Uno. B, letra e de la presente Ley, se asigne a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados para tal fin, créditos que experimentarán una disminución, del 10, del 9 y del 8 %, respectivamente, en términos anuales en función del tipo de Alto Cargo en relación con los asignados en 2008, y en términos homogéneos de número y tipo de Altos Cargos, y sin perjuicio de que las cantidades individuales asignadas puedan ser diferentes de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de este complemento.

Tres.

  1. Las retribuciones de los Presidentes de las Agencias estatales y de los Presidentes y Vicepresidentes de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos y, en su caso, las de los Directores Generales y Directores de los citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel, con efectos de 1 de enero de 2010 a 31 de mayo de 2010, seguirán siendo las autorizadas a 31 de diciembre de 2009 por la Ministra de Economía y Hacienda.

    En el caso de que su régimen retributivo les reconozca el derecho a pagas extraordinarias, la correspondiente al mes de junio de 2010 se abonará de acuerdo con las cuantías señaladas en el párrafo anterior.

  2. Con efectos de1 de junio de 2010, la cuantía de las retribuciones de los Presidentes de las Agencias estatales y de los Presidentes y Vicepresidentes de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos y, en su caso, las de los Directores Generales y Directores de los citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel, se reducirán en un 10, un 9 o un 8 % en términos anuales en función del rango que les corresponda de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras y de conformidad con los criterios indicados al respecto en los apartados anteriores para los cargos del mismo o equivalente rango.

    En el caso de que su régimen retributivo les reconozca el derecho a pagas extraordinarias, la correspondiente al mes de junio de 2010 se regirá por lo dispuesto en el apartado Tres. A de este mismo artículo.

Cuatro. La fijación inicial de las retribuciones del personal directivo de las fundaciones del sector público estatal y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos, cuando les corresponda el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel, corresponderá a la Ministra de Economía y Hacienda. Con efectos 1 de junio de 2010 a este personal se le aplicará idéntica reducción que la indicada en el apartado Tres. B de este artículo aplicándose idénticas prescripciones en relación con las pagas extraordinarias.

Cinco. Las retribuciones de los cargos a que se refieren los apartados Tres y Cuatro de este artículo que deban autorizarse por primera vez en 2010, lo serán por la Ministra de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentren adscritos con respeto al criterio señalado en dichos apartados.

Seis. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores se percibirá, en catorce mensualidades, la retribución por antigüedad que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo, mantendrán la categoría y rango que les corresponda de conformidad con la normativa vigente.

Siete.

  1. 1. Con efectos de 1 de enero de 2010 a 31 de mayo de 2010 continúan vigentes las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado en los mismos términos y cuantías establecidas en el artículo 26.Cuatro.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, en especial lo que se refiere a la paga extraordinaria del mes de junio y sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad.

    2. Dentro de los créditos establecidos al efecto, el Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.Uno.A letra e de la presente Ley, créditos que no experimentarán incremento en relación con los asignados en 2008, en términos homogéneos de número y tipo de cargos a que hace referencia este artículo 26.Siete.

  2. Con efectos de 1 de junio de 2010 la cuantía de las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado experimentarán una reducción, de acuerdo con lo que se establece en el cuadro siguiente, del 9 % en términos anuales sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad y manteniéndose vigentes el resto de los aspectos establecidos en el artículo 26.Cuatro.1, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008:

  3.  Euros
    Sueldo (a percibir en 12 mensualidades)13.054,68
    Complemento de Destino (a percibir en 12 mensualidades)22.817,28
    Complemento Específico35.521,60

    El complemento específico anual se percibirá en los mismos términos que se establecen en el artículo 26.Cuatro.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.

    La paga extraordinaria que corresponda en el mes de diciembre incluirá, además de la cuantía del complemento de destino que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra, la cuantía en concepto de sueldo y complemento de destino que se recogen en el cuadro siguiente:

     Euros
    Sueldo648,83
    Complemento de Destino1.901,44

    La paga extraordinaria del mes de junio de 2010 se regirá por lo dispuesto en el apartado Siete,A de este artículo.

    2. Dentro de los créditos establecidos al efecto, el Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.Uno. B letra e de la presente Ley, créditos que experimentarán, a partir del 1 de junio de 2010, una reducción del 9 % en términos anuales en relación con los asignados en 2008, en términos homogéneos de número y tipo de cargos a que hace referencia este artículo 26.Siete.

  4. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en las letras A y B anteriores de este apartado Siete, dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad y, si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.

Artículo 27. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.

Uno. Continúan vigentes en el año 2010 las retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas a que hace referencia el artículo 27, apartados Uno, Dos y Tres respectivamente de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, en los mismos términos y cuantías que las establecidas en dicho artículo, sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad.

Dos. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en el apartado anterior dichos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.

Artículo 28. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Redacción según Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo.

Uno.

  1. Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 y de conformidad con lo establecido en los artículos 22.apartados Dos, A y Cinco, A y 24.Uno. A) de esta Ley, las retribuciones a percibir por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 24. Dos de esta Ley, serán las siguientes:

    1. El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el artículo 22. Cinco, A de esta misma Ley, referidas a 12 mensualidades.

    2. La paga extraordinaria del mes de junio, que se devengará de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. La cuantía de dicha paga será de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.Dos, A.

      Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores al mes de junio, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

    3. Con efectos de 1 de enero de 2010 hasta 31 de mayo de 2010 el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

    4. NivelImporte
      -
      Euros
      3012.236,76
      2910.975,92
      2810.514,52
      2710.052,76
      268.819,28
      257.824,84
      247.363,20
      236.901,92
      226.440,04
      215.979,12
      205.554,08
      195.270,52
      184.986,72
      174.703,04
      164.420,08
      154.136,04
      143.852,72
      133.568,68
      123.285,00
      113.001,44
      102.718,12
      92.576,40
      82.434,20
      72.292,60
      62.150,76
      52.008,92
      41.796,28
      31.584,24
      21.371,36
      11.158,84

      En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en las escalas anteriores podrá ser modificada, en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

    5. El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24.Uno.A letra a, experimentará con carácter general un incremento del 0,3 % respecto de la aprobada para el ejercicio de 2009.

      El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales. A la paga adicional del mes de junio le será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 22.Dos.A de esta Ley.

    6. El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.

      Cada Departamento ministerial determinará, dentro del crédito total disponible, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Asimismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

      1. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.

      2. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

    7. Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin que no experimentarán crecimiento respecto a los asignados en 2009.

      Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.

  2. Con efectos de 1 de junio de 2010 y de conformidad con lo establecido en los artículos 22, apartados dos.B y cinco.B y 24.Uno.B de esta Ley, las retribuciones a percibir por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 24.Dos de esta Ley, serán las siguientes:

    1. El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el artículo 22.Cinco.B de esta misma Ley, referidas a 12 mensualidades.

    2. La paga extraordinaria del mes de diciembre, que se devengará de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. La cuantía de dicha paga se fija de acuerdo con lo establecido en el artículo 22. Dos. B de esta Ley.

      La paga extraordinaria del mes de junio se regirá por lo dispuesto en el apartado uno.A de este artículo.

      Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores al mes de diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

    3. Con efectos de 1 de junio de 2010, el complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

    4. NivelImporte
      -
      Euros
      3011.625,00
      2910.427,16
      289.988,80
      279.550,20
      268.378,40
      257.433,64
      246.995,04
      236.556,92
      226.118,08
      215.680,20
      205.276,40
      195.007,00
      184.737,48
      174.467,96
      164.199,16
      153.929,28
      143.660,12
      133.390,36
      123.120,84
      112.851,44
      102.582,28
      92.447,64
      82.312,52
      72.178,00
      62.043,24
      51.908,48
      41.706,52
      31.505,04
      21.302,84
      11.101,00

      En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en las escalas anteriores podrá ser modificada, en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

    5. El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24.Uno.B, letra a, experimentará una reducción de 5 % respecto de la vigente a 31 de mayo de 2010.

      El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales. La paga adicional del mes de diciembre será del mismo importe mensual que el complemento específico mensual que corresponda en este período.

    6. El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.

      Cada Departamento ministerial determinará, dentro del crédito total disponible, que experimentará una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010 y en términos anuales, del 5 % respecto de los créditos autorizados para 2010, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

      1. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.

      2. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

    7. Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin que experimentarán una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010 y en términos anuales, del 5 % respecto de los créditos autorizados para 2010.

    Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.

Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de los criterios de asignación y las cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia, especificando los criterios de concesión aplicados.

Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las retribuciones básicas establecidas en esta Ley, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, siendo de aplicación a este colectivo lo previsto en el artículo 28 de la presente Ley respecto a la percepción del complemento específico.

Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación de la presente Ley al que el Ministerio de la Presidencia asimile sus funciones, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 28, de esta Ley respecto a la percepción del complemento específico.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, siéndoles de aplicación lo dispuesto en artículo 28.Uno de la presente Ley respecto a las pagas extraordinarias.

Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera. Así mismo, podrán beneficiarse de las aportaciones a Planes o Fondos de Pensiones en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera.

Seis. Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

Siete. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulación inferior a aquél en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, éstos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.

Artículo 29. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas. Redacción según Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo.

Uno.

  1. Las retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones básicas se vengan imputando al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos, no experimentarán variación con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 respecto a las establecidas para el año 2008, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación especial que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos no tendrán incremento alguno respecto de los existentes en el año 2008, en términos homogéneos de número y tipo de cargo.

  2. Con efectos de 1 de junio de 2010 las retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones básicas se vengan imputando al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos, experimentarán una reducción, respecto a las establecidas para el año 2008, del 10, del 9 o del 8 % de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 26.Dos.B de esta Ley, en términos anuales, en función del rango que tengan asignado, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación especial que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos tendrán una reducción, en función de su rango de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, del 10, del 9 o del 8 %, en términos anuales, respecto de los existentes en el año 2008, en términos homogéneos de número y tipo de cargo.

Dos.

  1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno.A de esta Ley, las retribuciones a percibir en el periodo de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 por los militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:

    1. Las retribuciones básicas, excluidos trienios en los casos en que la normativa así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.Cinco.A de esta Ley.

      La valoración y devengo de los trienios y de la paga extraordinaria del mes de junio se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal, así como de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Dos.A de esta Ley y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de la referida Ley, siendo igualmente de aplicación al personal en activo lo dispuesto en el artículo 24.Uno.A, letra a, segundo párrafo, de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá en las mismas la cuantía del complemento de empleo mensual que perciba.

    2. Las retribuciones complementarias de carácter general, el componente singular del complemento específico y el complemento por incorporación, en su caso, que experimentarán un incremento del 0,3 % respecto de las establecidas en 2009, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24.Uno.A, letra a, de la presente Ley.

    3. El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de atención continuada a que hace referencia el artículo 13.1 del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.

      El crédito correspondiente a gratificaciones extraordinarias no experimentará variación respecto del asignado en 2009, en términos de homogeneidad con dicho año.

      De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno.A, letra b, de esta Ley y en la regulación específica del régimen retributivo del personal militar, la Ministra de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

      En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

    4. El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos, para su percepción, serán fijadas por la Ministra de Defensa, previo informe favorable de la Ministra de Economía y Hacienda.

  2. Con efectos de 1 de junio de 2010 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno.B de esta Ley, las retribuciones a percibir por los militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:

    1. Las retribuciones básicas, excluidos trienios en los casos en que la normativa así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.Cinco.B de esta Ley.

      La valoración y devengo de los trienios y de la paga extraordinaria del mes de diciembre se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de la referida Ley, siendo igualmente de aplicación al personal en activo lo dispuesto en el artículo 24.Uno. B letra a, segundo párrafo, de la presente Ley en relación con la citada paga, por lo que se incluirá en las mismas la cuantía del complemento de empleo mensual que perciba.

      La paga extraordinaria del mes de junio de 2010 se regirá por lo dispuesto en el apartado Dos, I de este artículo.

    2. Las retribuciones complementarias de carácter general, el componente singular del complemento específico y el complemento por incorporación, en su caso, que experimentarán una reducción del 5 %, en términos anuales, respecto de las establecidas a 31 de mayo de 2010, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24.Uno.B, letra a de la presente Ley.

    3. El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de atención continuada a que hace referencia el artículo 13.1 del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.

      Los citados créditos experimentarán una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010, del 5 % en términos anuales o respecto de los créditos autorizados para 2010 en términos de homogeneidad con dicho año.

      De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno.B letra b de esta Ley y en la regulación específica del régimen retributivo del personal militar, la Ministra de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

      En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

    4. El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos, para su percepción, serán fijadas por la Ministra de Defensa, previo informe favorable de la Ministra de Economía y Hacienda.

Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros con la condición de plazas vinculadas percibirá en 2010, además de las retribuciones básicas que les corresponda, en concepto de retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera. ocho, 4, 5 y 6.a y b del citado Real Decreto.

Dicho personal podrá percibir asimismo la ayuda para vestuario y las pensiones de recompensas, el importe del complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo establecido, y en función del periodo, en los apartados I y II, letra C del número anterior, así como las prestaciones familiares a que hace referencia el artículo 13.1 del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la nómina única por la Universidad y a los mecanismos de compensación presupuestaria a que se refieren, respectivamente, el apartado siete de la citada base decimotercera y las bases establecidas al efecto en el correspondiente concierto.

Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa o sus Organismos autónomos, percibirán en el año 2010, y en función del periodo del año, las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo establecido en el número Dos de este artículo, y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares, así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.

Cinco. Asimismo, al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.

Artículo 30. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Redacción según Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo.

Uno.

  1. Las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos, no experimentarán variación con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 respecto a las establecidas para el año 2008, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos no tendrán incremento alguno respecto de los existentes en el año 2008, en términos homogéneos de número y tipo de cargo.

  2. Con efectos 1 de junio de 2010 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos, experimentarán una reducción, en función del rango que tengan asignado, del 10, del 9 o del 8 % de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 26.Dos.B de esta Ley, en términos anuales, respecto a las establecidas para el año 2008, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos tendrán una reducción, en función de su rango de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, del 10, del 9 o del 8 %, en términos anuales, respecto de los existentes en el año 2008, en términos homogéneos de número y tipo de cargo.

Dos.

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno.A de esta Ley, las retribuciones a percibir con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, no incluido en el apartado Uno de este artículo, serán las siguientes:

    1. Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en el artículo 22.Cinco.A de esta Ley.

      La valoración y devengo de los trienios y de la paga extraordinaria del mes de junio se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Dos.A de esta Ley y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24.Uno. A, letra a, de la presente Ley en relación con las citadas pagas extraordinarias, por lo que se incluirá en las mismas la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba.

    2. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 0,3 % respecto de las establecidas en 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno.A, letra a, de esta Ley.

      El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 28 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para estas finalidades. El crédito correspondiente a gratificaciones extraordinarias no experimentará crecimiento respecto del asignado en 2009 en términos de homogeneidad con dicho año.

  2. Con efectos de 1 de junio de 2010 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno.B de esta Ley, las retribuciones a percibir por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, no incluido en el apartado Uno de este artículo, serán las siguientes:

    1. Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en el artículo 22.Cinco.B.

      La valoración y devengo de los trienios y de la paga extraordinaria del mes de diciembre se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal así como de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Dos.B de esta Ley y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24.Uno.B, letra a, de la presente Ley en relación con las citadas pagas extraordinarias, por lo que se incluirá en las mismas la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba.

      La paga extraordinaria del mes de junio de 2010 se regirá por lo dispuesto en el apartado Dos.I de este artículo.

    2. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán una reducción del 5 %, en términos anuales, respecto de las establecidas a 31 de mayo de 2010 sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno.B, letra a, de esta Ley.

      El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 28 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para estas finalidades. Los citados créditos experimentarán una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010, del 5 %, en términos anuales, respecto de los créditos autorizados para 2010 en términos de homogeneidad con dicho año.

Tres. Asimismo, al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Artículo 31. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía. Redacción según Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo.

Uno.

  1. Las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos no experimentarán variación en el periodo entre el 1 de enero y 31 de mayo de 2010 respecto a las establecidas para el año 2008, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos no tendrán incremento alguno respecto de los existentes en el año 2008, en términos homogéneos de número y tipo de cargo.

  2. Con efectos de 1 de junio de 2010 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos experimentarán una reducción, respecto a las establecidas para el año 2008, del 10, del 9 o del 8 % de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 26.Dos.B de esta Ley, en términos anuales, en función del rango que tengan asignado, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos tendrán una reducción del 10, del 9 o del 8 %, en términos anuales, en función de su rango de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, respecto de los existentes en el año 2008, en términos homogéneos de número y tipo de cargo.

Dos.

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno, A de esta Ley, las retribuciones a percibir con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:

    1. Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en el artículo 22.Cinco. A de esta Ley.

      La valoración y devengo de los trienios y de la paga extraordinaria del mes de junio se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Dos. A de esta Ley y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24.Uno.A, letra a, de la presente Ley en relación con las citadas pagas extraordinarias por lo que se incluirá en las mismas la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba.

    2. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 0,3 % respecto de las establecidas en 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno.A, letra a, de esta Ley.

      El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 28 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para estas finalidades. El crédito correspondiente a gratificaciones extraordinarias no experimentará crecimiento respecto del asignado en 2009 en términos de homogeneidad con dicho año.

  2. Con efectos de 1 de junio de 2010 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno.B de esta Ley, las retribuciones a percibir por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:

    1. Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en el artículo 22.Cinco.B de esta Ley.

      La valoración y devengo de los trienios y de la paga extraordinaria del mes de diciembre se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y de lo dispuesto en el artículo 22.Dos. B de esta Ley y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24.Uno. B letra a de la presente Ley en relación con las citadas pagas extraordinarias por lo que se incluirá en las mismas la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba.

      La paga extraordinaria del mes de junio de 2010 se regirá por lo dispuesto en el apartado Dos,I de este artículo.

    2. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán una reducción del 5 %, en términos anuales, respecto de las establecidas a 31 de mayo de 2010, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno. B, letra a, de esta Ley.

      El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 28 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para estas finalidades Los citados créditos experimentarán una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010 y en términos anuales, del 5 % respecto de los créditos autorizados para 2010 en términos de homogeneidad con dicho año.

Tres. Asimismo les será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Artículo 32. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la Administración de Justicia. Redacción según Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo.

Uno.

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno. A de esta Ley, las retribuciones a percibir con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 por los miembros de las carreras judicial y fiscal serán las siguientes:

    1. El sueldo, a que se refieren los Anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el periodo entre el 1 de enero y 31 de mayo de 2010, en las cuantías siguientes referidas a doce mensualidades:

    2.  Euros
      Carrera Judicial: 
      Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo26.517,36
      Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo25.121,04
      Presidente del Tribunal Superior Justicia25.599,60
      Magistrado22.755,96
      Juez19.910,88
      Carrera Fiscal: 
      Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma25.599,60
      Fiscal22.755,96
      Abogado Fiscal19.910,88

    3. La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, corresponda.

    4. La paga extraordinaria del mes de junio, que se devengará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, será de una mensualidad del sueldo de acuerdo con las cuantías señaladas en el número 1 anterior, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía que se señala en el Anexo X de esta Ley, para dicha paga.

    5. Las retribuciones complementarias y las variables y especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal experimentarán un incremento del 0,3 % respecto de las vigentes en 2009.

      El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, no podrá exceder del 5 % de la cuantía global de las retribuciones fijas que estuvieran vigentes en 2009 de los miembros de las carreras judicial y fiscal, respectivamente.

    6. Asimismo, al personal a que se refiere este apartado le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a las distintas Carreras.

    7. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la precitada Ley 15/2003.

  2. Con efectos de 1 de junio de 2010 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno.B de esta Ley, las retribuciones a percibir por los miembros de las carreras judicial y fiscal serán las siguientes:

    1. Con efectos de 1 de junio de 2010, el sueldo, a que se refieren los Anexos I y IV, respectivamente de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal queda establecido en las cuantías siguientes referidas a doce mensualidades:

    2.  Euros
      Carrera Judicial: 
      Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo)23.937,24
      Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo)22.676,88
      Presidente del Tribunal Superior Justicia23.108,76
      Magistrado20.541,84
      Juez17.973,60
      Carrera Fiscal: 
      Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma23.108,76
      Fiscal20.541,84
      Abogado Fiscal17.973,60

    3. La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, corresponda.

    4. La cuantía que corresponda por paga extraordinaria en el mes de diciembre, incluirá, además del importe que se señala en el Anexo X de esta Ley para dicha paga, la cuantía por sueldo y antigüedad o trienios, según el caso, que se recogen en el cuadro siguiente:

    5.  Euros
      Carrera Judicial: 
      Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo)1.994,77
      Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo)1.889,74
      Presidente del Tribunal Superior Justicia1.925,73
      Magistrado1.711,82
      Juez1.497,80
      Carrera Fiscal: 
      Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma1.925,73
      Fiscal1.711,82
      Abogado Fiscal1.497,80

    6. Las retribuciones especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal experimentarán una reducción del 5 %, en términos anuales, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010.

    7. Las retribuciones complementarias de los miembros de las carreras judicial y fiscal experimentarán una reducción del 6 % en el caso de magistrados y fiscales, y del 5 % en el caso de jueces y abogados fiscales en términos anuales respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010.

      No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el complemento de destino por circunstancias especiales asociadas al destino previsto en los anexos II.3 y V.3 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, no experimentarán reducción respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010.

      El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, no podrá exceder del 5 % de la cuantía global de las retribuciones fijas, que estuvieran vigentes en 2009, de los miembros de las carreras judicial y fiscal, respectivamente.

    8. Asimismo, al personal a que se refiere este apartado le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos, de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a las distintas Carreras.

    9. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la precitada Ley 15/2003.

Dos. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área creada donde exista una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia, percibirán el complemento de destino por el criterio de grupo de población correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la Fiscalía Provincial y el complemento de destino en concepto de representación, el complemento específico y las pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial.

Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área percibirán el complemento específico correspondiente al Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial.

Los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial percibirán las retribuciones complementarias y paga extraordinaria que hubieran correspondido a los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial, respectivamente.

El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado percibirá las retribuciones complementarias y paga extraordinaria que corresponden al Teniente Fiscal Inspector de la Fiscalía General del Estado.

Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía General del Estado y los Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado percibirán en concepto de complemento específico el correspondiente a los Fiscales de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.

Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial percibirán, en concepto de complemento específico, el correspondiente a los Fiscales Coordinadores.

Tres.

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno, A de esta Ley, las retribuciones a percibir con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 por los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:

    1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.

      1. El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda establecido para el periodo entre el 1 de enero y 31 de mayo de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

      2.  Euros
        Secretarios Judiciales de Primera Categoría19.910,88
        Secretarios Judiciales de Segunda Categoría18.488,52
        Secretarios Judiciales de Tercera Categoría17.066,76

      3. El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, queda establecido para el periodo entre el 1 de enero y 31 de mayo de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

      4.  Euros
        Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses17.066,76
        Gestión Procesal y Administrativa14.222,04
        Tramitación Procesal y Administrativa11.377,80
        Auxilio Judicial9.955,68
        Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses14.222,04
        Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses11.377,80

      5. Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos para el periodo entre el 1 de enero y 31 de mayo de 2010 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

      6.  Euros
        Cuerpo de Oficiales569,28
        Cuerpo de Auxiliares427,08
        Cuerpo de Agentes Judiciales355,80
        Cuerpo de Técnicos Especialistas569,28
        Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio427,08
        Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir355,80
        Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con mas de 7.000 habitantes a extinguir640,44

        Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, quedan establecidos para el periodo entre el 1 de enero y 31 de mayo en 711,24 euros anuales, referidos a doce mensualidades.

    2. La paga extraordinaria del mes de junio, que se devengará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, será de un importe de una mensualidad del sueldo, de acuerdo con las cuantías señaladas en el número anterior, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se refleja en el Anexo XI de esta Ley para dicha paga.

      1. El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, cuando de conformidad con la normativa vigente les resulte de aplicación este concepto, queda establecido con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

      2.  Euros
        Puestos de Tipo I16.955,16
        Puestos de Tipo II14.482,44
        Puestos de Tipo III13.827,48
        Puestos de Tipo IV13.722,96
        Puestos de Tipo V9.923,28

        Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios del párrafo anterior, experimentarán con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 un incremento del 0,3 % respecto de las vigentes en 2009, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24.Uno.A, letra a, de esta Ley.

        Para los restantes puestos del Cuerpo de Secretarios Judiciales, las retribuciones complementarias, variables y especiales establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, experimentarán con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 un incremento del 0,3 % respecto de las vigentes en 2009.

      3. El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado Tres.A.1.b de este mismo artículo, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

      4. Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.TipoSubtipoEuros
        IA4.192,44
        IB5.008,08
        IIA3.860,16
        IIB4.675,80
        IIIA3.694,08
        IIIB4.509,72
        IVC3.527,88
        IVD3.694,44
        Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.IA3.638,88
        IB4.454,64
        IIA3.306,72
        IIB4.122,36
        IIIA3.140,52
        IIIB3.956,16
        IVC2.974,56
        Auxilio judicial.IA2.858,40
        IB3.674,04
        IIA2.526,00
        IIB3.341,76
        IIIA2.359,92
        IIIB3.175,68
        IVC2.193,84
        Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.I 19.798,20
        II 19.542,72
        III 19.287,24
        Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo Secretarios de Juzgados Municipios de más de 7.000 habitantes.  5.353,56

        Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior experimentarán con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 un incremento del 0,3 % respecto de las aplicadas el 31 de diciembre de 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno.A letra a, de esta Ley.

        En el caso en que a los funcionarios de los citados Cuerpos, en virtud de las previsiones contenidas en la disposición transitoria única del Real Decreto 1033/2007, les sea de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1714/2004, de 23 de julio, sus retribuciones complementarias, variables y especiales, experimentarán con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 un incremento del 0,3 % respecto de las vigentes en 2009.

    3. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los números 3.a y 3.b anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009 publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia (BOE de 20 de mayo de 2009).

      Asimismo, al personal al que se refiere este apartado Tres le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos, de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a los distintos Cuerpos.

  2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno, B de esta Ley, las retribuciones a percibir con efectos de 1 de junio de 2010 por los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:

    1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.

      1. El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda establecido con efectos de 1 de junio de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

      2.  Euros
        Secretarios Judiciales de Primera Categoría17.973,60
        Secretarios Judiciales de Segunda Categoría17.083,44
        Secretarios Judiciales de Tercera Categoría15.872,16

      3. El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, queda establecido con efectos de 1 de junio de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

      4.  Euros
        Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses15.406,20
        Gestión Procesal y Administrativa13.303,32
        Tramitación Procesal y Administrativa10.934,16
        Auxilio Judicial9.917,88
        Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses13.303,32
        Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses10.934,16

      5. Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos con efectos de 1 de junio de 2010 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

      6.  Euros
        Cuerpo de Oficiales532,56
        Cuerpo de Auxiliares410,52
        Cuerpo de Agentes Judiciales354,48
        Cuerpo de Técnicos Especialistas532,56
        Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio410,52
        Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir354,48
        Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz, de Municipios con mas de 7.000 habitantes, a extinguir599,16

        Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos quedan establecidos con efectos de 1 de junio de 2010 en 642,12 euros anuales, referidos a doce mensualidades.

    2. La paga extraordinaria del mes de diciembre, que se devengará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, será de un importe de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el Anexo XI de esta Ley, siendo las cuantías por sueldo las que se señalan a continuación:

    3. Para los Secretarios Judiciales:

       Euros
      Secretarios Judiciales de Primera Categoría1.497,80
      Secretarios Judiciales de Segunda Categoría1.423,62
      Secretarios Judiciales de Tercera Categoría1.322,68

      Para los miembros de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia:

       Euros
      Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses1.283,85
      Gestión Procesal y Administrativa.1.108,61
      Tramitación Procesal y Administrativa911,18
      Auxilio Judicial826,49
      Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses1.108,61
      Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses911,18

      Las cuantías de los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a incluir en dicha paga extraordinaria del mes de diciembre, serán las que se establecen a continuación:

       Euros
      Cuerpo de Oficiales44,38
      Cuerpo de Auxiliares34,21
      Cuerpo de Agentes Judiciales29,54
      Cuerpo de Técnicos Especialistas44,38
      Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio34,21
      Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir29,54
      Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con mas de 7.000 habitantes a extinguir49,93

      La cuantía por cada trienio perfeccionado con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, a incluir en la paga extraordinaria de diciembre es de 53,51 euros.

      La paga extraordinaria del mes de junio de 2010 se regirá por lo dispuesto en el apartado Tres.A de este artículo.

      1. El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, cuando de conformidad con la normativa vigente les resulte de aplicación este concepto, queda establecido con efectos de 1 de junio de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

      2.  Euros
        Puestos de tipo I16.107,48
        Puestos de tipo II13.758,36
        Puestos de tipo III13.136,16
        Puestos de tipo IV13.036,92
        Puestos de tipo V9.427,20

        Las restantes retribuciones complementarias y especiales de los funcionarios del párrafo anterior, experimentarán, con efectos de 1 de junio de 2010, una reducción del 5 %, en términos anuales, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2009, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24.Uno.B, letra a, de esta Ley.

        No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el complemento específico previsto en el artículo 4.3 del Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre no experimentará reducción respecto a la vigente a 31 de mayo de 2010.

        Para los restantes puestos del Cuerpo de Secretarios Judiciales, las retribuciones complementarias, y especiales establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del cuerpo de secretarios judiciales, experimentarán con efectos de 1 de junio de 2010 una reducción del 5 %, en términos anuales, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010. No obstante lo anterior, el complemento de destino por circunstancias especiales asociadas al destino previsto en el anexo II.3 del citado Real Decreto 1130/ 2003 no experimentarán reducción respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010.

      3. El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado tres.B.1.b de este mismo artículo, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido con efectos de 1 de junio de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

      4.  TipoSubtipoEuros
        Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.IA3.982,92
        IB4.757,76
        IIA3.667,20
        IIB4.442,04
        IIIA3.509,40
        IIIB4.284,24
        IVC3.351,60
        IVD3.509,76
        Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.IA3.456,96
        IB4.231,92
        IIA3.141,48
        IIB3.916,32
        IIIA2.983,56
        IIIB3.758,40
        IVC2.825,88
        Auxilio judicial.IA2.715,48
        IB3.490,44
        IIA2.399,76
        IIB3.174,72
        IIIA2.241,96
        IIIB3.016,92
        IVC2.084,16
        Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.I
        II
        III
         18.808,32
        18.565,68
        18.322,92
        Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo Secretarios de Juzgados Municipios de más de 7.000 habitantes.5.085,96

        Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior experimentarán con efectos de 1 de junio de de 2010 una reducción del 5 %, en términos anuales, respecto de las aplicadas el 31 de diciembre de 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno.B letra a, de esta Ley.

        En el caso en que a los funcionarios de los citados Cuerpos, en virtud de las previsiones contenidas en la disposición transitoria única del Real Decreto 1033/2007, les sea de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1714/2004, de 23 de julio, sus retribuciones complementarias, variables y especiales, experimentarán con efectos de 1 de junio de 2010 una reducción del 5 % respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010.

    4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los números 3.a y 3.b anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009 publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia (BOE de 20 de mayo de 2009).

      Asimismo, al personal al que se refiere este apartado Tres le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a los distintos Cuerpos.

Cuatro.

  1. Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, experimentarán un incremento del 0,3 % respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2009, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 24.Uno.A, letra a, de esta Ley.

  2. Con efectos 1 de junio de 2010 las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, experimentarán una reducción del 5 %, en términos anuales, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 24.Uno. B letra a de esta Ley.

Cinco.

  1. Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 continúan vigentes las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal incluidos en los números 1 y 2 del apartado Cuatro del artículo 32 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, en idénticos términos y cuantías que las fijadas para los mismos en el citado apartado, números 1, 2 y 3, sin perjuicio de lo que se indica a continuación en relación con la retribución por antigüedad o trienios.

    El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refiere el párrafo anterior, incluida la paga extraordinaria del mes de junio a la que no se le aplicará la reducción establecida en el apartado Cinco.B de este mismo artículo, serán las establecidas en el mismo, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho a la percepción, en 14 mensualidades, de la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda, así como del devengo de las retribuciones especiales que, asimismo, les pudieran corresponder.

    Por otra parte, al personal al que se refiere este apartado, le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos de la presente Ley, conforme al correspondiente nivel de titulación.

  2. Con efectos de 1 de junio de 2010 las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes se percibirán según las cuantías que, en términos anuales, se reflejan a continuación para cada uno de ellos.

  3. 1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) en las siguientes cuantías:

    Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)27.518,12 €
    Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)82.261,44 €
    TOTAL109.779,56 €

    Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:

    Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)26.069,96 €
    Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)80.853,00 €
    TOTAL106.922,96 €

    2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de 113.838,96 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.

    Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:

    Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)27.518,12 €
    Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)82.261,44 €
    TOTAL109.779,56 €

    Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:

    Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)26.069,96 €
    Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)82.261,44 €
    TOTAL108.331,40 €

    Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:

    Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)26.069,96 €
    Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)80.853,00 €
    TOTAL106.922,96 €

    La paga extraordinaria del mes de junio de 2010 se abonará de acuerdo a lo previsto en el apartado Cinco.A de este mismo artículo.

    3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores de este apartado Cinco.B, a excepción del Fiscal General del Estado que se regula en el párrafo siguiente, percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda. Asimismo percibirán dos pagas al año por la cuantía que se detalla, para cada uno de los cargos, en el anexo X Bis de esta Ley. Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

    El Fiscal General del Estado percibirá, además de la cuantía señalada en el número 2 de este apartado, 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que le corresponda y las derivadas de la aplicación del artículo 21.Cuatro, número 3, párrafo segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, cuantías, estas ultimas, que se reducirán en el 9 % desde el 1 de junio de 2010.

    4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del apartado Cinco.B del presente artículo, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 del mismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que les correspondan que se reducirán en un 5 % respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010.

    5. Por otra parte, al personal al que se refiere este apartado, le será de aplicación lo previsto en la letra d del artículo 24.Dos de la presente Ley, conforme al correspondiente nivel de titulación.

Artículo 33. Retribuciones del personal de la Seguridad Social. Redacción según Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo.

Uno.

  1. Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 las retribuciones a percibir por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 24.Uno, A de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Asimismo les será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos de la presente Ley.

  2. Con efectos de 1 de junio de 2010 las retribuciones a percibir por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 24.Uno.B de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Asimismo les será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos de la presente Ley.

Dos.

  1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 las retribuciones básicas y el complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 28.Uno.A de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.dos de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra c del citado artículo 28.Uno.A se satisfaga en catorce mensualidades.

    A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 28.Uno.A de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 28.Uno.A, letra c.

    El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentarán un incremento del 0,3 % respecto al aprobado para el ejercicio de 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno.A letra a de esta Ley.

    La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

    Al personal al que se refiere este apartado le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos de la presente Ley.

  2. Con efectos de 1 de junio de 2010 el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 28.Uno.B de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.dos de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra c del citado artículo 28.Uno, B se satisfaga en catorce mensualidades.

    A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 28.Uno.B de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 28.Uno.B, letra c.

    El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentarán una reducción del 5 %, en términos anuales, respecto al aprobado para el ejercicio de 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno.B letra a de esta Ley.

    La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo. El crédito para atender este complemento experimentará una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010 y en términos anuales, del 5 % respecto del autorizado para 2010.

    Al personal al que se refiere este apartado le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos de la presente Ley.

Tres.

  1. Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 24.Uno, A de esta Ley. Asimismo les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24.Dos, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

  2. Con efectos de 1 de junio de 2010 las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán la reducción prevista en el artículo 24.Uno, B de esta Ley. Asimismo, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24.Dos, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

CAPÍTULO III.
OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE RÉGIMEN DEL PERSONAL ACTIVO.

Artículo 34. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 35. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.

Uno. Durante el año 2010 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas, y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento del 0,3 % sobre las reconocidas en 2009.

Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.

Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

Artículo 36. Otras normas comunes.

Uno. Redacción según Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo.

  1. Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 el personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2009 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo, las mismas retribuciones que en 2009 con un incremento del 0,3 % respecto de las cuantías correspondientes a dicho año, sin perjuicio de la aplicación a este personal de lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 22 de la presente Ley.

  2. Con efectos de 1 de junio de 2010 el personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones a 31 de mayo de 2010 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo, las mismas retribuciones que a 31 de mayo de 2010 con una reducción del 5 % respecto de las cuantías correspondientes a dicho mes, sin perjuicio de la aplicación a este personal de lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 22 de la presente Ley.

Dos. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción durante el año 2010 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que se autorice conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Tres. La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, y la Entidad Pública Empresarial de Loterías y Apuestas del Estado no podrán abonar a su personal funcionario en situación de servicio activo, por retribuciones variables en concepto de incentivos al rendimiento, cantidades superiores a las que, para esta finalidad, se consignen en su presupuesto, salvo que exista informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Artículo 37. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. Durante el año 2010 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:

  1. La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.

  2. Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

  3. Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa específica.

  4. Las restantes entidades públicas empresariales y el resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.

Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:

  1. Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.

  2. Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

  3. Aplicación del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado y de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

  4. Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal a los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia.

  5. Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

  6. Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.

Tres. El informe citado en el apartado Uno de este artículo afectará a todos los Organismos, Entidades y Agencias señalados en las letras a, b, c y, para los del apartado d en los términos en que se determine por la Comisión Interministerial de Retribuciones, y será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes.

  1. Los organismos afectados remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

  2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2010 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley.

Cuatro. Los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia determinarán y, en su caso, actualizarán las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.

Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2010 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 38. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos, Agencias estatales y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante el año 2010, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

  2. Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.

  3. Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los departamentos, organismos o entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, y en las entidades públicas empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo o la Entidad pública empresarial podrán elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.

Artículo 39. Competencia del Ministerio de Economía y Hacienda en materia de costes del personal al servicio del sector público.

Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, adoptados en el ámbito de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias Estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos del sector público estatal de los que deriven incrementos, directa o indirectamente, de gasto público en materia de costes de personal requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Hacienda siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe.



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