Base de Datos de Legislación

Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


TÍTULO I.
NORMAS TRIBUTARIAS.

CAPÍTULO I.
IMPUESTOS DIRECTOS.

SECCION I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Artículo 1. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Primero. Con efectos desde el día 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias:

Segundo. Con efectos desde el día 1 de julio de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias:

Tercero. Con efectos desde el día 1 de enero de 2005, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias:

SECCION II. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Artículo 2. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Primero. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Segundo. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del día 1 de julio de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Tercero. Con efectos desde el día 1 de septiembre de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

SECCIÓN III. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES.

Artículo 3. Modificación de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.

Primero. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias:

Segundo. Con efectos desde el día 1 de julio de 2004 se modifica el apartado 3 del artículo 9, que quedará redactado de la siguiente forma:

3. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 1 se considerará infracción tributaria grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000 euros.

La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.

Tercero. Con efectos desde el 1 de enero de 2005, se añade un párrafo i al apartado 1 del artículo 24, cuya redacción será la siguiente:

SECCIÓN IV. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.

Artículo 4. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004, se modifica el apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que quedará redactado de la siguiente manera:

Ocho. Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.

Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

  1. Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

  2. Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

  3. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad, sea al menos del 5 % computado de forma individual, o del 20 % conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

  4. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 % de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.1 de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

Tres. Reglamentariamente se determinarán:

  1. Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

  2. Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.

SECCIÓN V. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

Artículo 5. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se modifica la letra b del apartado 2, del artículo 20, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedará redactada de la siguiente manera:

  1. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 %, con un límite de 9.195,49 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y beneficiario.

    La reducción será única por sujeto pasivo cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario, y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.

    La misma reducción será en todo caso aplicable a los seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, y no estará sometida al límite cuantitativo establecido en el primer párrafo de esta letra, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios, sin que sea de aplicación lo previsto en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.

Segundo. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004 se modifica la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SECCIÓN VI. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS Y DE LOS INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO.

Artículo 6. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Se modifica la disposición adicional séptima que queda redactada como sigue:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Régimen Tributario de los consorcios Casa de América, Casa de Asia, Institut Europeu de la Mediterrània y el Museo Nacional de Arte de Cataluña.

Los consorcios Casa de América, Casa de Asia, Institut Europeu de la Casa de la Mediterrània y el Museo Nacional de Arte de Cataluña serán considerados entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.

CAPÍTULO II.
IMPUESTOS INDIRECTOS.

SECCIÓN I. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

Artículo 7. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Primero. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004:

Segundo. Se modifica el apartado tres del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado como sigue:

Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5 del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente del concurso de acreedores, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

Tercero. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004:

SECCIÓN II. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Artículo 8. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se modifica el párrafo c del apartado 3 del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que quedará redactada de la siguiente manera:

SECCIÓN III. IMPUESTOS ESPECIALES.

Artículo 9. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Uno. Se modifican los apartados 5 y 7 del artículo 15, que quedarán redactados de la siguiente manera:

5. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c del apartado 1 del artículo 10, en el párrafo c del artículo 22, en el apartado 3 del artículo 40, en el párrafo d del artículo 52, en el párrafo b del artículo 62, en aquellos supuestos de reintroducción de productos en el establecimiento de origen que no hayan podido ser entregados al destinatario por causas ajenas al depositario autorizado expedidor y en aquellos casos en los que se produzca el cese de actividad del establecimiento donde los productos se encuentren con aplicación de una exención, no se permitirá la entrada en las fábricas y los depósitos fiscales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto.

7. La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá estar amparada por los documentos establecidos reglamentariamente que acrediten haberse satisfecho el impuesto en España o encontrarse en régimen suspensivo, al amparo de una exención o de un sistema de circulación intracomunitaria o interna con impuesto devengado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 44.

Dos. Se modifica el párrafo único que constituye la letra c del apartado 2 del artículo 50 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:

Tres. Se modifica el párrafo único que constituye la letra c del apartado 3 del artículo 51, que quedará redactado de la siguiente manera:

Cuatro. Se añade un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 54, que quedará redactado de la siguiente manera:

No obstante, lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a la utilización de gas natural en las estaciones de compresión de los gaseoductos, para suministrar al gas natural la presión adicional necesaria para el transporte de dicho gas, para lo que no será precisa autorización alguna. En este caso, el gas natural así utilizado tributará al tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.8 de la Tarifa 1ª del apartado 1 del artículo 50.

SECCIÓN IV. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS MINORISTAS DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS.

Artículo 10. Modificación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se modifica el apartado 2 del párrafo f de la norma seis.1 del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado de la siguiente manera:

2. A la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor en centrales combinadas, siempre que el adquirente, que deberá ser el titular de dichas instalaciones, tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra c apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

SECCIÓN V. IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS.

Artículo 11. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se añade un párrafo j en el apartado 1 de la norma Cinco del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el que se regula el Impuesto sobre las Primas de Seguros, cuya redacción será la siguiente:

SECCIÓN VI. RÉGIMEN ECONÓMICO FISCAL DE CANARIAS.

Artículo 12. Impuesto General Indirecto Canario y Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2004:

Segundo. Se modifica el número 6 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:

6. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto que declare el concurso de acreedores de aquel. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo establecido en el número 5 del apartado uno del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente del concurso de acreedores, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

Tercero. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004:

Artículo 13. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias que quedarán redactados de la siguiente manera:

1. Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en Canarias, durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital, cuando el rendimiento del impuesto se considere producido en este territorio.

En la modalidad de Operaciones Societarias, únicamente estará exenta la constitución o aumento de capital por la parte que se destine a las inversiones previstas en este artículo. En ningún caso estarán exentas las operaciones sujetas a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

2. También estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes a las sociedades a que se refiere el apartado anterior que tengan la condición de bienes de inversión para las mismas, con derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como las importaciones de bienes de inversión efectuadas por dichas sociedades.

En el supuesto de entrega de bienes de inversión, y previamente a la misma, la sociedad adquirente deberá entregar a la transmitente una declaración en la que identifique los bienes de inversión y manifieste la concurrencia de los requisitos de la exención previstos en este apartado. Las entidades adquirentes tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley General Tributaria, en el caso de que, habiéndose expedido el documento a que se refiere este párrafo, no se cumplan los requisitos de la exención o, cumpliéndose, quede ésta sin efecto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3. El sustituto no podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se asimilan a entregas de bienes de inversión las ejecuciones de obra que tengan la condición de prestaciones de servicios y que tengan como resultado un bien de inversión para la sociedad adquirente.

En el supuesto de importaciones, la sociedad importadora deberá aportar con la declaración de importación la documentación acreditativa de la concurrencia de los requisitos de la exención.

Dos. Se da una nueva redacción a los apartados 4 y 5 del artículo 27, que quedará redactado del modo siguiente:

4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

  1. La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario.

    A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.

    Se considerarán como adquisición de activo fijo las inversiones realizadas por arrendatarios en inmuebles, cuando el arrendamiento tenga una duración mínima de cinco años, y las inversiones destinadas a la rehabilitación de un activo fijo si, en ambos casos, cumplen los requisitos contables para ser consideradas como activo fijo para el inversor.

    A los efectos de este apartado, se entenderán situados o recibidos en el Archipiélago Canario las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en Canarias, las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen exclusivamente en el Archipiélago, así como las aplicaciones informáticas, y los derechos de Cód. NCE Designación de la Mercancía propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del sujeto pasivo o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario.

    El importe de los gastos en investigación que cumplan los requisitos para ser contabilizados como activo fijo se considerará materialización de la reserva para inversiones en la parte correspondiente a los gastos de personal satisfechos a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo realizadas en Canarias, y en la parte correspondiente a los gastos de proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, Organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y registrados y situados en Canarias. Esta materialización será incompatible, para los mismos gastos, con cualquier otro beneficio fiscal.

    Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.

    El inmueble adquirido para su rehabilitación tendrá la consideración de activo usado apto para la materialización de la reserva cuando el coste de la reforma sea superior a la parte del precio de adquisición correspondiente a la construcción.

  2. La suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que éstas realicen las inversiones previstas en la letra a anterior, en las condiciones reguladas en esta Ley. Dichas inversiones no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal por tal concepto.

5. Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados en la letra a del apartado anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

Cuando se trate de los valores a los que se refiere al párrafo b del citado apartado, deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años ininterrumpidos.

Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.

SECCIÓN VII. IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCION, LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACIÓN PARA LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA.

Artículo 14. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación para las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 8/1991, de 25 de marzo:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 18 Bis A, que queda redactado de la siguiente manera:

5. El gravamen complementario no será exigible en las mismas circunstancias que determinarían la no exigibilidad en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación. En particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará respecto de las labores del tabaco que se introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos.

La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previo informe favorable de la respectiva Ciudad, en las mismas condiciones que las previstas para la autorización de depósitos fiscales de labores del tabaco en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, con excepción de lo establecido en el párrafo siguiente.

La autorización del depósito fiscal estará condicionada a que la totalidad de las salidas del mismo de labores de tabaco correspondan a entregas directas a los expendedores de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre situados en la respectiva ciudad, no siendo exigible el cumplimiento del volumen mínimo de salidas previsto en la normativa del Impuesto sobre las Labores del Tabaco para la autorización de depósitos fiscales de labores del tabaco en su ámbito territorial de aplicación.

El incumplimiento de las condiciones y requisitos a que se refieren los dos párrafos anteriores podrá dar lugar a la revocación de la autorización del depósito fiscal.

Los titulares de los depósitos fiscales autorizados conforme a lo previsto en el presente apartado 5 tendrán, en cuanto al gravamen complementario, la condición de sujetos pasivos en calidad de sustituto del contribuyente.

El control de los depósitos fiscales a que se refiere el presente apartado 5, será efectuado por los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en colaboración con los servicios fiscales de las respectivas ciudades.

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:

3. En las importaciones, con excepción de los casos previstos en el párrafo segundo de la letra b del artículo 11 de esta Ley, la liquidación que corresponda y el pago resultante habrán de efectuarse con anterioridad al acto administrativo de despacho o a la entrada de las mercancías en el territorio de sujeción. Podrá otorgarse un plazo máximo de 90 días desde la introducción de las mercancías hasta el pago del Impuesto si, a juicio de la Administración o de los órganos gestores, queda suficientemente garantizada la deuda tributaria.

CAPÍTULO III.
TRIBUTOS LOCALES.

Artículo 15. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se da nueva redacción al artículo 139 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que quedará redactado como sigue:

Artículo 139.

Las Entidades locales canarias dispondrán de los recursos regulados en la presente Ley sin perjuicio de las peculiaridades previstas en la legislación del Régimen Económico Fiscal de Canarias. A estos efectos los Cabildos Insulares de las Islas Canarias tendrán el mismo tratamiento que las Diputaciones Provinciales.

En concreto, a los municipios de las Islas Canarias a los que se refiere el artículo 112 de la presente Ley>, así como a los Cabildos Insulares, únicamente se les cederá el porcentaje correspondiente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los Impuestos Especiales sobre Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, y en consecuencia, estas cuantías son las únicas que serán objeto de deducción a efectos de lo dispuesto en los artículos 114 ter y 126 ter de esta Ley.

Segundo. Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales:

CAPÍTULO IV.
TASAS.

Artículo 16. Recursos propios de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla.

Constituyen recursos propios de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla:

  1. Tasas por gastos de dirección e inspección de obras que realice el Organismo con cargo a su presupuesto, así como aquellas cuya dirección facultativa le sea encomendada.

  2. Tasas por informes y otras actuaciones con ocasión de la gestión del servicio público de abastecimiento de agua potable que tiene a su cargo.

Artículo 17. Modificación de la Ley de Sanidad Vegetal.

Se da redacción al encabezamiento del apartado 1 del artículo 67, de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, con el siguiente texto:

1. Exportación de vegetales, productos vegetales y objetos conexos.

Artículo 18. Exención de tasas fitosanitarias por pruebas y controles oficiales previos a la exportación en la apertura de nuevos mercados. Derogado por Ley 4/2004, de 29 de diciembre.

Artículo 19. Tasa exigible por Especialidades farmacéuticas veterinarias.

Se añade un nuevo epígrafe, en el Grupo IX del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con la siguiente redacción:

Artículo 117 Grupo IX. Especialidades farmacéuticas veterinarias: 9.08. Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica de uso veterinario destinada de forma específica a especies menores. 2.157,00 euros.

Artículo 20. Modificación de la Tasa por Inspecciones y controles veterinarios de productos de origen animal no destinados a consumo humano, que se introduzcan en territorio nacional procedentes de Países no Comunitarios.

Se modifica el apartado siete del artículo 29 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado en los siguientes términos:

Siete. Las cuantías de la tasa por Inspecciones y controles veterinarios de productos de origen animal no destinados a consumo humano, que se introduzcan en territorio nacional procedentes de Países no Comunitarios, quedan establecidas, en las cantidades recogidas a continuación:

  1. Carnes frescas, refrigeradas o congeladas de cualquier especie animal, incluidos sus despojos y vísceras, destinados a la alimentación animal; productos cárnicos, preparados cárnicos y preparaciones alimenticias, que contengan carne de cualquier especie animal, destinada a la alimentación animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

  2. Productos de la pesca y subproductos de la pesca destinados a la alimentación animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar:

    1. A las primeras 100 toneladas: 5 euros por tonelada.

    2. A partir de 100 toneladas, el importe para las cantidades adicionales se reducirá a 1,48 euros por tonelada, para productos pesqueros que no hayan sido objeto de ninguna preparación excepto la evisceración, y a 2,53 euros por tonelada, para los demás productos pesqueros.

    3. Con un mínimo, en ambos casos, de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

  3. Leche cruda, leche tratada térmicamente, leche destinada a la elaboración de productos lácteos, y productos lácteos: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

  4. Huevos para incubar: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendo una unidad hasta 10.000 huevos (inclusive), con un mínimo de 29 euros por partida.

  5. Proteínas animales elaboradas: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

  6. Alimentos para animales de compañía: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

  7. Grasas animales: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

  8. Pieles, pelos, cerdas, lana, plumas: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

  9. Trofeos de caza: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

  10. Estiércol: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

  11. Esperma de cualquier especie animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendo una unidad hasta 1.000 pajuelas (inclusive), con un mínimo de 29 euros por partida.

  12. Óvulos y embriones de cualquier especie animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendo una unidad hasta 10 óvulos o 10 embriones (inclusive), con un mínimo de 29 euros por partida.

  13. Otros productos de origen animal, no contemplados en los apartados anteriores: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

Artículo 21. Tasas relativas al Registro de Variedades Comerciales. Derogado por Ley 30/2006, de 26 de julio.

Artículo 22. Tasas por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual.

Se modifica el artículo 20 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedará redactado de la siguiente manera:

Uno. Las tasas por servicios prestados por el Registro Central de la Propiedad Intelectual se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:

  1. Tramitación de expedientes de solicitud de inscripción registral.

  2. Anotaciones, cancelaciones y demás modificaciones de los asientos registrales, incluidos los traslados.

  3. Expedición de certificados, notas simples, copias de obras -en cualquier tipo de soportes- y autenticación de firmas.

Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actuación del Registro y se exigirá por éste con ocasión de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que soliciten los servicios mencionados en el apartado Dos de este artículo.

Cinco. La cuantía de la tasa será la siguiente:

Seis. La liquidación de la tasa se realizará al solicitarse el servicio de que se trate por el Registrador Central o por el funcionario responsable de la Oficina Provincial correspondiente.

Siete. El pago de la tasa se realizará al presentarse la solicitud, mediante el ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda.

La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para iniciar la tramitación del expediente.

Ocho. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los servicios competentes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 23. Canon de superficie de Minas-Hidrocarburos.

Uno. Se introduce una disposición final tercera en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de Tasas Fiscales, del siguiente tenor:

La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española, las bases y tipos contenidos en las tarifas del artículo 10 del presente Texto Refundido.

Dos. Se introduce una disposición final tercera en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, (pasando la actual tercera a ser la cuarta), con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española, las escalas contenidas en la disposición adicional primera de la presente Ley, así como las del artículo 44 de la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre régimen jurídico de la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, en la medida en que resultan aplicables en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de esta Ley.



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