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Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, se modifica el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, y se modifican y aprueban otras normas tributarias.


Sumario:

I

El presente Real Decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, así como la modificación de otras normas tributarias.

En el señalado desarrollo de la Ley 36/2006, este Real Decreto introduce diversas modificaciones en el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944; en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio; en el Reglamento general del régimen sancionador tributario aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre; en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo; y por último, en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Por otra parte, en sus disposiciones adicionales se aprueban diversas normas al objeto de regular determinados aspectos del concepto de nula tributación y de efectivo intercambio de información tributaria, así como la declaración informativa a cargo de las compañías suministradoras de energía eléctrica en relación con la referencia catastral de los inmuebles.

Por otra parte, al margen del desarrollo del contenido de la Ley 36/2006, las disposiciones finales modifican el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de dietas e integración de la renta del ahorro.

Este Real Decreto se estructura en cinco artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y cinco disposiciones finales.

II

El artículo 1 del Real Decreto que ahora se aprueba modifica el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, al objeto de desarrollar los artículos 23 y 24 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado en relación con la obligación de hacer constar en determinadas escrituras relativas a inmuebles el número de identificación fiscal de los comparecientes y los medios de pago empleados. En consonancia con lo anterior, se establece que dichos datos deberán formar parte del contenido de los índices notariales. Asimismo, entre las funciones del Consejo General del Notariado, se incluye el deber de colaborar con la Administración tributaria en los términos señalados en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley del Notariado.

Los artículos 2 y 4 modifican respectivamente el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la finalidad de aclarar que la base de la retención o ingreso a cuenta cuando la obligación de retener o ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario a que se refiere el artículo 16.8 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, estará constituida por la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.

El artículo 3 da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 32 del Reglamento general del régimen sancionador tributario con el propósito de acomodarlo a la modificación del artículo 180 de la Ley 58/2003, del 17 de diciembre, General Tributaria realizada por la Ley 36/2006, que eliminó el trámite de audiencia previa al interesado antes de remitir el expediente al Ministerio Fiscal por posible delito contra la Hacienda Pública. Asimismo se incorpora a la previsión reglamentaria el trámite de informe del Servicio Jurídico que corresponda, con carácter previo a la remisión del expediente a delito fiscal.

El artículo 5 modifica el artículo 147 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, con el fin de determinar las circunstancias que facultan a la Administración tributaria para la revocación del número de identificación fiscal, complementando de esta forma lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 36/2006.

Las disposiciones adicionales primera y segunda desarrollan, respectivamente, ciertos elementos de las definiciones de nula tributación y efectivo intercambio de información tributaria reguladas en la disposición adicional primera de la Ley 36/2006. En particular, se especifican cuales son las cotizaciones a la Seguridad Social consideradas como un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a efectos de determinar la existencia de nula tributación en un país o territorio, y se determinan las limitaciones en el intercambio de información tributaria con otros países o territorios que originan que ese intercambio de información no se considere efectivo.

La disposición adicional tercera establece la obligación periódica de las compañías prestadoras de los suministros de energía eléctrica de proporcionar información a la Administración tributaria relativa a los datos identificativos del contratante y la referencia catastral del inmueble y su localización, habida cuenta de la obligación establecida en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, de comunicar a estas compañías los citados datos por parte de quienes contraten dichos suministros.

III

Independientemente del desarrollo reglamentario de la Ley 36/2006, la disposición final segunda modifica el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, como consecuencia de las modificaciones que la Ley 35/2006 introdujo en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que eliminó las deducciones por inversiones en cumplimiento de los programas de apoyo a los acontecimientos de excepcional interés público, modificándose la deducción por gastos de propaganda y publicidad de dichos acontecimientos, al objeto de adecuarlos a actuaciones de mecenazgo.

La disposición final tercera establece dos modificaciones del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En primer lugar, en atención a las circunstancias específicas que concurren en los conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, se establece una regla especial en materia de asignaciones para gastos normales de estancia en cuya virtud no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de determinados importes. En segundo término se introduce una nueva disposición adicional según la cual, a efectos de la integración de la renta del ahorro, se entenderá que no proceden de entidades vinculadas con el contribuyente los intereses u otros rendimientos del capital mobiliario satisfechos por entidades de crédito cuando no difieran de los que hubieran percibido colectivos similares de personas no vinculadas.

Finalmente, la disposición final cuarta de este Real Decreto habilita al Ministro de Economía y Hacienda para establecer las condiciones y requisitos para la aceptación de otras garantías distintas del aval o certificado de seguro de crédito de caución en los aplazamientos o fraccionamientos del pago de deudas tributarias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 2008, dispongo:

Artículo 1. Modificación del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944:

Uno. Se modifica el número 5 del artículo 156, que queda redactado de la siguiente forma:

Dos. Se modifica el artículo 177, que queda redactado de la siguiente forma:

Tres. Se modifica el artículo 285, que queda redactado de la siguiente forma:

Cuatro. Se añade un nueva letra E al artículo 344, al tiempo que la letra E actual pasa a ser la letra F. La nueva letra E queda redactada en los siguientes términos:

Cinco. Se modifica el artículo 346, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 2. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 3. Modificación del Reglamento general del régimen sancionador tributario aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre.

Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 32 del Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, que quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo 4. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo:

Uno. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 93, que quedará redactado de la siguiente forma:

Dos. Se modifica el artículo 103, que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 5. Modificación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Se modifica el artículo 147 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Cotizaciones a la Seguridad Social consideradas como un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de diciembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las cotizaciones obligatorias efectivamente satisfechas por la persona física a un sistema público de previsión social que tengan por objeto la cobertura de contingencias análogas a las atendidas por la Seguridad Social, siempre que en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Limitaciones en el intercambio de información tributaria.

1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, se podrá considerar que existen limitaciones en el intercambio de información tributaria con un país o territorio cuando, respecto a la entrega de la información requerida conforme a lo previsto en el convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o en el acuerdo de intercambio de información en materia tributaria que sea de aplicación, se produzca cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Cuando transcurridos seis meses sin haberse aportado la información requerida y previo un segundo requerimiento de información respecto al mismo contribuyente, no se aporte la información en el plazo de tres meses. A estos efectos, los plazos expresados se computarán a partir del día siguiente a aquel en que se tenga constancia de la recepción de los requerimientos de información por el país o territorio en cuestión.

  2. Cuando transcurridos más de nueve meses desde que se formuló el requerimiento de información, el país o territorio en cuestión no preste colaboración alguna en relación a dicho requerimiento o ni siquiera acuse su recibo.

  3. Cuando un país o territorio se niegue a aportar la información requerida, no estando fundamentada la negativa en alguno de los supuestos establecidos en la disposición del convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o en el acuerdo de intercambio de información en materia tributaria que regula la posibilidad de denegar un requerimiento de información tributaria.

  4. Cuando la información que se proporcione a la Administración tributaria española no permita conocer los datos que constituyen el objeto del requerimiento de información tributaria, bien porque sea distinta a la requerida bien porque resulte ser incompleta.

2. El Director de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria podrá determinar aquellos países o territorios con los que, de acuerdo con lo previsto en esta disposición, se considere que no existe efectivo intercambio de información tributaria debido a las limitaciones del mismo.

Asimismo, el Director de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria podrá determinar que con un país o territorio vuelve a existir efectivo intercambio de información tributaria debido a que las limitaciones del mismo, a las que hace referencia el párrafo anterior, han desaparecido.

En ambos casos, la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la resolución correspondiente determinará la eficacia de tales consideraciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Obligaciones informativas de las compañías suministradoras de energía eléctrica.

Las compañías prestadoras de los suministros de energía eléctrica deberán presentar a la Administración tributaria una declaración anual que contendrá, al menos, la siguiente información:

  1. Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los contratantes, y de aquellos a cuyo cargo proceda efectuar el cobro de las correspondientes facturas, cuando no coincidan con los contratantes.

  2. Referencia catastral del inmueble y su localización.

  3. Potencia nominal contratada y consumo anual en kilovatios.

  4. Ubicación del punto de suministro.

  5. Fecha de alta del suministro.

El Ministro de Economía y Hacienda aprobará el modelo de declaración, el plazo, lugar y forma de presentación del mismo, así como los supuestos y condiciones en que la obligación deberá cumplirse mediante soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Modificaciones en el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de la entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, según redacción anterior a la establecida por la disposición final segunda del presente Real Decreto será de aplicación a los acontecimientos que se hubieren regulado en normas legales aprobadas con anterioridad a 1 de enero de 2007.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Hacienda General.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre:

Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se hayan iniciado a partir del 1 de enero de 2007, se modifica el artículo 8, que quedará redactado de la siguiente manera:

Dos. Con efectos para los períodos impositivos que se hayan iniciado a partir del 1 de enero de 2007, se modifica el artículo 9 que quedará redactado de la siguiente manera:

Tres. Con efectos para los períodos impositivos que se hayan iniciado a partir del 1 de enero de 2007, se modifica el artículo 10, que quedará redactado de la siguiente manera:

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo:

Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2008, se modifica el apartado 3 de la letra A del artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2008, se añade una nueva disposición adicional séptima, con el siguiente contenido:

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Aceptación de garantías distintas del aval o certificado de seguro caución.

Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para establecer las condiciones y requisitos para la aceptación de otras garantías distintas del aval o certificado de seguro de caución en los aplazamientos o fraccionamientos del pago de deudas tributarias. En particular, el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer la cuantía máxima por la que podrá aceptarse como garantía de aplazamiento o fraccionamiento del pago de deudas tributarias la fianza personal y solidaria prevista en el artículo 82.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En tanto el Ministro de Economía y Hacienda no establezca la cuantía máxima por la que podrá aceptarse como garantía de un aplazamiento o fraccionamiento del pago de deudas tributarias la fianza personal y solidaria, cuando proceda la exigencia de garantía, podrá aceptarse la citada garantía para el pago de deudas tributarias por importe igual o inferior a 3.000 euros. A efectos de la determinación de dicha cuantía, se acumularán en el momento de la solicitud tanto las deudas a que se refiere la propia solicitud como cualquier otra del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 3 de noviembre de 2008.

- Juan Carlos R. -

 

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
María Teresa Fernández de la Vega Sanz.



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