Orden FOM/1230/2004, de 6 de abril, por la que se aprueba el Reglamento de servicio de la autopista de peaje R-4, de Madrid a Ocaña, tramo M-50 - Ocaña; la circunvalación a Madrid M-50, subtramo desde la carretera N-IV hasta la carretera N-II; del eje sureste, tramo M-40 - M-50, y de la prolongación de la conexión de la carretera N-II con el distribuidor este, y actuaciones de mejora en la M-50, tramo M-409 - N-IV.
- Órgano MINISTERIO DE FOMENTO
- Publicado en BOE núm. 111 de 07 de Mayo de 2004
- Vigencia desde 27 de Mayo de 2004.


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TÍTULO I
De la circulación
CAPÍTULO I
Normas aplicables y prestación de servicio
Artículo 6
La circulación por la autopista estará regulada por lo contenido al respecto en el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre; el Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, tras la reforma llevada a cabo por las Leyes 19/2001, de 19 de diciembre y 62/2003, de 30 de diciembre, y demás disposiciones de carácter general sobre la materia y con carácter complementario, y por lo que se dispone en el presente Reglamento.
Artículo 7
La vigilancia de la circulación, el tráfico y el transporte por la autopista será ejercida por las unidades especiales de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, sin perjuicio de las que pueda ejercer con carácter auxiliar o en ausencia de las fuerzas de aquellas unidades el personal de la Sociedad Concesionaria. En el ejercicio de estas funciones, y dentro de lo establecido al respecto en la normativa vigente, este personal tendrá el carácter de Agente de la autoridad y podrá adoptar las medidas necesarias en orden a la regulación del tráfico, formulando las denuncias procedentes.
En cumplimiento de la mencionada actividad supletoria, el personal de la Sociedad Concesionaria pondrá especial cuidado en impedir el acceso y, en su defecto, la circulación por la autopista a aquellos vehículos de los que se sospeche fundadamente que no reúnen las condiciones adecuadas para circular sobre ella, adoptando las medidas que estime precisas para hacer cesar la anormalidad. En caso de discrepancia del usuario, ordenará el aparcamiento del vehículo en lugar idóneo y recabará la presencia de las Fuerzas de Vigilancia, quienes adoptarán las disposiciones oportunas.
El personal de la Sociedad Concesionaria acreditará su condición mediante el uso del uniforme, distintivo o la exhibición de un documento que permita a los usuarios de la autopista reconocer su función.
Artículo 8
En el interior de los túneles los vehículos deberán circular con la luz de cruce. En caso de inmovilización de un vehículo, el conductor deberá dejar encendidas las luces de situación del vehículo y adoptar, por razones de seguridad, las medidas que establecen los artículos que corresponden del Reglamento General de Circulación. Las personas que viajen con el conductor deberán permanecer en el interior del vehículo, salvo en caso de incendio o fuerza mayor.
La Sociedad Concesionaria dispondrá permanentemente de un servicio especial de vigilancia que garantice en todo momento la circulación por los túneles en condiciones de seguridad superiores a las mínimas establecidas respecto de: pureza del aire, nivel de iluminación, situación del firme, servicios de seguridad, etc.
Artículo 9
En aquellas situaciones meteorológicas que representen disminuciones de seguridad de la circulación (niebla, lluvia, hielo, etc.), los usuarios están obligados, de acuerdo con lo establecido al respecto en el Reglamento General de Circulación, a extremar las precauciones en la conducción de sus vehículos. Asimismo, están obligados a seguir las instrucciones de los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y, en su caso, del personal de la Sociedad Concesionaria, sin que pueda imputarse a esta última responsabilidad alguna por los daños o accidentes que pudieran producirse a causa de su inobservancia.
En los casos de existencia o previsión de hielo, nieve o granizo, la Sociedad Concesionaria efectuará bajo su criterio y responsabilidad los tratamientos superficiales preventivos y curativos que considere necesarios para mejorar las condiciones de circulación. En situaciones de emergencia y peligrosidad, la Sociedad Concesionaria podrá imponer restricciones de circulación, pero adoptando las medidas necesarias que garanticen la seguridad de usuarios y permitan alcanzar, en el menor tiempo posible, condiciones de absoluta normalidad. De estas restricciones dará cuenta a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y a la Inspección de Explotación de la autopista.
CAPÍTULO II
Suspensión y restricciones de tráfico
Artículo 10
Cuando la Sociedad Concesionaria considere que las condiciones, situación o exigencias técnicas de algún tramo de la autopista requieran la suspensión del tráfico para todas o algunas categorías de vehículos, solicitará la correspondiente autorización de la Dirección General de Carreteras a través de la Delegación del Gobierno, dando cuenta a la Dirección General de Tráfico y a la Inspección de Explotación de la autopista.
Asimismo, por la Sociedad Concesionaria se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la máxima fluidez de circulación en las estaciones de peaje, mediante la disposición y utilización de vías reversibles de forma que se eviten en lo posible demoras y retenciones en horas y períodos de alta intensidad circulatoria.
Artículo 11
En el caso de que la situación prevista en el artículo anterior revista carácter de inaplazable, podrá la Sociedad Concesionaria llevar a cabo la suspensión del tráfico, dando cuenta inmediata de las causas que justifiquen esta medida a la Delegación del Gobierno y la Dirección General de Carreteras a través de la Inspección de Explotación y a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.
Artículo 12
La Sociedad Concesionaria deberá comunicar con antelación suficiente a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y a la Inspección de Explotación, las restricciones que sea necesario imponer a la circulación por la autopista y en caso de que dichas restricciones sean imprevisibles, dar cuenta de las mismas tan pronto como tenga conocimiento de que se hayan producido.
Artículo 13
Al transporte de mercancías peligrosas le será de aplicación la normativa contenida en el Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre y el ADR (Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera).
En caso de accidentes se estará a lo que dispone el Real Decreto 387/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil, contando para ello con lo dispuesto en las fichas de intervención de los servicios operativos en situaciones de emergencia, aprobadas por Orden del Ministerio del Interior de 2 de junio de 1997.
La Administración por sí o a petición de la Sociedad Concesionaria podrá establecer limitaciones horarias en el paso de mercancías peligrosas por determinadas estructuras (viaductos singulares y túneles) para mejorar la seguridad de dicho transporte y de la infraestructura viaria. Las unidades de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil que ejerzan la vigilancia de la circulación en la autopista o, en su ausencia, el personal dependiente de la Sociedad Concesionaria, podrán adoptar las medidas complementarias de seguridad que las condiciones de tráfico y de la circulación requieran, pudiendo ordenar detenciones obligatorias de corta duración a los vehículos que transporten mercancías peligrosas, o al resto de los vehículos, a fin de disminuir el riesgo que la circulación de aquellos pudiera comportar para el resto de los usuarios de la autopista y, en especial, para los que simultáneamente utilicen un túnel de la misma.
CAPÍTULO III
Daños y perjuicios
Artículo 14
Todo usuario de la autopista será responsable de los daños y perjuicios que, por su culpa o negligencia, se causen a los bienes de la misma, dentro de los límites de los terrenos destinados, directa o indirectamente, a su servicio. Entre estos bienes cabe citar, a título enunciativo, los siguientes:
- Túneles.
- Viaductos.
- Obras de fábrica, taludes y terraplenes.
- Firmes y drenajes.
- Instalaciones de alumbrado, de telecomunicación y radio, de señalización y balizamiento.
- Barreras de seguridad, vallas de cierre y postes de socorro.
- Edificaciones e instalaciones de todo tipo.
- Plantaciones, objetos y elementos de ornato.
La persona que cause daño o deterioro en las instalaciones, señales o elementos de la autopista, aunque sea involuntariamente, está obligada a comunicarlo, sin pérdida de tiempo, a las Fuerzas de Vigilancia o al personal de la Sociedad Concesionaria.