Real Decreto 2393/1981, de 20 de agosto, por el que se crea la Academia de Legislación y Jurisprudencia de Valladolid y se aprueban sus Estatutos.
- Órgano MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA
- Publicado en BOE núm. 255 de 24 de Octubre de 1981
- Vigencia desde 13 de Noviembre de 1981
TITULO IV
FUNCIONES CIENTIFICAS DE LA ACADEMIA
CAPITULO I
Secciones
Artículo 48
La Corporación, para discutir asuntos científicos, se considerará dividida, por razón de su objeto, en cuatro secciones:
- 1. De Derecho Civil, Mercantil, Canónico, Filosofía del Derecho e Historia del Derecho.
- 2. De Derecho Penal y Procesal.
- 3. De Derecho Administrativo, Político Internacional Público y Privado.
- 4. De Derecho Urbanístico, Agrario, Laboral, Fiscal y Economía.
Los trabajos de las Secciones estarán dirigidos por una Mesa compuesta de un Académico de Número, designado por la Junta de Gobierno con el título de Director que presidirá la Sección, y un Vicedirector y un Secretario, elegidos en el seno de la misma.
Artículo 49
Las Secciones se reunirán en los días que el Pleno Académico o, en su defecto el Director de cada una, determinen con un mínimo de un día al mes.
Artículo 50
La Junta de Gobierno promoverá la celebración de conferencias, la explicación de cátedras, ensayos prácticos de procedimientos y estudios de investigación histórica y estadística.
Artículo 51
La Academia podrá usar de la biblioteca del Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid. Todos los Académicos tendrán obligación de remitir a ella un ejemplar de cuantos trabajos publiquen.
Artículo 52
La Academia de Jurisprudencia y Legislación de Valladolid establecerá y mantendrá relaciones con la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Universidad de Valladolid, y, en general, con todas las Corporaciones y Entidades análogas españolas y extranjeras, entablando con ellas relaciones de reciprocidad, mediante el canje de publicaciones y la colaboración en los trabajos científicos.
Artículo 53
La Junta de Gobierno convocará los concursos o premios que juzgue conveniente, estableciendo las bases de aquellos.
En las convocatorias se determinará las personas que a ellos pueden concurrir.
CAPITULO II
Publicaciones
Artículo 54
Los trabajos que publique la Academia quedarán de su propiedad. Ningún trabajo realizado en la Academia podrá ser publicado sin autorización de la misma.
Artículo 55
La Junta de Gobierno determinará los trabajos que han de ser publicados con autorización o por cuenta de la Academia.
Artículo 56
Se imprimirá la lista general de Académicos de Número y el suplemento relativo a la biblioteca.
Artículo 57
El Reglamento fijará todos los demás preceptos a que las publicaciones deberán sujetarse.